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CSJ - STP17745-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17745-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Impugnación de tutela 158741 CUI 11001020500020260086301 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP17745-2026 Radicación n°. 158741 CUI 11001020500020260086301 Acta 291

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mis veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el señor EDWIN JOSÉ REINA ASCANIO , mediante apoderado en contra del fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2026, por la Sala de Casación Laboral, que negó amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.Impugnación de tutela 158741 CUI 11001020500020260086301 2 Al trámite fue vinculado el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ocaña y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral 54498310300120180020402.

II. HECHOS

1. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de

la siguiente forma:

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña SA ESP – ESPO SA – y otros, el cual cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña con el radicado n úmero 54498 -30-03-001-2018Servicios Públicos de Ocaña SA ESP – ESPO SA – y otros, el cual cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña con el radicado n úmero 54498 -30-03-001-201800204-00 ante el impedimento presentado por el Juez Único Laboral del mismo circuito, al interior del cual se profirió providencia condenatoria el 28 de agosto de 2019, decisión apelada por la sociedad demandada.

Relató que mediante proveído de 25 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó el de primer grado, declaró probados los medios exceptivos y absolvió al extremo pasivo de las pretensiones. Adujo que inconforme radicó recu rso extraordinario de casación.

Señaló que mediante decisión CSJ SL1985 -2024 de 24 de junio de 2024la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de esta Corporación casó la del tribunal y en sede de instancia confirmó el veredicto de primer grado; paso seguido, con auto de 6 de noviembre de 2024 el juez singular ordenó obedecer y cumplir lo resulto por esta Colegiatura y fijó como agencias en derecho la suma de $1.249.987.

Refirió que el 4 de diciembre de 2024 promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario, trámite en el cual se profirió auto de mandamiento de pago de 19 de marzo de 2025 teniendo como título base de la ejecución la determinación de 28 de agosto de 2019.

Se extrae del expediente que con memorial radicado el 28 de marzo de 2025 la socieda d demandada contestó la

2025 teniendo como título base de la ejecución la determinación de 28 de agosto de 2019.

Se extrae del expediente que con memorial radicado el 28 de marzo de 2025 la socieda d demandada contestó la demanda al interior del proceso ejecutivo y se opuso a las pretensiones; en suma señaló que solo se debía pagar alImpugnación de tutela 158741 CUI 11001020500020260086301 3 demandante aquellos valores indicados expresamente en la providencia dictada por el juzgado de primera instancia; en relación con las obligaciones de hacer, estimó que debían someterse a otro procedimiento a efectos de realizar su pago ante el fondo de pensiones y en su defensa formuló las excepciones de pago total de la obligación y una decena más.

Expresó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña emitió decisión de 27 de junio de 2025 en la cual declaró parcialmente probada la excepción de «pago total de todos y cada uno de los valores exactos y precisos ordenados en la sentencia emanada del Juzgado Primero Ci vil del Circuito de Oralidad de Ocaña con fecha 28 de agosto de 2019 a favor del demandante Edwin José Reina Ascanio.», ordenó seguir adelante la ejecución respecto de la obligación consignada en el ordinal primero del mandamiento de pago, no condenó en co stas y requirió a las partes para la presentación de la liquidación del crédito.

Sostuvo que la sociedad demandada apeló, solicitó la revocatoria parcial de los ordinales primero, segundo y cuarto y la revocatoria total del ordinal sexto. El juzgado de conocimiento concedió la alzada con auto de 17 de julio de 2025.

revocatoria parcial de los ordinales primero, segundo y cuarto y la revocatoria total del ordinal sexto. El juzgado de conocimiento concedió la alzada con auto de 17 de julio de 2025.

Adujo que mediante proveído de 5 de marzo de 2026 el tribunal encausado ejerció control de legalidad sobre el mandamiento de pago, lo modificó en cuanto a las obligaciones a su favor, declaró probada la excepción de pago total de la obligación, dispuso la terminación del proceso frente a las obligaciones de dar y confirmó en lo demás la decisión de primer grado.

Censuró el veredicto de 5 de marzo de 2026 proferido por el juez plural al estimar que la decisión de primer grado apelada por la parte demandada - 27 de junio de 2025 – no tenía recursos; agregó que la autoridad encausada con su decisión abrió términos precluidos al modificar el auto de mandamiento de pago, el cual no fue recurrido por la ejecutada en la oportunidad procesal correspondiente.

Acusó la determinación del tribunal de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso « pues decide en abierto favoritismo por el demandado desentrabar la alzada ocupando la posición del demandad o para pretender corregir yerros inexistentes y de esta manera castrar la posibilidad del pago de una sentencia favorable al trabajador en proceso que la justicia lo ha obligado a sufrir casi 10 años».Impugnación de tutela 158741 CUI 11001020500020260086301 4 Reprochó lo dicho por el colegiado al estimar que se apartó de lo normado en el numeral 1.° del artículo 65 del Código

casi 10 años».Impugnación de tutela 158741 CUI 11001020500020260086301 4 Reprochó lo dicho por el colegiado al estimar que se apartó de lo normado en el numeral 1.° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo al desconocer los intereses moratorios a partir del mes 25 a la terminación del contrato de trabajo y hasta que se verifique el pago total de las acreencias y por no reconocer la indexación de los valores del mandamiento de pago.

Sostuvo que es un yerro del tribunal declarar probada la excepción de pago total de la obligación frente a la obligación de dar porque «el dinero no se ha desembolsado al demandante, ni a su apoderado, sigue a disposición del Juzgado quien lo retiene ante la insistencia de pronunciamientos por parte de la demandada».

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental. Con tal fin, solicitó dejar sin efect o la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 5 de marzo de 2026 para que, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus intereses y se condene en costas a la sociedad demandada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El señor EDWIN JOSÉ REINA ASCANIO, mediante apoderado interpuso la acción constitucional el 26 de marzo de 2026, asunto que le correspondió a la Sala de Casación Laboral, autoridad que el 15 de abril siguiente avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes.

IV.DECISIÓN IMPUGNADA

3. La Sala de Casación Laboral negó el amparo de los

Laboral, autoridad que el 15 de abril siguiente avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes.

IV.DECISIÓN IMPUGNADA

3. La Sala de Casación Laboral negó el amparo de los derechos de REINA ASCANIO mediante sentencia STL143592026 del 29 de abril de 2026 con fundamento en lo siguiente:

3.1. El proveído cuestionado no se advierte que haya sido arbitrario o caprichoso, por el contrario, la autoridadImpugnación de tutela 158741 CUI 11001020500020260086301 5 accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

3.2. Los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ello busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

3.3. El hecho de que el libelista no coincida con el criterio de la autoridad judicial censurado a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso en concreto, no invalida en ningún caso su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada vía tutela.

V. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la anterior determinación , EDWIN JOSÉ REINA ASCANIO, mediante apoderado , impugnó el fallo para que, en su lugar, se conceda el amparo con

fundamento en los siguiente:

4.1. El fallo de primera instancia no valoró de manera suficiente la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

4.2. La decisión constitucional no aplicó la interpretación favorable al trabajador frente a la sentencia

4.1. El fallo de primera instancia no valoró de manera suficiente la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

4.2. La decisión constitucional no aplicó la interpretación favorable al trabajador frente a la sentencia censurada.Impugnación de tutela 158741 CUI 11001020500020260086301 6 4.3. Hubo una omisión frente a la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

4.4. Advirtió una falta de valoración del precedente aplicable.

VI. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u om isión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervoImpugnación de tutela 158741

CUI 11001020500020260086301 7 probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor EDWIN JOSÉ REINA ASCANIO, al considerar razonables los argumentos expuestos por el accionado que declaró probada la excepción de pago total de la obligación

9. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.1. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

9.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión

estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

9.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irr egularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efectoImpugnación de tutela 158741 CUI 11001020500020260086301 8 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que gen eraron la lesión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.

9.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, p or lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño

carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05, reiterada en SU-573/17 y SU-167 de 2024).

9.4. En ese orden, desde la decisión CC C590/05 (reiterada en SU -573/17 y SU -167 de 2024) , ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se

1 CC C-590/05; T-084 de 2025.Impugnación de tutela 158741 CUI 11001020500020260086301 9 configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

Caso concreto

10. En la situación aquí expuesta: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, ii) se satisface el requisito de la subsidiariedad toda vez que contra el auto el auto del 5 de marzo de 2026 no procede recurso iii) expuso que la irregularidad se produjo ante la falta de resolución de la

fundamental al debido proceso, ii) se satisface el requisito de la subsidiariedad toda vez que contra el auto el auto del 5 de marzo de 2026 no procede recurso iii) expuso que la irregularidad se produjo ante la falta de resolución de la solicitud de preclusión, iv) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que el demandante acudió a este mecanismo dentro de un lapso razonable 2, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y las prerrogativas fundamentales afectadas y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

11. Cumplidos los presupuestos generales de tutela contra providencia judicial, la Sala analizará el proveído cuestionado para determinar si la Homóloga Laboral acertó en su decisión de primera instancia.

Auto del 5 de marzo de 2026 emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

2 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de marzo de 2026.Impugnación de tutela 158741 CUI 11001020500020260086301 10

12. El Tribunal accionado trajo a colación que la excepción de mérito planteada por la demandada -excepción de pagose encontraba regulada en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como también en los parágrafos 305 y 306 del Código General del

Proceso.

12.1. Advirtió que el auto que libra mandamiento de pago es susceptible de recursos de reposición y apelación, a

también en los parágrafos 305 y 306 del Código General del Proceso.

12.1. Advirtió que el auto que libra mandamiento de pago es susceptible de recursos de reposición y apelación, a pesar de ello, la ejecutada no atacó de manera oportuna el mismo, sin embargo , no era impedimento para ejercer un control de legalidad conforme el artículo 132 del Código General del Proceso. Pues ejecutoriada una providencia, la misma no podía ser revocada, modificada o alterada como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral en providencias

AL1295-2022, CSJ AL5615-2022, CSJ AL533-2023.

12.2. Una vez indicó lo anterior, expuso que era necesario realizar un control de legalidad residua l y excepcional sobre el auto que libró mandamiento de pago del 19 de marzo de 2025, toda vez que no se acompasaba con el título base de ejecución, esto era, las condenas impuestas en la sentencia emitida en el proceso ordinario laboral el 28 de agosto de 2019.

12.3. Aunado a ello el Tribunal convocado refirió que el título base impuesto en la sentencia antes enunciada, se impuso a la demandada Empresa de Servicios Públicos de Ocaña S.A. E.S.P. unos pagos.Impugnación de tutela 158741 CUI 11001020500020260086301 11

12.4. Sin embargo, consideró que, contrastada el monto de la condena con lo ordenado en el mandamiento de pago del 19 de marzo de 2025, se incluyeron otros conceptos y valores no contemplados en el título ejecutivo como intereses moratorios, indexaciones de la compensación de vacaciones,

de la condena con lo ordenado en el mandamiento de pago del 19 de marzo de 2025, se incluyeron otros conceptos y valores no contemplados en el título ejecutivo como intereses moratorios, indexaciones de la compensación de vacaciones, moratoria por la no consignación de cesantías, intereses a las cesantías y por despido sin justa causa.

12.4. Una vez advirtió los montos no contemplados en la sentencia condenatoria expuso que, si bien se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo se dispuso la cancelación de un día de salarió por cada día de mora hasta por 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo.

12.5. Frente al pago de la indemnización moratoria la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cúcuta advirtió:

En lo que atañe a la denominada “ indemnización moratoria” a la tasa del 0.5% mensual liquidados meses a mes, a partir del 19 de noviembre de 2024, y hasta que se realice el pago de la obligación (numeral 1.10.), esto es, sobre el valor de las costas del ordinario, bajo el entendido que realmente se trata de los i ntereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil, conforme lo motivado en el auto que libró mandamiento de pago, considera esta Sala de Decisión que esta orden sí es procedente, toda vez que el pago de intereses opera por ministerio de la le y, fueron solicitadas en la petición de mandamiento, y además, el concepto por el cual se impone no correspondeImpugnación de tutela 158741

que el pago de intereses opera por ministerio de la le y, fueron solicitadas en la petición de mandamiento, y además, el concepto por el cual se impone no correspondeImpugnación de tutela 158741 CUI 11001020500020260086301 12 a una acreencia laboral sobre las cuales su resarcimiento moratorio tiene norma especial.

Entonces, en aras de dar prevalencia a la justicia material, en la medida en que el acto ilegal no ata al juez, y en este caso, el proveído de data 19 de marzo de 2025: i) no se trata de una sentencia, ii) es un auto por el cual se concreta las obligaciones impuestas en la sentencia ordinaria, esto es, el tí tulo ejecutivo, y por ende, debe estar acorde con lo allí ordenado; es dable hacer uso del control de legalidad residual y excepcional, para evitar insistir en el error, más aún, cuando en el presente caso, se pretende vislumbrar si la demandada efectuó el pago de la obligación.

12.6. Por tal razón consideró que el numeral primero del auto del 19 de marzo de 2025 debía ser modificado, con el fin de precisar las condenas impuestas en el título ejecutivo a cardo de la demandada.

12.7. Una vez expuesto lo an terior entró a verificar la prosperidad o no de la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, dentro de la cual expuso que el demandando sólo podrá proponer como medio extintivo de las obligaciones ordenadas en el mandamiento, tales como el pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, según las reglas del artículo 442 del Código

sólo podrá proponer como medio extintivo de las obligaciones ordenadas en el mandamiento, tales como el pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, según las reglas del artículo 442 del Código General del Proceso, por lo que no había lugar a estudiar aquellas planteadas requerida que no se encuentren enlistadas en esa norma.

12.8. El Tribunal convocado trajo a colación las excepciones propuestas por la ejecutada en el que expuso:Impugnación de tutela 158741 CUI 11001020500020260086301 13 Ahora bien, tenemos que la demandada alegó el exceptivo el pago total de las obligaciones, toda vez que realizó consignación de dos títulos judiciales a órdenes del juzgado; el primero de ellos, realizado el día 4 de febrero de 2025, en la suma de $37.331.669; y el segundo, en monto de $167.880.529,24, consignado el día 20 de marzo de 2025, para un total de $205.212.198,24. (Archivo n.° 059). Consignaciones que, por cierto, fueron realizadas dentro del plazo de 5 días siguientes a la orden de pago.

Entonces, con el fin de verificar si los valores consignados por el demandado cobija en su totalidad las sumas ordenadas, se hace necesario liquidar los conce ptos de intereses legales del valor de las costas procesales, y la indexación de la condena por cesantías a corte de 20 de marzo de 2025, fecha en que se depositó el último valor por parte de la demanda.

12.9. Verificado los valores consideró que la ejec utada

indexación de la condena por cesantías a corte de 20 de marzo de 2025, fecha en que se depositó el último valor por parte de la demanda.

12.9. Verificado los valores consideró que la ejec utada efectuó el pago de las sumas ordenadas en el título ejecutivo, en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, acorde con las precisiones realizadas frente al mandamiento del 19 de marzo de 2025.

12.10. Por ello, al haberse efectuado la cancelación total de la obligación, la excepción planteada por la ejecutada estaba llamada a prosperar, por lo tanto, se debía revocar los ordinales primero, segundo y cuarto del proveído del 27 de junio de 2025, para en su lugar, declarar probada el pago total.

12.11. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en torno a los aportes en pensión en favor del demandante concluyó que el juzgado no ordenó continuar con su ejecución. Por ende, laImpugnación de tutela 158741 CUI 11001020500020260086301 14 continuidad del trámite ejecutivo se limitó a la obligación de pagar las sumas de dinero, y no sobre cotizaciones pensionales.

13. Referido lo anterior, esta Sala no encuentra la determinación realizada por la Homóloga Laboral haya sido desacertada, pues como bien advirtió e n su providencia de primera instancia, los argumentos esbozados por la demandada resultaron ser razonables, toda vez que trajo a colación la normativa que regulaba el asunto y la jurisprudencia vigente, que llevaron a concluir el pago de la

primera instancia, los argumentos esbozados por la demandada resultaron ser razonables, toda vez que trajo a colación la normativa que regulaba el asunto y la jurisprudencia vigente, que llevaron a concluir el pago de la obligación y, por tanto, la extinción de la misma ante el cumplimiento del mandamiento de pago.

14. Determinación que no resulta ser arbitraria ni caprichosa como bien se advirtió, al contrario, el Tribunal convocado adoptó su determinación conforme su autonomía y un a nálisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

15. En conclusión , esta Sala confirmará el fallo impugnado al estimar innecesari o modificar o revocar la decisión de primer grado, y más cuando se avizora q ue los argumentos expuestos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta aplicaron los presupuestos que regulaban la materia en cuanto al mandamiento de pago.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casa ción Penal de la CorteImpugnación de tutela 158741 CUI 11001020500020260086301 15 Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela STL 143592026 de 29 de abril de 2026, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor EDWIN JOSÉ REINA ASCANIO en

contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Casación Laboral negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor EDWIN JOSÉ REINA ASCANIO en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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