CSJ - STP17747-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17747-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250253700 Radicado n.°149302 STP17747-2025 (Aprobado acta n.°283) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ANGIE P AOLA MERCHÁN R AMÍREZ, actuando en calidad de representante legal del menor M.F.P.M., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y «derechos prevalentes del niño» los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar el reconocimiento como víctima del menor M.F.P.M., dentro del proceso penal adelantando contra Leonel Ángel Gómez Rebolledo y Yeferson Jabiel Tubiñez Martínez por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa. En ese asunto, fue reconocido como víctima directa el padre del menor, Adalberto Peña Geni1.
En síntesis, la parte actora cuestiona la exigencia de acreditar un daño concreto derivado de las lesiones que sufrió el padre del menor en 1 Falleció el 28 de febrero de 2025 por causas diferentes a los hechos investigados.Tutela segunda instancia Radicado n.°149302
CUI: 11001020400020250253700
ANGIE PAOLA MERCHÁN RAMÍREZ
EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR M.F.P.M.
Radicado n.°149302
CUI: 11001020400020250253700
ANGIE PAOLA MERCHÁN RAMÍREZ EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR M.F.P.M. hechos que constituyen el objeto del proceso penal en el que reclama su intervención. Consideró que la autoridad judicial accionada reduce al plano económico los derechos de las víctimas, desconociendo otras garantías como la verdad y la justicia.
II. HECHOS
1. El 17 de julio de 2024, ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra Leonel Ángel Gómez Rebolledo y Yeferson Jabiel Tubiñez Martínez, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa con circunstancias de mayor punibilidad de conformidad con los artículos 103, 104 numerales 4, 27 y 58 del Código Penal.
2. Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, el 7 de octubre de 2024, adelantó audiencia de formulación de acusación.
3. El 25 de junio de 2025, en la audiencia de continuación del juicio oral, e solicitó el reconocimiento como víctimas del menor M.F.P.M. hijo de Adalberto Peña Geni reconocido como víctima directa.
4. Ese mismo día, el Juzgado de conocimiento accedió a la solicitud
M.F.P.M. hijo de Adalberto Peña Geni reconocido como víctima directa.
4. Ese mismo día, el Juzgado de conocimiento accedió a la solicitud de reconocimiento de víctima del menor. Consideró que de «los hechos jurídicamente relevantes» era posible evidenciar la afectación del menor
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ANGIE PAOLA MERCHÁN RAMÍREZ EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR M.F.P.M. hijo de la víctima directa como consecuencia de la conducta delictiva que originaron la actuación penal. Agregó, que Adalberto Peña Geni murió por circunstancias distintas a las investigadas, lo cual refuerza la necesidad de intervención de su hijo en el asunto penal.
5. Frente a esa decisión, la defensa formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación al estar en desacuerdo con el reconocimiento como víctima del menor M.F.P.M. Argumentó que no se acreditó el parentesco en debida forma pues el registro civil de nacimiento no tenía firma o huella del padre y que, por lo tanto, no se acreditó un daño concreto derivado de la conducta punible que dio origen al proceso penal.
6. El Juzgado de conocimiento no repuso la decisión cuestionada bajo el argumento de que en el registro civil de nacimiento aportado se observa con claridad que su padre es Adalberto Peña Geni y esa constituye prueba sumaria suficiente para acreditar la afectación derivada del delito.
Aclaró que en ese escenario procesal «la acreditación sumaria del daño que se exige a quien reclama ser facultado para intervenir en el proceso
prueba sumaria suficiente para acreditar la afectación derivada del delito. Aclaró que en ese escenario procesal «la acreditación sumaria del daño que se exige a quien reclama ser facultado para intervenir en el proceso penal como víctima, no es idéntica a la demostración de esta que hay que materializarse en el marco del incidente de reparación integral» . En ese marco, concedió el recurso de apelación.
7. El 21 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto de 25 de junio anterior y en su lugar negó el reconocimiento como víctima del menor M.F.P.M. Al respecto, argumentó que « la solicitante dio lectura al escrito de acusación para reafirmar que PEÑA GENI fue presuntamente lesionado por los incriminados, sin embargo, no indicó ni demostró de modo alguno cómo la conducta ocurrida el 16 de julio de 2024 causó una afectación directa o indirecta a
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M.F.P.M., máxime cuando el deceso de su padre no estuvo relacionado con la persecución penal de la referencia al haber ocurrido el 28 de febrero de 2025».
8. El 28 de febrero de 2025, Adalberto Peña Geni falleció por causas que no tienen relación con los hechos investigados en el proceso penal.
9. Finalmente, el 19 de agosto de 2025, se profirió sentencia
que no tienen relación con los hechos investigados en el proceso penal.
9. Finalmente, el 19 de agosto de 2025, se profirió sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la apoderada de víctimas. El 3 de septiembre siguiente se concedió el recurso de apelación y se remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
10. ANGIE P AOLA M ERCHÁN R AMÍREZ, a través de apoderada, actuando en calidad de representante legal del menor M.F.P.M., acudió al mecanismo de protección constitucional para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y de prevalencia de los derechos de los niños, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar el reconocimiento como víctima del hijo de Adalberto Peña Geni. 10.1. Argumentó que la afectación del menor por las lesiones que sufrió su padre en los hechos que dieron origen al proceso penal se deriva de esa relación filial que se acreditó con el registro civil de nacimiento, por lo tanto, a su juicio, la exigencia de acreditar un daño concreto resulta desproporcionada.
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11. El 7 de octubre de 2025, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso No.
EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR M.F.P.M.
11. El 7 de octubre de 2025, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso No.
11001600001520240569501. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 11.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, por auto de 21 de julio de 2025, se revocó la decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá que había reconocido al menor M.F.P.M. como víctima en el proceso penal No. 11001600001520240569501. Sin embargo, no realizó un pronunciamiento puntual sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo. 11.2. El Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá tras describir las actuaciones adelantadas en el proceso penal objeto de reproche constitucional, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 11.3. La Fiscalía 215 Seccional de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló que no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se revoque una decisión judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5Tutela segunda instancia Radicado n.°149302
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decisión judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5Tutela segunda instancia Radicado n.°149302
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ANGIE PAOLA MERCHÁN RAMÍREZ EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR M.F.P.M. 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá respecto de la cual es superior funcional.
b. Problema jurídico
13.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de negar el reconocimiento del menor M.F.P.M. como víctima dentro del proceso penal que se adelanta contra Leonel Ángel Gómez Rebolledo y Yeferson Jabiel Tubiñez Martínez por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, con ocasión a las lesiones que sufrió su padre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en algún defecto específico, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad e interés superior del menor. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es 6Tutela segunda instancia Radicado n.°149302
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ANGIE PAOLA MERCHÁN RAMÍREZ EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR M.F.P.M. excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la
los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 7Tutela segunda instancia Radicado n.°149302
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ANGIE PAOLA MERCHÁN RAMÍREZ EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR M.F.P.M. 16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los
diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de impredecibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 17.- En el caso concreto, se constata que (i) el asunto ostenta relevancia constitucional en tanto involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad del menor M.F.P.M. , (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la decisión que negó, en segunda instancia, el reconocimiento del menor M.F.P.M. como víctima dentro del proceso penal 2, (v) la acción de tutela se interpuso
cuenta con otro medio de defensa para controvertir la decisión que negó, en segunda instancia, el reconocimiento del menor M.F.P.M. como víctima dentro del proceso penal 2, (v) la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta que la providencia 2 Sobre el análisis del requisito de subsidiariedad resulta importante precisar que este caso difiere del analizado en el expediente radicado 149204, en el cual la magistrada ponente aclaró el voto. Ello, porque en el aquí decidido ya finalizó la fase de juzgamiento y se profirió sentencia condenatoria, por lo tanto, en el estudio de este presupuesto se abordaron otros aspectos. 8Tutela segunda instancia Radicado n.°149302
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ANGIE PAOLA MERCHÁN RAMÍREZ EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR M.F.P.M. cuestionada se profirió el 21 de julio de 2025 y se notificó el 12 de agosto siguiente, por su parte, la acción de tutela se radicó el 30 de septiembre de 20253. 18.- Conforme con lo expuesto, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad
19. En el presente asunto, la parte actora cuestiona el auto de 21 de julio de 2025, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de reconocer la calidad de víctima del menor M.F.P.M., hijo de Adalberto Peña Geni (víctima directa), efectuada por el
Bogotá revocó la decisión de reconocer la calidad de víctima del menor M.F.P.M., hijo de Adalberto Peña Geni (víctima directa), efectuada por el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en su lugar, negó dicho reconocimiento.
20. La decisión cuestionada se fundamentó en que no se acreditó la afectación concreta que sufrió el menor M.F.P.M. con los hechos que dieron origen al proceso penal. En ese sentido, advirtió lo siguiente: En suma, la postulación del menor M.F.P.M. se sustentó únicamente en la presentación de su registro civil de nacimiento -que, al ser expedido por una entidad pública y contar con la firma de la registradora CLAUDIA E.
PIEDRAHITA MACÍAS se presume auténtico-, mientras que no se indagó por la a quo sobre el criterio que ciertamente habría habilitado su reconocimiento cómo víctima. Circunstancia de no menor relevancia, pues supone la 3 Previo a la admisión, por auto de 1° de octubre de 2025, se requirió a la apoderada que aportada el poder para actuar en el presente trámite constitucional. Cumplido lo anterior, el 7 de octubre se avocó el conocimiento de la acción de tutela. 9Tutela segunda instancia Radicado n.°149302
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ANGIE PAOLA MERCHÁN RAMÍREZ EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR M.F.P.M. concreción de una relación de causalidad entre el injusto y las consecuencias del mismo que acredita el interés del afectado directa o indirectamente de
ANGIE PAOLA MERCHÁN RAMÍREZ EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR M.F.P.M. concreción de una relación de causalidad entre el injusto y las consecuencias del mismo que acredita el interés del afectado directa o indirectamente de satisfacer los derechos transgredidos con la conducta delictiva.
21. Frente a lo anterior, la parte actora, considera que para el reconocimiento como víctima del menor M.F.P.M., resultaba suficiente la acreditación del parentesco a través del registro civil de nacimiento.
Afirma que, al exigirle la acreditación de un daño concreto derivados de los hechos que constituyen el objeto del proceso penal, la autoridad judicial accionada aplica un criterio restringido del ámbito de protección de los derechos de las víctimas en el proceso penal, limitándolo al escenario patrimonial, desconociendo otras garantías que se derivan de esa calidad tales como la verdad y la justicia.
22. En este caso, la Sala encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negar el reconocimiento de la calidad de víctima del menor M.F.P.M al encontrar que no se acreditó un daño concreto con los hechos que constituyen el objeto del proceso penal y que rodearon el ataque del que fue víctima su padre Adalberto Peña Geni.
23. El defecto procedimental se presenta cuando el funcionario judicial desconoce los postulados procesales que prevé el ordenamiento jurídico para resolver una controversia sometida a su examen. Esta causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial se sustenta
23. El defecto procedimental se presenta cuando el funcionario judicial desconoce los postulados procesales que prevé el ordenamiento jurídico para resolver una controversia sometida a su examen. Esta causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial se sustenta en la protección de las garantías fundamentales consagradas en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política tales como, el debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
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24. La jurisprudencia constitucional ha identificado dos modalidades para este defecto: (i) absoluto y (ii) por exceso ritual manifiesto. 24.1. El primer escenario, se configura cuando el juez desconoce las reglas procesales que deben seguirse en el respectivo juicio, vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de contradicción, así como el principio de legalidad. 24.2. En la segunda modalidad, el funcionario judicial aplica los presupuestos procesales establecidos en el estatuto procesal que corresponde al respectivo juicio, sin embargo, lo hace de manera irreflexiva y estricta sin reparar en que la aplicación de dichas reglas, en el caso concreto, constituye un obstáculo para la efectiva realización del
corresponde al respectivo juicio, sin embargo, lo hace de manera irreflexiva y estricta sin reparar en que la aplicación de dichas reglas, en el caso concreto, constituye un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustancial que recae en una denegación de justicia. La configuración de este defecto, por tanto, se encuentra estrechamente relacionado con la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 24.3. Así, la jurisprudencia constitucional ha previsto que el juez incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque ello pueda ser una carga imposible de cumplir para las partes; o (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-396 de 2025, T-398 de 2017, T-264 de 2009) 11Tutela segunda instancia Radicado n.°149302
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25. A partir de lo anterior, resulta claro que las reglas procesales fijadas en el ordenamiento jurídico para los distintos procesos judiciales constituyen herramientas esenciales que permiten garantizar el debido proceso y asegurar el debido funcionamiento de la administración de
25. A partir de lo anterior, resulta claro que las reglas procesales fijadas en el ordenamiento jurídico para los distintos procesos judiciales constituyen herramientas esenciales que permiten garantizar el debido proceso y asegurar el debido funcionamiento de la administración de justicia. No obstante, tales presupuestos «no se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin último del derecho procesal es precisamente contribuir a la realización de la justicia material» (CC T-398 de 2017).
26. En ese marco, la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal es una garantía que debe asegurar el juez en todas sus actuaciones dentro del desarrollo del proceso. Para la Sala, ese deber se fortalece en los asuntos que involucra los derechos de un menor de edad, como ocurre en el caso bajo estudio, en donde prevalece el interés superior de sus derechos en el marco de lo consagrado en los artículos 13 y 44 de la Constitución
Política.
27. En esa línea, a partir del carácter prevalente de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, prevé que « en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona . En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o
prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona . En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». (CC T-398 de 2017) 12Tutela segunda instancia Radicado n.°149302
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28. En efecto, la preservación y protección del interés prevalente de los menores de edad exige, por parte de las autoridades judiciales, adoptar las medidas que permitan asegurar la protección de sus derechos fundamentales y, en sus decisiones, optar siempre por la aplicación de las normas y los criterios de interpretación que sirvan a ese propósito.
29. En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el reconocimiento como víctima del menor M.F.P.M, hijo de Adalberto Peña Geni, quien fue la víctima directa de la conducta punible que dio origen al proceso penal cuestionado. Esa decisión se sustentó en que no se acreditó el daño concreto que sufrió por el ataque perpetrado contra su padre.
30. Al respecto, en virtud de lo previsto en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, «son víctimas las personas naturales o jurídicas que, individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia del injusto». Esa condición les otorga la calidad de interviniente especial
Ley 906 de 2004, «son víctimas las personas naturales o jurídicas que, individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia del injusto». Esa condición les otorga la calidad de interviniente especial dentro del proceso penal en procura de obtener verdad, justicia y la reparación del daño padecido, en los términos establecidos en el artículo 137 Ibidem.
31. Esta Corporación ha dicho que quien pretenda ser reconocido como víctima, aunque únicamente persiga la protección de los derechos a la justicia y a la verdad, debe precisar en que consistió el daño real y concreto y, acreditarla, aunque sea de manera sumaria. En esa línea, también ha considerado que esa carga mínima «puede conseguirse con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad para
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ANGIE PAOLA MERCHÁN RAMÍREZ EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR M.F.P.M. intervenir, sin que tal carga procesal equivalga, por tanto, a la demostración que de la condición de víctima exige el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 para iniciar el incidente de reparación integral (AP5853 de 2025).
32. De igual manera, en la cita providencia recordó que « la Sala ha reconocido que la ley no prevé un trámite específico para reconocer a las víctimas al interior del proceso penal. Por ende, ha explicado que los
de 2025).
32. De igual manera, en la cita providencia recordó que « la Sala ha reconocido que la ley no prevé un trámite específico para reconocer a las víctimas al interior del proceso penal. Por ende, ha explicado que los jueces tienen la obligación de evaluar en cada caso si los argumentos y medios de convicción son suficientes para deducir razonablemente la existencia de la afectación requerida para ser considerado víctima» (Cfr.
CSJ AP2650 2022, 22 jun. 2022, rad. 60656 y CSJ AP400–2023, 15 feb. 2023, rad. 60471).
33. De lo anterior, resulta claro que, por regla general, quien pretenda el reconocimiento como víctima dentro del proceso penal debe acreditar un daño derivado de la conducta delictiva. Sin embargo, teniendo en cuenta que la calidad de víctima no se reduce al plano de la reparación económica, pues busca también asegurar otras garantías como la verdad y la justicia es necesario distinguir las exigencias previstas en el incidente de reparación integral (art. 102 de la Ley 906 de 2004) de las que se analizan en otras etapas en las que la intervención se aleja del escenario económico.
34. En este caso, la petición de reconocimiento como víctima del menor M.F.P.M, formulada en el juicio oral se sustentó en la muerte de su padre, Adalberto Peña Geni (víctima directa) con el propósito de intervenir en las etapas subsiguientes del proceso penal que, actualmente, se encuentra surtiendo la segunda instancia. Es decir, que con ello,
en las etapas subsiguientes del proceso penal que, actualmente, se encuentra surtiendo la segunda instancia. Es decir, que con ello, inicialmente, busca la verdad y la justicia, esfuerzo que comenzó el 14Tutela segunda instancia Radicado n.°149302
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ANGIE PAOLA MERCHÁN RAMÍREZ EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR M.F.P.M. directamente afectado y que tras su fallecimiento su hijo es el llamado a tomar su lugar.
35. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó esa solicitud al menor porque no acreditó un daño real y concreto, pese a que estaba demostrado su parentesco en primer grado de consanguinidad.
36. Para la Sala, aunque el reconocimiento de las víctimas impone, a quien lo reclama, una carga mínima en la demostración de la afectación derivada de la conducta delictiva que dio origen al proceso penal, en este caso, esa exigencia resulta excesiva y desproporcionada teniendo en cuenta que (i) quien pretende el reconocimiento de la calidad de víctima es un menor de edad, hijo de la víctima directa y (ii) su padre falleció en el trámite del proceso penal, por otras circunstancias, y (iii) no hay otras víctimas reconocidas o que reclamen su intervención en ese asunto.
37. Es decir, teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentra el proceso, resulta claro que el reconocimiento como víctima del menor permite garantizar de manera efectiva las garantías de verdad y justicia, respecto de las lesiones de las que fue víctima su padre y que
encuentra el proceso, resulta claro que el reconocimiento como víctima del menor permite garantizar de manera efectiva las garantías de verdad y justicia, respecto de las lesiones de las que fue víctima su padre y que dieron origen al proceso penal contra Leonel Ángel Gómez Rebolledo y Yeferson Jabiel Tubiñez Martínez por el delito de homicidio en grado de tentativa.