CSJ - STP17746-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17746-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17746-2025 Radicación N° 149117 Acta No.283 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Andrés Felipe Rugeles Montoya, frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 40 Seccional y la Dirección Seccional de Fiscalía, ambas de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Tramite que se hizo extensivo al Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTESCUI 05001220400020250117801
N.I. 149117 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Rugeles Montoya 2 Los hechos y pretensiones fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por el a quo de la siguiente forma:
Indicó el accionante que el 13 de mayo de 2025 impetró petición a la Fiscalía 40 SeccionalGrupo anticorrupción, solicitando lo siguiente: “1. Se me certifique y/o informe si a la fecha, el suscrito Andrés Felipe Rugeles Montoya identificado con cédula de ciudadanía […] de Medellín, Antioquia, está en calidad de indiciado dentro de la noticia criminal 050016000248202429581.
Montoya identificado con cédula de ciudadanía […] de Medellín, Antioquia, está en calidad de indiciado dentro de la noticia criminal 050016000248202429581.
2. Se me suministre copia de toda la documentación que aportó en su momento el abogado JUAN CARLOS ECHEVERRY al despacho fiscal 2 especializado y que motivó la apertura formal de la indagación preliminar identificada con SPOA 050016000248202429581 1 direccionado actualmente por usted que, según el contexto de la noticia criminal, eran 61 folios.
3. Se me suministre copia de las diversas órdenes a Policía Judicial que ha emanado su despacho con el ánimo de esclarecer el hecho materia de investigación relacionado con la noticia criminal 050016000248202429581.
4. Se me suministre copia de las declaraciones y/o entrevistas que el condenado FRANCISCO ALEXANDER MÚNERA BUILES ha brindado dentro de la noticia criminal 050016000248202429581”.
El 3 de junio de 2025, se otorgó respuesta por la Fiscalía 40 Seccional, mediante oficio FGN-2025-08-202429581, negándose aportar los documentos solicitados, justificando su negativa en reserva judicial. Señaló el accionante que, inconforme con la comunicación emitida, el 4 de junio de 2025 instauró acción de tutela por considerar violentados sus derechos fundamentales. El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Asuntos
Señaló el accionante que, inconforme con la comunicación emitida, el 4 de junio de 2025 instauró acción de tutela por considerar violentados sus derechos fundamentales. El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Asuntos Constitucionales, mediante radicado 05001220400020250068900 negó las pretensiones invocadas y el 13 de junio del mismo año, impugnó la decisión de primera instancia; el 24 de julio siguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en segunda instancia, señaló la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, siendo este, el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Mencionó el accionante que instauró recurso de insistencia y el 15 de agosto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, radicado 05001233300020250099200, notificó la sentencia, donde ordenó: 1 Adelantada por el delito de concusión.CUI 05001220400020250117801 N.I. 149117 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Rugeles Montoya 3 “PRIMERO: Estimar mal denegada por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNFISCALÍA 40 SECCIONALGRUPO ANTICORRUPCIÓN la información solicitada por ANDRÉS FELIPE RUGELES MONTOYA en relación con la indagación penal identificada con el SPOA 050016000248202429581.
SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNrelación con la indagación penal identificada con el SPOA
050016000248202429581.
SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNFISCALÍA 40 SECCIONALGRUPO ANTOCORRUPCIÓN, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas expida la información solicitada por el peticionario.
En caso de que considere que la información se encuentra sometida a reserva legal deberá exponerle las razones imperiosas en que se funda su negativa debidamente motivada en la norma que así lo indica, excluyendo además los datos sensibles como: el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva interés de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos, así como, su documento de identidad, el lugar de nacimiento, el estado civil, la edad, el lugar de residencia, la trayectoria académica, laboral o profesional”. Conforme con lo anterior, resaltó el accionante que, a la fecha, la entidad accionada se ha negado a cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad. Pidió que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada que proceda a dar cumplimiento a la orden emanada del Tribunal
accionada se ha negado a cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad. Pidió que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada que proceda a dar cumplimiento a la orden emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, radicado 050012333000202500992. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo deprecado. Al respecto, precisó que Andrés Felipe Rugeles Montoya no solicitó el «cumplimiento de la sentencia ante el Tribunal Administrativo deCUI 05001220400020250117801 N.I. 149117 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Rugeles Montoya 4 Antioquia, por ende, no agotó los recursos jurisdiccionales y pretermitió interponer el trámite de desacato». En ese orden, determinó que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. En tanto existen otros medios de defensa judicial idóneos que el accionante no empleó. De otra parte, el a quo verificó que la Fiscalía 40 Seccional de Medellín dio cumplimiento a la orden emitida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la medida en que el 20 de agosto de 2025 remitió al interesado su respuesta a la dirección electrónica andres.rugeles@correo.policia.gov.co. Por medio de la cual, se expuso el sustento normativo que justificaba la restricción legal de acceso a la información solicitada.
electrónica andres.rugeles@correo.policia.gov.co. Por medio de la cual, se expuso el sustento normativo que justificaba la restricción legal de acceso a la información solicitada. Concluyó que dicha actuación, se ajustó a lo ordenado por la autoridad judicial y a lo dispuesto en sistema jurídico vigente. Por ello, descartó la vulneración de las garantías fundamentales del demandante en tutela.
IMPUGNACIÓN Andrés Felipe Rugeles Montoya sustentó su inconformidad en los siguientes términos: Afirmó que, pese a que a haber indicado expresamente que las notificaciones debían remitirse a su correo personal -andres25153@hotmail.com-, el despacho fiscal envió la información a su cuenta institucional. En su criterio, ese buzón no puede considerarse un medio válido ni efectivo para la notificación, puesto que «Únicamente en unaCUI 05001220400020250117801 N.I. 149117 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Rugeles Montoya 5 ocasión remití información desde el correo institucional, debido a dificultades técnicas presentadas con la cuenta personal, indicando en dicha comunicación la razón por la cual se realizó dicha gestión». En el mismo sentido, indicó que luego de revisar la cuenta andres.rugeles@correo.policia.gov.co no encontró constancia «alguna de comunicación oficial remitida por la entidad accionada». Ni registro del cumplimiento en la página oficial de la Rama Judicial «específicamente en el
comunicación oficial remitida por la entidad accionada». Ni registro del cumplimiento en la página oficial de la Rama Judicial «específicamente en el proceso No. 05001233300020250099200 del Tribunal Administrativo de Antioquia». A partir de ello, dedujo que el correo electrónico pudo quedar retenido en la bandeja de salida de la entidad, sin haberse enviado efectivamente. Recordó que la notificación constituye el acto material mediante el cual se informa a las partes sobre una decisión o actuación procesal, garantizando los principios de publicidad, contradicción y defensa. Acto seguido, cuestionó la postura del juez constitucional respecto a la existencia de otro medio de defensa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. No puede acudir a él, mientras desconozca los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la negativa de la Fiscalía por la ausencia de notificación esgrimida. Por último, aclaró que su solicitud no tiene como propósito obtener copia íntegra de la carpeta investigativa. Únicamente de la denuncia que dio origen a la noticia criminal No. 050016000248202429581, presentada por el abogado Juan Carlos Echeverry. Admitió que, «el despacho fiscal me entregó copia de la noticia criminal, la cual constituye un resumen de la denuncia presentada y que obra adjunta en un total de 61 folios». Consecuente con ello, señaló que el elemento reclamado no se encuentra amparado por reserva legal, dado que se trata de un acto procesal de carácter informativo y no de un elemento material probatorio.CUI 05001220400020250117801 N.I. 149117 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Rugeles Montoya 6
procesal de carácter informativo y no de un elemento material probatorio.CUI 05001220400020250117801 N.I. 149117 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Rugeles Montoya 6 Agregó que la denuncia es la base de la investigación y que en la noticia criminal no se le menciona como autor o partícipe de los hechos objeto de indagación, lo que hace indispensable su conocimiento para ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. También señaló que resulta necesario acceder a las órdenes impartidas a la Policía Judicial con el fin de verificar la información suministrada por el denunciante, las cuales, a su juicio, no están sometidas a reserva legal, salvo los resultados que eventualmente se deriven de dichas diligencias.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como
vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Andrés Felipe Rugeles Montoya. Ello, alCUI 05001220400020250117801
N.I. 149117 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Rugeles Montoya 7 considerar que (i) no se satisface el requisito de subsidiariedad, y (ii) la Fiscalía 40 Seccional de Medellín cumplió lo ordenado por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al interior del trámite de insistencia 050012333000202500992.
4. Previo a abordar la cuestión planteada, cabe resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia C-799 de 2005, entre otros pronunciamientos, precisó con claridad que toda persona que tenga conocimiento de que es objeto de algún tipo de investigación, está en el derecho de saber, desde sus inicios, los pormenores de esa causa penal, pues ello forma parte de su prerrogativa a preparar su defensa desde el comienzo de la actuación. Por tanto, el derecho a la defensa, previsto en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004 y las garantías que de ella derivan, se hace extensiva a la etapa previa a la imputación.
tanto, el derecho a la defensa, previsto en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004 y las garantías que de ella derivan, se hace extensiva a la etapa previa a la imputación. En consecuencia, puede sostenerse que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación. Situación distinta, es la que tiene que ver con la reserva legal de que gozan los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida durante esa etapa procesal, respecto de los cuales, por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, solo nace la obligación de ser descubiertos por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, como ha sido respaldado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la providencia CC T-920 de 2008. Lo anterior tiene relevancia si se tiene en cuenta que cuando el indiciado es convocado a la audiencia de formulación de imputación, se enfrenta a la primera etapa procesal en la que la ley le otorga la posibilidad de aceptar unilateralmente los cargos formulados, a cambio del descuentoCUI 05001220400020250117801 N.I. 149117 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Rugeles Montoya 8 máximo de pena que se ofrece en el procedimiento en las diferentes etapas (de hasta el 50%). Por consiguiente, es natural que el implicado tenga el derecho de conocer, cuando menos a manera genérica, las circunstancias que, con mayor precisión, le serán informadas en esa primera diligencia, y
(de hasta el 50%). Por consiguiente, es natural que el implicado tenga el derecho de conocer, cuando menos a manera genérica, las circunstancias que, con mayor precisión, le serán informadas en esa primera diligencia, y anticiparse con la suficiente antelación a interiorizar la decisión de si se acogerá o no a un allanamiento en esa sede, y no que sea información completamente sorpresiva para él. Al respecto, esta Sala, en sentencia STP2622-2023, explicó: En síntesis, el derecho a la defensa empieza a ejercerse desde el mismo instante en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, mas no desde que se efectúa la imputación, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes, para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación 2. En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación, así, por regla general, el Código de Procedimiento Penal impida el acceso del indiciado a las evidencias y elementos materiales probatorios, hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, como fue determinado
general, el Código de Procedimiento Penal impida el acceso del indiciado a las evidencias y elementos materiales probatorios, hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, como fue determinado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela 920 de 2008, referida en párrafo anterior. (…) En consecuencia, cuando un indiciado o imputado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no3, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa. 2 CC T-920 de 2008. 3 Sentencia de tutela enunciada.CUI 05001220400020250117801 N.I. 149117 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Rugeles Montoya 9 En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que, para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, “la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la indagación” 4.
elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la indagación” 4.
5. Caso concreto.
En el presente asunto, la Sala procederá a determinar si la Fiscalía 40 Seccional de Medellín dio efectivo cumplimiento a la orden impartida en el marco del recurso de insistencia identificado con el número 0500133330002025099200. Lo anterior, en atención a que el ordenamiento jurídico colombiano, y en particular la Ley 1755 de 2015 -disposición que desarrolla el derecho fundamental de petición y regula el trámite del recurso de insistencia- , no prevé un mecanismo procesal concreto que permita verificar el acatamiento de las decisiones adoptadas dentro de dicho procedimiento, una vez han sido proferidas por la autoridad judicial competente. En tal virtud, frente a un eventual incumplimiento o desconocimiento de la orden judicial emitida en el curso de este trámite, la acción de tutela se configura como un instrumento idóneo y eficaz para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales involucrados, en particular los derechos de petición y de acceso a la información pública. En esa senda, el Consejo de Estado5 señaló lo siguiente: 4 ídem. 5 Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001-03-15-000-2021-01821-01(AC).CUI 05001220400020250117801 N.I. 149117 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Rugeles Montoya 10
N.I. 149117 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Rugeles Montoya 10 En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas u organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que la resolución sea de fondo y de manera clara, precisa y oportuna. En desarrollo del derecho de petición, el legislador en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 previó el recurso de insistencia como un instrumento, mediante el cual el interesado puede insistir en su solicitud de información o de documentos, cuando la autoridad se negó a suministrarlos, al concluir que son de carácter reservado. De conformidad con la disposición precitada, dicho trámite le corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, en caso de que se trate de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, y al juez administrativo, si se trata de autoridades distritales y municipales, los cuales tendrán que decidir, en única instancia, si niegan o aceptan total o parcialmente la solicitud, para lo cual el funcionario que conoció en primer grado enviará la documentación a las autoridades mencionadas, que deberán resolverla dentro de los 10 días siguientes. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia de constitucionalidad C-951-14, al revisar el proyecto de Ley Estatutaria del
deberán resolverla dentro de los 10 días siguientes. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia de constitucionalidad C-951-14, al revisar el proyecto de Ley Estatutaria del derecho de petición, que se convirtió en la Ley 1755 de 2015, frente al recurso de insistencia, sostuvo lo siguiente: «[…] La Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional […]». De lo anterior se desprende que el recurso de insistencia es un medio idóneo para discutir la decisión de la autoridad de negar la solicitud de información o de determinados documentos, cuando aquellos presuntamente tienen un carácter reservado. Sin embargo, debe precisarse que en la normativa mencionada el legislador no previó un mecanismo judicial para vigilar el cumplimiento de la orden judicial proferida en el trámite de insistencia. En esa medida, la acción de tutela resulta ser el medio propicio para analizar esta
mencionada el legislador no previó un mecanismo judicial para vigilar el cumplimiento de la orden judicial proferida en el trámite de insistencia. En esa medida, la acción de tutela resulta ser el medio propicio para analizar esta situación, puesto que la misma sólo procede cuando el accionante no disponeCUI 05001220400020250117801 N.I. 149117 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Rugeles Montoya 11 de otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar lo que alega en esta sede constitucional. (Subraya fuera del texto) Conforme lo expuesto, el juez de tutela se encuentra facultado para verificar la materialización del mandato emitido al interior del trámite de insistencia, en aras de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales del solicitante de la información. Ahora bien, se advierte que el aquí accionante, Andrés Felipe Rúgeles Montoya, promovió recurso de insistencia contra la Fiscalía 40 Seccional de Medellín. Ello, con ocasión de la negativa dada a su petición del 13 de mayo de 2025, mediante la cual solicitó la entrega de copia de la denuncia que dio origen a la noticia criminal No. 050016000248202429581, así como de las órdenes de Policía Judicial emitidas en el marco de dicha actuación investigativa. Ese instrumento, fue definido por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia proferida el 14 de agosto del año en curso. Allí, adoptó la siguiente decisión: PRIMERO: ESTIMAR MAL DENEGADA por parte de la FISCALÍA
de Antioquia, mediante providencia proferida el 14 de agosto del año en curso. Allí, adoptó la siguiente decisión: PRIMERO: ESTIMAR MAL DENEGADA por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 40 SECCIONAL-GRUPO ANTICORRUPCIÓN la información solicitada por ANDRÉS FELIPE RUGÉLES MONTOYA en relación con la indagación penal identificada con el SPOA 050016000248202429581.
SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 40 SECCIONAL-GRUPO ANTICORRUPCIÓN, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas expida la información solicitada por el peticionario. En caso de que considere que la información se encuentra sometida a reserva legal deberá exponerle las razones imperiosas en que se funda su negativa debidamente motivadas en la norma que así lo indica, excluyendo además los datos sensibles como: el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos, así como, su documento de identidad, el lugar de nacimiento, el estado civil, la edad, el lugar de
salud, a la vida sexual y los datos biométricos, así como, su documento de identidad, el lugar de nacimiento, el estado civil, la edad, el lugar de residencia, la trayectoria académica, laboral o profesional.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.CUI 05001220400020250117801
N.I. 149117 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Rugeles Montoya 12 En acatamiento a lo dispuesto, el fiscal accionado, mediante oficio de fecha 19 de agosto del mismo año, comunicó al peticionario lo siguiente: De conformidad a lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, en la que se ordena expedir la información solicitada por el peticionario, o en caso de considerar que la información se encuentra sometida a reserva legal, exponer las razones en las que se sustenta esa negativa, me permito indicar lo siguiente: El 3 de junio de 2025, en oficio Nº 2025-08-202429581 se le reiteró la información compartida en respuestas otorgadas el 8 y 10 de agosto del 2024, en donde se le indicó que efectivamente usted se encuentra vinculado como indiciado dentro de la Noticia Criminal 050016000248202429581 por el delito de Concusión, que este proceso se encuentra activo y en etapa de indagación. Adicional a ello, se le compartió la Noticia criminal de la referencia y el 18 de junio de 2025, fue escuchado en interrogatorio al indiciado, en donde, además,
indagación. Adicional a ello, se le compartió la Noticia criminal de la referencia y el 18 de junio de 2025, fue escuchado en interrogatorio al indiciado, en donde, además, tanto a su apoderado, como a usted se les contextualizó de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la indagación dentro de la cual usted se encuentra vinculado como indiciado. Ahora bien, referente a la solicitud de compartir la totalidad de los anexos suministrados por el Dr. Juan Carlos Echeverry, las órdenes a policía judicial, las declaraciones de las víctimas y finalmente la totalidad de los elementos que reposan dentro de presente indagación, este despacho reitera su posición en tanto no es posible compartir la totalidad de los elementos solicitados, toda vez que opera la reserva legal frente a ellos, conforme al Literal D y F del artículo 19 de la ley 1712 de 2014, en concordancia con la sentencia C -951 de 2014. Como fundamento de lo anteriormente indicado tenemos que la sentencia T216 de 2014 aclaró que “La reserva opera respecto del contenido del documento, pero no de su existencia”, lo que se protege constitucionalmente es el contenido del documento y se resalta esta sentencia toda vez que usted conoce la existencia de los elementos dentro del proceso, tan es así, que usted a través de las diferentes peticiones, pone de presente la necesidad de acceder al contenido de estas. Seguidamente la sentencia C -491 de 2007 nos indica que “la reserva legal debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al respecto se ha considerado que la reserva legal solo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamenta/es o bienes
debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al respecto se ha considerado que la reserva legal solo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamenta/es o bienes constitucionales” seguidamente expone los principios por las cuales se puede mantener esa reserva legal y los enuncia de la siguiente forma:CUI 05001220400020250117801 N.I. 149117 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Rugeles Montoya 13 - Para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporciona/mente afectados por la publicidad de una información. - Ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional. - Frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones de carácter penal, disciplinario y aduanero - Con el fin de garantizar secretos comercia/es e industriales. Y Finaliza indicando que en todo caso cualquier restricción debe resultar razonable y proporcionada para los fines que se busca alcanzar. Es precisamente bajo esos presupuestos legales que se mantiene la negativa a compartir la totalidad de la información y esto es porque al realizar un juicio de ponderación frente a los derechos fundamentales en punga y es claro que la documentación que usted solicita contiene datos e información sensible de las personas que rindieron declaraciones dentro del proceso y esto pone en peligro los derechos fundamentales de estas personas e interferiría con el interés que les asiste para colaborar con la justicia, en igual sentido ocurre con las órdenes a policía judicial, puesto que estas órdenes contienen información que de hacerse pública afectaría indefectiblemente el resultado
interés que les asiste para colaborar con la justicia, en igual sentido ocurre con las órdenes a policía judicial, puesto que estas órdenes contienen información que de hacerse pública afectaría indefectiblemente el resultado de las mismas y de esta forma se perdería la eficacia de la indagación ocasionando un menoscabo en la administra