CSJ - STP17742-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17742-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP17742-2026 Radicación n.° 158076
CUI: 76001220400020260132101
(Aprobado acta n.° 278)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por ANDRÉS ESTEBAN y MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO contra la sentencia de tutela proferida el 8 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali . Esta decisión negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que la parte accionante consideró vulnerados en razón de la mora en la emisión de sentencia dentro del proceso penal a cargo del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali, donde los hermanos GARCÍA JARAMILLO fueron admitidos como parte civil.Tutela de segunda instancia n.° 158076
CUI: 76001220400020260132101
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II. HECHOS
1.- ANDRÉS ESTEBAN Y MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO, víctimas reconocidas dentro del proceso penal No. 7600131070-02-2022-0007700, promovieron una primera acción de tutela contra el Juzgado 2 ° Penal del Circuito Especializado de Cali, por la mora en la emisión de la decisión de fondo en dicha actuación.
2.- El 25 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo en esa
Especializado de Cali, por la mora en la emisión de la decisión de fondo en dicha actuación.
2.- El 25 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo en esa oportunidad, por considerar justificada la mora. Durante el trámite constitucional, el juzgado de conocimiento informó que el sentido del fallo se emitiría aproximadamente en marzo de 2026 y la sentencia definitiva en mayo del mismo año.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.- La apoderada de los hermanos GARCÍA JARAMILLO promovió esta segunda acción de tutela contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cal i, por considerar vulnerados nuevamente los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia . Lo anterior porque el despacho accionado no cumplió los plazos antes señalados, pues hasta la fecha en que presentó esta demanda (30 de julio de 2026), no había emitido sentencia.
4.- Agregó que el 12 de marzo de 2026 radicó en el juzgado una solicitud de información sobre el estado delTutela de segunda instancia n.° 158076
CUI: 76001220400020260132101 3 proceso y la fijación de una fecha cierta para la emisión del fallo, sin obtener respuesta de fondo.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5.- El 8 de julio de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo , por considerar que no se configuró una mora judicial injustificada.
5.1.- Explicó que si bien el término legal para proferir
Superior de Cali negó el amparo , por considerar que no se configuró una mora judicial injustificada.
5.1.- Explicó que si bien el término legal para proferir sentencia se encuentra vencid o, conforme con lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, la mora no resulta injustificada. Obedece a razones objetivas relacionadas con la alta carga laboral del despacho demandado (98 procesos), la complejidad de los asuntos a su cargo (entre ellos desaparición forzada, tortura, delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH, y concierto para delinquir agravado), y el sistema de turnos.
5.2.- Destacó que la actuación penal donde los accionantes fueron admitidos como parte civil se adelanta bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, por el delito de desaparición forzada. También, que d icho proceso se encuentra pendiente de emisión de sentencia desde el 17 de marzo de 2025, fecha en la que culminó la intervención de los sujetos procesales en alegatos.
5.3.- Señaló que no se advierte inactividad o desidia por parte del despacho accionado , el cual, p or el contrario, acreditó gestión constante en el desarrollo de los procesosTutela de segunda instancia n.° 158076
CUI: 76001220400020260132101 4 asignados para su conocimiento. Refirió las estadísticas reportadas por el juzgado accionado, para resaltar el esfuerzo realizado por adoptar las decisiones pendientes conforme al orden y sistema de turnos.
5.4.- Por último, indicó que la parte actora invoc ó la
reportadas por el juzgado accionado, para resaltar el esfuerzo realizado por adoptar las decisiones pendientes conforme al orden y sistema de turnos.
5.4.- Por último, indicó que la parte actora invoc ó la prelación prevista en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, según el cual el orden cronológico de turnos puede obviarse cuando se trate, entre otros, de casos por graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. Sin embargo, resaltó que esa norma se refiere expresamente a las salas de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo cual no resulta aplicable en e l presente caso, en el que la autoridad accionada es un juzgado penal del circuito especializado.
V. IMPUGNACIÓN
6.- La parte accionante impugnó la sentencia de tutela.
6.1.- En lo relacionado con la mora judicial , cuestionó que el Tribunal la considerara justificada, ya que ello implicaba «trasladar las deficiencias organizativas y la insuficiencia de la planta de personal judicial a las víctimas». Argumentó que la tardanza en este caso no es tolerable, por cuanto el expediente lleva más de 16 meses en turno para fallo y los hechos ocurrieron hace 32 años, razón por la cual «no puede ser tratado bajo las mismas lógicas métricas de congestión que un asunto patrimonial u ordinario».Tutela de segunda instancia n.° 158076
CUI: 76001220400020260132101 5 6.2.- En cuanto a la aplicación del artículo 63 A de la
congestión que un asunto patrimonial u ordinario».Tutela de segunda instancia n.° 158076
CUI: 76001220400020260132101 5 6.2.- En cuanto a la aplicación del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, calificó de exegética y formalista la interpretación señalada por el Tribunal . Argumentó que la investigación y juzgamiento de graves violaciones a los derechos humanos debe tener atención preferente en todos los despachos judiciales, por mandato de normas internacionales y los parámetros fijados por la Corte
Constitucional.
6.3.- Agregó que e l despacho accionado ya había incumplido el ofrecimiento efectuado durante el trámite de la acción de tutela previa a la presente, cuando estimó que el fallo se emitiría en el primer trimestre de 2026. Por tanto, el Tribunal avaló que la mora se prolongue, ya que le permitió al juzgado modificar unilateralmente su proyección para septiembre de 2026.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual esta Corporación es superior funcional.Tutela de segunda instancia n.° 158076
CUI: 76001220400020260132101 6 6.2. Problema jurídico
8.- A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali incurrió en mora
CUI: 76001220400020260132101 6 6.2. Problema jurídico
8.- A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali incurrió en mora judicial injustificada al no haber emitido sentencia hasta la fecha en que se radicó la presente acción, o si, por el contrario, la tardanza tiene una justificación constitucionalmente admisible.
6.3. Del instituto jurídico de la mora judicial
9.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7).
10.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador.
11.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en losTutela de segunda instancia n.° 158076
CUI: 76001220400020260132101 7 que procede la acción de tutela -, la jurisprudencia
cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en losTutela de segunda instancia n.° 158076
CUI: 76001220400020260132101 7 que procede la acción de tutela -, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala
(CSJ STP16981-2022) han precisado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable , que involucra un análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora (CSJ
STP12597-2023, STP12927 -2023, STP13544-2023 y
STP3234-2024).
12.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación tiene justificación, habrá de negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. En caso contrario, el fallador deberá inte rvenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene las siguientes alternativas: (i) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (ii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se
alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (ii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP1958 -2023, STP8360-2023, STP12597 -2023, STP12927 -2023 y STP13544-2023).Tutela de segunda instancia n.° 158076
CUI: 76001220400020260132101 8 6.4. Caso concreto: configuración de la mora judicial injustificada
13.- En el caso concret o, la emisión de sentencia se encuentra pendiente desde el 17 de marzo de 2025 , cuando culminó la intervención de los sujetos procesales en alegatos. Hasta la fecha de emisión de la presente decisión, es claro que el término previsto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 (15 días) se encuentra vencido , toda vez que transcurrieron más de 16 meses sin que se hubiera proferido tal decisión de fondo.
14.- De otra parte, la autoridad judicial accionada informó que los asuntos sometidos a su conocimiento son atendidos conforme al orden cronológico de ingreso. Además, indicó la alta carga laboral asignada a ese despacho, junto con las actividades, funciones y obligaciones cumplidas durante el tiempo antes señalado.
15.- No obstante, la Sala advierte que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues e l tiempo transcurrido desborda el concepto de plazo razonable. Así,
Penal del Circuito Especializado de Cali vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues e l tiempo transcurrido desborda el concepto de plazo razonable. Así, una vez constatado el incumplimiento de los términos legales para proferir sentencia , la demora de más de 16 meses resulta desproporcionada , máxime porque ya se agotaron todas las etapas previas y ninguna otra actividad procesal se encuentra pendiente.Tutela de segunda instancia n.° 158076
CUI: 76001220400020260132101 9 16.- Al respecto, debe resaltarse el término previsto por el legislador para decidir esta clase de recursos y la necesidad de brindar una respuesta judicial oportuna. Pese a la s explicaciones brindadas por el juzgado, p ara la Sala tales circunstancias no permiten considerar justificada la tardanza cuestionada , sobre todo en atención a las particularidades del caso concreto en el que los accionantes se encuentran reconocidos como víctimas.
17.- Si bien no resulta aplicable la prelación invocada por la parte actora, prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, debido al tenor literal de dicha norma, no se puede ignorar que la actuación penal pendiente tuvo su origen en hechos ocurridos el 5 de noviembre de 1993, cuando se produjo la desaparición forzada del padre de los accionantes. Por lo tanto, aunque ese lapso de más de 32 años no es imputable al juzgado aquí accionado, este último debió adoptar las medidas necesarias para evitar que se prolongara aún más el tiempo que dicho caso ha permanecido sin resolver.
Por lo tanto, aunque ese lapso de más de 32 años no es imputable al juzgado aquí accionado, este último debió adoptar las medidas necesarias para evitar que se prolongara aún más el tiempo que dicho caso ha permanecido sin resolver.
18.- En consecuencia, la Sala concluye que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali incurrió en una mora judicial injustificada que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. Por lo anterior, se revocará el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, se concederá el amparo invocado , para ordenar a dicha autoridad judicial que, dentro delTutela de segunda instancia n.° 158076
CUI: 76001220400020260132101 10 término de un (1) mes, profiera la sentencia que en derecho corresponda.
6.5. Conclusión
19.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al constatar que la sentencia se encuentra pendiente de emitir desde hace más de 16 meses, término que desborda ampliamente lo previsto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2004 , y cuya demora resulta desproporcionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo de tutela impugnado.
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo de tutela impugnado.
Segundo. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ANDRÉS ESTEBAN y MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO.Tutela de segunda instancia n.° 158076
CUI: 76001220400020260132101
11 Tercero. ORDENAR al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali que, dentro del término de un (1) mes, profiera la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso penal No. 7600131070-02-2022-0007700.
Cuarto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2B3501E0633C17F79B161706DCDC5A408306178860FC839A823A2CEA3F2B8690
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