CSJ - STP17746-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17746-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Impugnación de tutela 158793 CUI 11001220400020260398701 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP17746-2026 Radicación n°. 158793 CUI 11001220400020260398701 Acta 291

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mi l veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el señor DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO, mediante apoderado contra el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1716 de Penal Militar y Policial de Control de Garantías.Impugnación de tutela 158793 CUI 11001220400020260398701 2 Al trámite fue vinculado la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional.

II. HECHOS

1. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente forma:

El accionante refirió que, mediante oficio del 2 de julio de 2026, el Juzgado 1716 Penal Militar y Policial de Control de Garantías -en adelante J.1716PMCG - solicitó a la Dirección de Centros de Reclusión Militar -en adelante DICERsu traslado desde el CPAMS -EJEPO ubicado en el Cantón Militar de Puente Aranda al establecimiento

de Garantías -en adelante J.1716PMCG - solicitó a la Dirección de Centros de Reclusión Militar -en adelante DICERsu traslado desde el CPAMS -EJEPO ubicado en el Cantón Militar de Puente Aranda al establecimiento CPAMS-EJECA ubicado en la ciudad de Cali, dando lugar a la expedición de la Resolución No. 2026363021832953 del 9 de julio de 2026.

En criterio del señor PARGA CARO, la decisión del despacho accionado constituye una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues tomó la misma actuando como funcionario de conocimiento pese a ostentar únicamente funciones de control de garantías.

Sostiene además que su arraigo tiene lugar en la ciudad de Bogotá D.C., sitio donde también desarrolla su proyecto académico y recibe la atención médica derivada de sus condiciones de salud.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El señor DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO , mediante apoderado interpuso la acción constitucional el 16 de julio de 2026, asunto que le correspondió al Juzgado 60

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que remitió por competencia a la Sala Penal delImpugnación de tutela 158793 CUI 11001220400020260398701 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien el 24 siguiente avocó conocimiento,

IV.DECISIÓN IMPUGNADA

3. Mediante fallo de tutela de 5 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por insatisfacción del

IV.DECISIÓN IMPUGNADA

3. Mediante fallo de tutela de 5 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad , toda vez que el actor debía postular la controversia en la audiencia de traslado y prórroga de la medida de aseguramiento, y no ante el juez de tutela.

3.1. Consideró que tanto el acto administrativo como la solicitud elevada por el juzgado accionado no se avizoraron ilegales o contrarias a derecho.

3.2. No se advirtió un daño o perjuicio irremediable de esa categoría, por cuanto si bien sost uvo que podía verse afectado su arraigo, proceso educativo y atención en salud, lo cierto es que son escenarios hipotéticos, ya que no hay prueba de que en el establecimiento al que sería enviado no tenga la garantía del respeto y resguardo de sus prerrogativas constitucionales.

3.3. Lo anterior por cuanto la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional indicó que contaba con condiciones de seguridad, habitabilidad, acceso a actividades de estudio, trabajo y enseñanza, así como la capacidadImpugnación de tutela 158793 CUI 11001220400020260398701 4 operativa requerida para el cu mplimiento de la medida de aseguramiento.

V. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la anterior determinación , DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO, mediante apoderado, recurrió la decisión adoptada para que en su lugar se conceda el amparo

con fundamento en lo siguiente:

V. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la anterior determinación , DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO, mediante apoderado, recurrió la decisión adoptada para que en su lugar se conceda el amparo

con fundamento en lo siguiente:

4.1. El Tribunal incurrió en una interpretación excesiva del requisito de subsidiariedad al estimar que la tutela era improcedente por la existencia de mecanismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4.2. El Juzgado 1716 Penal Militar y Policial de Control de Garantías no es juez de conocimiento, además el artículo 74 de la Ley 65 de 1993 estableció de manera expresa qu é autoridades pueden solicitar el traslado de una persona privada de la libertad, dentro del cual, este no hace parte.

4.3. A pesar de que el despacho accionado reconoció que carecía de competencia legal directa para ordenar el traslado, el juez constitucional no resolvió el problema.

4.4. Hubo una mayor irregularidad cuando la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional al expedir la resolución del 9 de julio de 2026 que ordenó el traslado, pues la misma se fundó con base al oficio remitido por el juzgado convocado a pesar de no tener competencia.Impugnación de tutela 158793 CUI 11001220400020260398701 5

4.5. Reiteró el arraigo del accionante que se encuentra en la ciudad de Bogotá.

VI. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon

en la ciudad de Bogotá.

VI. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada por la señora DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrarioImpugnación de tutela 158793

CUI 11001220400020260398701 6 la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae

6 la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO, mediante apoderado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, procedía el estudio de fondo por falta de competencia del Juzgado 1716

Penal Militar y Policial de Control de Garantías.

Caso concreto.

9. En el asunto bajo estudio, se evidencia que la censura constitucional se dirige contra el oficio del 2 de julio de 2026, mediante el cual, el Juzgado 1716 Penal Militar y Policial de Control de Garantías solicitó el traslado del accionante, así como también la resolución del 9 del mismo mes, expedida por la Dirección de Centros de Reclusión Militar que ordenó el traslado.

10. No obstante, la Sa la no aprecia incorrección en la determinación adoptada por el Tribunal en primera instancia, toda vez que la acción de tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad. Por ende, se impone la confirmación del fallo impugnado.

11. En efecto, esta Corporación advierte que se incumple el aludido presupuesto, pues tal como lo advirtió laImpugnación de tutela 158793

CUI 11001220400020260398701 7 primera instancia constitucional , DIEGO ALEJANDRO

incumple el aludido presupuesto, pues tal como lo advirtió laImpugnación de tutela 158793 CUI 11001220400020260398701 7 primera instancia constitucional , DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO podía proponer el debate a través de la audiencia de solicitud de prórroga de medida de aseguramiento, en el que también se solicitó el traslado de centro de reclusión.

12. Véase que la Resolución 2026363021832953 del 9 de julio de 2026 se fundamentó en la «necesidad de restablecer el orden interno, la disciplina y garantizar la seguridad del establecimiento carcelario y penitenciario actual».

13. Para ello, la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional expuso que la solicitud de estudi o de traslado tuvo su origen ante el requerimiento de otra autoridad -Fiscalía 2210 Penal Milita r y Policial de Conocimiento Especializadoen la sede de control de garantías, cuando se prorrogó la medida de aseguramiento, entre otros motivos.

14. Esa solicitud se fundamentó conforme al artículo 75 de la Ley 65 de 1993 -modificado por la Ley 1709 de 2014-, que determina las causales legales de traslado.

14.1. Los presupuestos normativos de la norma en mención, sobre el cual se soportó la solicitud consistió en el numeral 2 «Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento”, “debido a la imperiosa urgencia de neutralizar el liderazgo negativo informal, el uso indebido de medios de comunicaci ón y los tratos preferenciales

numeral 2 «Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento”, “debido a la imperiosa urgencia de neutralizar el liderazgo negativo informal, el uso indebido de medios de comunicaci ón y los tratos preferenciales denunciados por el mando superior”» y el 5 «Cuando seaImpugnación de tutela 158793 CUI 11001220400020260398701 8 necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos”, “toda vez que las conductas descritas y el ambiente de inconformismo generalizado representan un riesgo latente para la convivencia y la integridad de la población carcelaria».

14.2. En el desarrollo de la audiencia de solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento se advirtieron las situaciones que conllevaron a sustentar la pretensión de la Fiscalía 2210 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, las cuales consistieron en las 113 salidas irregulares, las relacionadas a entrevistarse con superiores, así como asistir presencialmente a actividades académicas sin el control ni autorización de autoridad judicial.

14.3. Tales cuestionamientos, no fueron controvertidos por el actor en esa sede, al contrario, decidió acudir a la acción de tutela como instancia adicional o supletoria para debatir a través de este mecanismo las controversia s que pudo postular en ese escenario procesal.

15. Ahora bien, esta Sala advierte que el artículo 72 de la Ley 65 de 1993 faculta tanto al juez de conocimiento como al del control de garantías la fijación de medida de

aseguramiento:

Artículo 72. Fijación de pena medida de aseguramiento y

la Ley 65 de 1993 faculta tanto al juez de conocimiento como al del control de garantías la fijación de medida de aseguramiento:

Artículo 72. Fijación de pena medida de aseguramiento y medida de seguridad. El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en elImpugnación de tutela 158793 CUI 11001220400020260398701 9 establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena.

16. Aunado a ello, el artículo 73 ibidem establece:

Artículo 73. Traslado de internos. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.

17. Si bien el juzgado accionad o reconoció que carecía de competencia legal directa para ordenar de forma autónoma el traslado del demandante, lo cierto es que esa determinación no se fundó de manera unilateral, ello por cuanto remitió la solicitud de la fiscalía a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército para que analizara la viabilidad de la postulación del ente acusador, la cual fue favorable conforme la resolución del 9 de julio de 2026.

18. Adicionalmente, la Dirección de Centros de

Centros de Reclusión Militar del Ejército para que analizara la viabilidad de la postulación del ente acusador, la cual fue favorable conforme la resolución del 9 de julio de 2026.

18. Adicionalmente, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército a dvirtió que contaba con « con condiciones de seguridad, habitabilidad, acceso a actividades de estudio, trabajo y enseñanza, así como con la capacidad operativa requerida para el cumplimiento de la medida de aseguramiento», así como tampoco demostró el acto r un tratamiento médico que imposibilitara su traslado, aunado a que los estudio que adelanta es a través de internet y no presencial.

19. Adicionalmente, el actor erró al advertir que el juez constitucional dispuso que podía acudir a mecanismos anteImpugnación de tutela 158793

CUI 11001220400020260398701 10 la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en el contenido de la providencia judicial, no se aprecia que haya declarado la improcedencia por esos argumentos, pues no los trajo a consideración como afirmó el libelista.

20. Esta Sala no avizora la configuración de un perjuicio irremediable que permit a al fallador constitucional dar por superado el aludido requisito , toda vez que el actor , no acreditó que los reproches realizados por él configuren una vulneración real que permita la intervención excepcional a través de este medio, pues la misma obedeció a una decisión judicial que goza de presunción de acierto y legalidad y no a una situación arbitraria por parte del juez de control de garantías.

21. En conclusión, no se advierte yerro alguno en el que

judicial que goza de presunción de acierto y legalidad y no a una situación arbitraria por parte del juez de control de garantías.

21. En conclusión, no se advierte yerro alguno en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya incurrido, en razón a que quedó demostrado el incumplimiento de l requisito general d e la subsidiariedad , por cuanto el actor no planteó la controversia en la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento.

22. En consecuencia, ante el incumplimiento de l presupuesto de la subsidiariedad y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la CorteImpugnación de tutela 158793 CUI 11001220400020260398701 11 Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela del 5 de agosto de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la demanda de tutela instaurada por el señor

DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO contra el Juzgado 1716 Penal Militar y Policial de Control de Garantías.

Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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