CSJ - STP17747-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17747-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17747-2024 Radicación #139501 Acta 243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ, por medio de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción que instauró contra la Fiscalía 25 Especializada de la Dirección contra el Lavado de Activos de la misma ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 139501 CUI 11001220400020240256601 José Rodrigo Ramírez Ramírez 2 JOSÉ RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ conoció que en su contra se adelanta la indagación 110016000096200800079, a instancias de la Fiscalía 25 Especializada de la Dirección contra el Lavado de Activos de Bogotá. En razón de ello, por medio de su apoderado, el 3 de julio de
Lavado de Activos de Bogotá. En razón de ello, por medio de su apoderado, el 3 de julio de 2024 le solicitó a esa Fiscalía ponerle en conocimiento la denuncia que originó la actuación y el delito por el cual se lo investiga. El 9 del mismo mes, la autoridad le negó la entrega de la información requerida, con fundamento en que ostenta carácter de reservada. El accionante está en desacuerdo con la contestación recibida, porque, a su juicio, la Fiscalía no le sustentó como es debido la supuesta reserva legal o constitucional que cobija los datos de su interés, además de que va en contravía de sus garantías en calidad de indiciado. Ello, en su sentir, transgredió sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición y defensa. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo. Su pretensión es que se ordene a la Fiscalía a cargo de la actuación acceder a su solicitud.
amparo. Su pretensión es que se ordene a la Fiscalía a cargo de la actuación acceder a su solicitud. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 22 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139501 CUI 11001220400020240256601 José Rodrigo Ramírez Ramírez 3 La Fiscalía 25 Especializada de la Dirección contra el Lavado de Activos de Bogotá se opuso al amparo constitucional solicitado. Informó que ciertamente adelanta la indagación a la que se refiere la tutela, al interior de la cual en contestación a la petición interpuesta por el actor, le negó la entrega de la información que sustenta la noticia criminal y demás soportes que dieron lugar a la actuación, debido a que goza de reserva legal en razón a que surgió de un informe de inteligencia financiera expedido por la Unidad de Información y
goza de reserva legal en razón a que surgió de un informe de inteligencia financiera expedido por la Unidad de Información y Análisis Financiero -UAIF-, la cual se encarga de ejercer actos de inteligencia y contrainteligencia que tienen carácter reservado acorde con la Ley 1621 de 2013, que define, establece y limita la función de los órganos de inteligencia y contrainteligencia encargados de la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información. Agregó que dicha indagación involucra a una pluralidad de personas naturales y jurídicas, por lo cual suministrarle al accionante el informe que dio origen a esta, conllevaría afectar el derecho a la intimidad de terceras personas. Mediante sentencia del 31 de julio de 2024, el Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción. Estableció que la respuesta emitida por la Fiscalía convocada resolvió de fondo lo solicitado por la demandante, en la medida que le informó las razones
respuesta emitida por la Fiscalía convocada resolvió de fondo lo solicitado por la demandante, en la medida que le informó las razones y el sustento legal que imposibilitan entregarle la información solicitada, sin que ello conlleve la transgresión de sus derechos fundamentales. El accionante impugnó el fallo. Insistió en los argumentos en los que fundamentó la transgresión de sus derechos fundamentales conTutela de Segunda Instancia Radicado 139501 CUI 11001220400020240256601 José Rodrigo Ramírez Ramírez 4 motivo de la negativa de la Fiscalía accionada de entregarle la información que le solicitó el 22 de julio pasado. Alegó que, si bien es crucial proteger los derechos de terceros y la información sensible, es igualmente importante encontrar un equilibrio que no sacrifique [su derecho] a ser informado sobre los cargos o investigaciones en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La queja constitucional se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de JOSÉ RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ al interior de la indagación 110016000096200800079 , en la cual es indiciado , al negarle la Fiscalía 25 Especializada de la Dirección contra el Lavado de Activos de Bogotá la información sobre los hechos que dieron origen a la actuación penal que se adelanta en su contra. Se advierte que la Sala abordará el estudio de este caso, por su contexto, desde la óptica del debido proceso y, concomitantemente, el derecho a la defensa . Veamos. Como punto de partida para la resolución de la impugnación, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro de una actuación judicial o administrativa, estas no deben ser entendidas como la materialización del derechoTutela de Segunda Instancia Radicado 139501 CUI 11001220400020240256601
estas no deben ser entendidas como la materialización del derechoTutela de Segunda Instancia Radicado 139501 CUI 11001220400020240256601 José Rodrigo Ramírez Ramírez 5 fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida, pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «e l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas
magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. T-377/2002 y T-215A/2011). Bajo esas premisas, advierte la Sala que la solicitud a la que se refiere el accionante tiene la connotación de ser una postulación de carácter judicial -y no una mera petición-, en la medida que su resolución exige de la fiscalía competente desplegar y cumplir una labor propia de sus funciones judiciales. De otro lado, para dirimir este debate, interesa recordar que la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-799 deTutela de Segunda Instancia
Radicado 139501 CUI 11001220400020240256601 José Rodrigo Ramírez Ramírez 6 2005 y otros pronunciamientos en sede de tutela1, precisó con claridad que toda persona que tenga conocimiento de que es objeto de algún tipo de investigación, está en el derecho de saber, desde sus albores, los pormenores de esa causa penal, pues ello forma parte de su prerrogativa a preparar su defensa desde el inicio de la actuación. En palabras del alto Tribunal, «el derecho de defensa, debe poder ser ejercido no solo desde que se adquiera la condición de imputado sino igualmente antes de la misma» . La jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene justificada una interpretación incluyente del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, es decir, extendió las garantías de la defensa a la etapa previa a la imputación, a partir de la relación de varias hipótesis en donde se hacía necesaria la participación del indiciado dentro de las diligencias penales2. En consecuencia, la aludida Corporación advirtió que dichas
necesaria la participación del indiciado dentro de las diligencias penales2. En consecuencia, la aludida Corporación advirtió que dichas garantías3 se activan, incluso, desde el trámite de la indagación y condicionó constitucionalmente la interpretación y aplicación de la norma en mención, en los siguientes términos (CC C-799/05): En este orden de ideas, la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación. Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. Por ello, la limitación establecida en el artículo 8° de la ley 906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa sólo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condición de imputado, sería violatorio del derecho de defensa. 4 1 Ver por ejemplo T-920/08. 2 CC T-920 de 2008. 3 Artículo 8º de la Ley 906 de 2004. 4 Textualmente, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “Declarar EXEQUIBLE la
expresión “una vez adquirida la condición de imputado” contenida en el inciso 1° del artículo 8° de la ley 906 de 2004, por los cargos examinados, sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro deTutela de Segunda Instancia Radicado 139501 CUI 11001220400020240256601 José Rodrigo Ramírez Ramírez 7 En síntesis, el derecho a la defensa puede iniciar a ejercerse desde el mismo instante en que se inicia la investigación con un indiciado conocido , mas no desde que se efectúa la imputación, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación 5. En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que, a efectos
adelantar y continuar la investigación 5. En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación. Situación distinta, eso es claro, es la que tiene que ver con la reserva legal de que gozan los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida durante esa etapa procesal, respecto de los cuales, por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, solo nace la obligación de ser descubiertos por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, como ha sido respaldado por la Corte Constitucional, por ejemplo en la providencia CC T-920/08. Ello encuentra especial sentido si se tiene en cuenta que cuando el indiciado es convocado a la audiencia de formulación de imputación, se enfrenta a la primera etapa procesal en la que la ley le otorga la posibilidad de aceptar unilateralmente los cargos formulados, a cambio
se enfrenta a la primera etapa procesal en la que la ley le otorga la posibilidad de aceptar unilateralmente los cargos formulados, a cambio del descuento máximo de pena que se ofrece en el procedimiento en los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación”. 5 CC T-920 de 2008.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139501 CUI 11001220400020240256601 José Rodrigo Ramírez Ramírez 8 las diferentes etapas (de hasta el 50%). Por tanto, es natural que el implicado tenga el derecho de conocer, cuando menos a groso modo y de manera genérica, las circunstancias que, con mayor precisión, le serán informadas en esa primera diligencia, y anticiparse con la suficiente antelación a interiorizar la decisión de si se acogerá o no a un allanamiento en esa sede, y no que sea información completamente sorpresiva para él. En el asunto bajo estudio, la controversia compromete el derecho que le asiste a JOSÉ RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ, de tener
En el asunto bajo estudio, la controversia compromete el derecho que le asiste a JOSÉ RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ, de tener acceso a un mínimo de información respecto de los hechos que han dado origen a una investigación penal que lo afecta, de la que ya sabe su existencia, con miras a poder implementar su estrategia defensiva y desplegar, en igualdad de armas con el ente acusador, las labores que considere oportunas para demostrar su inocencia, e incluso, en gracia de discusión, tener claridad sobre el panorama judicial y estudiar los beneficios y la rebaja por allanamiento a cargos, desde antes de la audiencia de formulación de imputación. De manera que, contrario a lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, advierte la Corte que la Fiscalía yerra al pretender sustraerse, tajante y absolutamente, de entregar cualquier información que le dé a JOSÉ RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ una comprensión, cuando menos general, de los hechos por los cuales está siendo investigado y
JOSÉ RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ una comprensión, cuando menos general, de los hechos por los cuales está siendo investigado y será judicializado. Esto es perfectamente incompatible con las características del sistema penal acusatorio, el cual permite que sea suministrada en un mínimo suficiente a quien se sabe investigado, información en torno al motivo y hechos que sustentan la actuación en su contra, ya que en modo alguno puede ocultarse el objeto de la indagación.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139501 CUI 11001220400020240256601 José Rodrigo Ramírez Ramírez 9 Se tiene que la Fiscalía accionada se niega a expedirle al indiciado copia del documento que originó la indagación que cursa en su contra, o cualquier información relacionada, con sustento en la salvaguarda del interés superior de terceros que también están involucrados en la misma actuación y, asimismo, porque se trata de un asunto originado por información obtenida por la Unidad de
involucrados en la misma actuación y, asimismo, porque se trata de un asunto originado por información obtenida por la Unidad de Información y Análisis Financiero -UAIFque, según precisó, ejerce actos de inteligencia y contrainteligencia que tienen carácter reservado acorde con la Ley 1621 de 2013. No desconoce la Corte que, en efecto, la Ley 1621 de 2013 tiene como propósito fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, como entre otros lo es la Unidad de Información y Análisis Financiero -UAIF-, cumplir con su misión constitucional y legal. Y, en su capítulo VI, regula todo lo relacionado con la reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia en el caso de la UAIF. Sin embargo, emerge evidente que la reserva legal que alude la fiscalía, no puede ser absoluta e irracionalmente oponible al directamente interesado en calidad de indiciado, pues ello sacrifica sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en el marco de
directamente interesado en calidad de indiciado, pues ello sacrifica sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en el marco de una indagación que se adelanta en su contra, los cuales han sido exaltados y defendidos por la jurisprudencia constitucional y especializada, como quedó atrás sintetizado. Si bien la información de inteligencia y contrainteligencia recogida por la UAIF está, en efecto, revestida por reserva legal, loTutela de Segunda Instancia Radicado 139501 CUI 11001220400020240256601 José Rodrigo Ramírez Ramírez 10 cierto es que en el momento en que fue entregada a la fiscalía para efectos de establecer conductas penales y sus responsables y, a su vez, esta inició una indagación formal, debe armonizarse con los postulados legales y constitucionales que rigen el sistema penal con tendencia acusatoria, en los cuales, eso es claro, no pueden dejarse de lado los derechos fundamentales de las partes procesales. Cuando un proceso penal inicia -desde su etapa de indagaciónderechos fundamentales de las partes procesales. Cuando un proceso penal inicia -desde su etapa de indagacióny, a medida que este avanza, la reserva de la información va disminuyendo progresivamente, de modo que en sus etapas más tempranas se aplica la reserva de la información con el fin de garantizar la eficacia de la investigación. Sin embargo, cuando el ente investigador cuenta con los insumos necesarios para continuar con el proceso, esta reserva disminuye y pierde su eficacia (CC T-398 de 2023). Esto último significa que, de todas formas, la reserva legal de determinada información que ingresa al proceso penal o sirve de base para este, no puede mantenerse absoluta y permanentemente bajo reserva legal, porque, precisamente, deberá ser expuesta para los fines propios del proceso. Por lo cual, si bien debe resguardarse con el recelo que ello requiere en las etapas pertinentes que así lo exigen, lo cierto es que la fiscalía debe comprender y diferenciar en qué
recelo que ello requiere en las etapas pertinentes que así lo exigen, lo cierto es que la fiscalía debe comprender y diferenciar en qué momentos, bajo qué condiciones y ante cuáles sujetos procesales debe flexibilizarse dicha reserva. Por ejemplo cuando, como en este caso, debe ponderarse frente a los derechos al debido proceso y de defensa que le asisten al indiciado en la etapa primigenia de indagación. Ante ese panorama, se impone para la Corte reconocer que la negativa de la Fiscalía 25 Especializada de la Dirección contra elTutela de Segunda Instancia Radicado 139501 CUI 11001220400020240256601 José Rodrigo Ramírez Ramírez 11 Lavado de Activos de Bogotá de suministrarle a JOSÉ RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ la información relativa a los hechos por los que está involucrado en la indagación 110016000096200800079, va en contravía a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que le asisten en su condición de indiciado. La Sala los amparará.
contravía a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que le asisten en su condición de indiciado. La Sala los amparará. Es preciso advertir, que lo que se requiere de la fiscalía no es la entrega del documento absoluto e íntegro que contiene la información recolectada por la Unidad de Información y Análisis Financiero -UAIF-. Tampoco se presta a discusión la imposibilidad de entregar documentación que hagan tránsito a elementos materiales probatorios, evidencia física y/o información legalmente obtenida recogidos por la fiscalía en desarrollo de su programa metodológico. Lo que emerge obligatorio, es poner en conocimiento del indiciado el núcleo básico que estructura la situación fáctica por la cual se adelanta la actuación en su contra. Tampoco resulta necesario -en ese estado de la actuaciónsuministrarle detalles que no relacionen exclusivamente los hechos que a él lo comprometen directamente. Y menos se requiere precisarle las fuentes de las que se obtuvo la información y, en todo caso, por
a él lo comprometen directamente. Y menos se requiere precisarle las fuentes de las que se obtuvo la información y, en todo caso, por supuesto, deberá protegerse la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia a cuyo cargo estuvieron los informes que dieron origen a la indagación. Conforme a lo dicho, la Corte revocará el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de JOSÉ RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ. En consecuencia, le ordenará a la Fiscalía 25 Especializada de la Dirección contra el Lavado de Activos de BogotáTutela de Segunda Instancia Radicado 139501 CUI 11001220400020240256601 José Rodrigo Ramírez Ramírez 12 que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, si no lo ha hecho aún, atienda favorablemente la postulación presentada por el actor el 3 de julio de 2024 y, conforme
de la presente decisión, si no lo ha hecho aún, atienda favorablemente la postulación presentada por el actor el 3 de julio de 2024 y, conforme a ello, específicamente, sin más, le informe el núcleo básico que estructura la situación fáctica por la cual se adelanta en su contra la indagación 110016000096200800079, acorde a las precisiones y limitantes especificados en la parte motiva de este fallo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 31 de julio de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de JOSÉ RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 25
Especializada de la Dirección contra el Lavado de Activos de Bogotá
RAMÍREZ. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 25 Especializada de la Dirección contra el Lavado de Activos de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, si no lo ha hecho aún, atienda favorablemente la postulación presentada por el actor el 3 de julio de 2024 y, conforme a ello, específicamente, sin más, le informe el núcleo básico que estructura la situación fáctica por la cual se adelanta en su contra la indagación 110016000096200800079, acorde a las precisiones y limitantes especificados en la parte motiva de este fallo.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 139501 CUI 11001220400020240256601 José Rodrigo Ramírez Ramírez 13
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria