CSJ - STP17743-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17743-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente
STP17743-2026 Radicación n.º 158272 CUI 11001020500020260153101 (Aprobado acta n.º 288)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por JACQUELINE MARINA SOSA ANGULO contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Esa decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla1, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite.
1 En el presente trámite se ordenó vincular a la Administradora Colombiana De Pensiones (COLPENSIONES).Tutela de segunda instancia n.° 158272
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2 JACQUELINE MARINA SOSA ANGULO interpuso la acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, igualdad, debido proceso, «vida digna» y «tercera edad» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
II. HECHOS
1.- JACQUELINE MARINA SOSA ANGULO promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante el cual solicitó el
II. HECHOS
1.- JACQUELINE MARINA SOSA ANGULO promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de l a pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite de César Augusto Hernández Estrada, y el correspondiente retroactivo.
2.- El 16 de julio de 2024 , el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la accionante. Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, subsidiariamente, el de apelación contra esta decisión.
3.- El 28 de febrero de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión d e primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada tras considerar que no se demostró la convivencia real y efectiva de 5 años exigida por la Ley 797 de 2003.
4.- JACQUELINE MARINA SOSA ANGULO interpuso recurso extraordinario de casación. El 23 de octubre de 2025, la SalaTutela de segunda instancia n.° 158272
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3 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo concedió.
5.- El 24 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso, dado que JACQUELINE MARINA SOSA ANGULO no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso, dado que JACQUELINE MARINA SOSA ANGULO no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6.- El 3 de junio de 2026, JACQUELINE MARINA SOSA ANGULO, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la decisión de 28 de febrero de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la decisión de primera instancia, tras considerar que no se demostró la convivencia real y efectiva de 5 años exigida por la Ley 797 de 2003.
6.1.- En ese sentido, consideró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que omitió valorar las pruebas documentales y testimoniales que demostraban más de 14 años de convivencia. Señaló que se ignoró la certificación de Coomeva EPS, donde se constaba que estuvo registrada como beneficiaria en su grupo familiar. Criticó que el Tribunal no considerara sus condiciones particulares, como ser una persona de la tercera edad que dependía totalmente del causante.Tutela de segunda instancia n.° 158272
CUI: 11001020500020260153101 4 6.2.- En consecuencia, solicitó se deje sin efecto la sentencia de 28 de febrero de 2025 proferida por la Sala Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se emita nueva decisión que confirme la determinación de primer grado.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se emita nueva decisión que confirme la determinación de primer grado.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
7.- El 17 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela . Al respecto, la Sala sostuvo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque JACQUELINE MARINA SOSA ANGULO no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado, por lo que se declaró desierto el recurso.
7.1.- La Sala de Casación Laboral indicó que «la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley» . Del mismo modo, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
V. IMPUGNACIÓN
8.- Inconforme, JACQUELINE MARINA SOSA ANGULO, a través de apoderado, impugnó la decisión. Al respecto, indicóTutela de segunda instancia n.° 158272
CUI: 11001020500020260153101 5 que la accionante no sustentó el recurso extraordinario de casación porque tuvo problemas de ingreso con la plataforma SIUGJ, en la cual debía fundamentar el recurso. Considera que, al declararse improcedente la acción constitucional, se
5 que la accionante no sustentó el recurso extraordinario de casación porque tuvo problemas de ingreso con la plataforma SIUGJ, en la cual debía fundamentar el recurso. Considera que, al declararse improcedente la acción constitucional, se niega por completo el medio para hacer valer los derechos fundamentales violados, desconociendo que la accionante se encuentra en estado de vulnerabilidad y, por tanto, es una persona de especial protección por parte del estado.
8.1.- Sostiene que, al declarar improcedente la acción, se omite llevar a cabo un análisis de fondo del caso, causándole un perjuicio irremediable a la accionada. En consecuencia, solicita que se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, derecho a la salud, vida digna y debido proceso; se anule la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia ; y, en su lugar , se ordene a Colpensiones a recon ocer y pagar la pensión supérstite a
JACQUELINE MARINA SOSA ANGULO.
VI. CONSIDERACIONES
9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo No. 2175 de 7 de diciembre de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones frente a los fallos que aquella emita.Tutela de segunda instancia n.° 158272
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de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones frente a los fallos que aquella emita.Tutela de segunda instancia n.° 158272
CUI: 11001020500020260153101 6 6.1. Problema jurídico
10.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante no sustentó el recurso extraordinario de casación sobre la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Barranquilla que le negó la pensión de sobreviviente.
6.2. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad
11.- Sobre el tema, l a Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)
de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiereTutela de segunda instancia n.° 158272
CUI: 11001020500020260153101 7 alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.- En el caso concreto, se observa que el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional , pues se trata de la protección a los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, igualdad y debido proceso . Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la parte actora no sustentó dentro del término el recurso extraordinario de casación contra la decisión que le negó la pensión de sobreviviente, razón por la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso.
14.- Es decir, la accionante tenía a su disposición herramientas idóneas para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso promovido con el fin de que se le concediera la pensión de sobreviviente . Lo anterior, dado que JACQUELINE MARINA SOSA ANGULO podía controvertir esta decisión sustentando la demanda de casación, sin embargo,
de Barranquilla en el proceso promovido con el fin de que se le concediera la pensión de sobreviviente . Lo anterior, dado que JACQUELINE MARINA SOSA ANGULO podía controvertir esta decisión sustentando la demanda de casación, sin embargo, no lo hizo, a pesar de que había sido concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
15.- Ahora bien, la alegación relativa a la imposibilidad de acceder a la plataforma SIUGJ no resulta suficiente, por sí sola, para justificar el incumplimiento de esa cargaTutela de segunda instancia n.° 158272
CUI: 11001020500020260153101 8 procesal en cabeza de la accionante, en tanto no acreditó de manera suficiente que hubiera desplegado oportunamente actuaciones dirigidas a superar esa situación o ponerla en conocimiento de la autoridad judicial.
16.- Es así como, l a dificultad para acceder a dicha plataforma no la exime de cumplir con la carga procesal de sustentarlo oportunamente o de realizar todas las acciones encaminadas a superar los inconvenientes presentados con la plataforma.
17.- En esa medida, la tutela no resulta procedente para suplir la falta de sustentación del recurso extraordinario de casación. La posibilidad de presentar este recurso era el medio idóneo para que la actora obtuviera una revisión sobre la negativa de su pensión de sobreviviente. Al omitir esta actuación, la accionante no permitió que el juez natural se pronunciara sobre ese aspecto, por lo que no puede pretender que el j uez constitucional asuma la competencia que legalmente no le corresponde.
actuación, la accionante no permitió que el juez natural se pronunciara sobre ese aspecto, por lo que no puede pretender que el j uez constitucional asuma la competencia que legalmente no le corresponde.
18.- Finalmente, tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela. En el caso particular no se demostró una afectación inmediata, grave e irreparable de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que no se configura el supuesto excepcional que habilite la procedencia del amparo constitucional.Tutela de segunda instancia n.° 158272
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9 6.3. Conclusión
19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad exigido cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, porque la accionante omitió sustentar el recurso extraordinario de casación, y pretende ahora que la tutela sustituya los mecanismos procesales que dejó de emplear oportunamente.
20.- En efecto, la accionante no sustentó, dentro del término, el recurso extraordinario de casación, razón por la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso. La accionante tenía a su disposición herramientas idóneas para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso promovido con el fin de que se le concediera la pensión de sobreviviente
disposición herramientas idóneas para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso promovido con el fin de que se le concediera la pensión de sobreviviente y no hizo uso de ellas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela de segunda instancia n.° 158272
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10 Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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