CSJ - STP17747-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17747-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Impugnación de tutela 158842 CUI 68001220400020260081801 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP17747-2026 Radicación n°. 158842 CUI 68001220400020260081801 Acta 291

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mis veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la señora KAREN DAYANA BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa de la misma ciudad.Impugnación de tutela 158842 CUI 68001220400020260081801 2

Al trámite fue vinculado el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San Andrés y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

II. HECHOS

1. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de la

siguiente forma:

Manifestó Karen Dayana Bohórquez Hernández que fue condenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés (Santander) al pago de 6 multas, por un valor total

siguiente forma:

Manifestó Karen Dayana Bohórquez Hernández que fue condenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés (Santander) al pago de 6 multas, por un valor total de tres millones novecientos mil pesos, decisión que, según indicó, dio origen a varios procesos de cobro coactivo adelantados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

El 29 de enero de 2026, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga le remitió comunicación de cobro persuasivo, mediante la cual le informó sobre la existencia de la obligación y le concedió un término de diez (10) días hábiles para efectuar el pago o convenir mecanismos de pago. Afirmó que, con posterioridad a dicha comunicación, no tuvo conocimiento de la expedición y notificación del mandamiento de pago, de la oportunidad para formular excepciones, de la decisión que las resolviera, ni del acto administrativo mediante el cual se hubiera decretado la medida cautelar de embargo.

El 4 de mayo de 2026 recibió una comunicación relacionada con el reporte al Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME), sin que ello implicara, en su criterio, la notificación de actuación alguna dentro del proceso de cobro coactivo. Posteriormente, tuvo conocimiento de la existencia de una medida cautelar únicamente cuando la entidad financiera Nequi le informó que había recibido una orden de embargo expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, laImpugnación de tutela 158842 CUI 68001220400020260081801 3

entidad financiera Nequi le informó que había recibido una orden de embargo expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, laImpugnación de tutela 158842 CUI 68001220400020260081801 3 cual fue aplicada el 5 de junio de 2026 sobre los recursos depositados en su cuenta, por un valor aproximado de cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y tres pesos ($4.742.883).

Al solicitar información a la entidad financiera, esta le indicó que únicamente la autoridad que ordenó el embargo podía disponer el levantamiento de la medida. Agregó que posteriormente la Dirección Ejecutiva Seccional de Admi nistración Judicial efectuó la liquidación del crédito, sin que, a su juicio, se encontraran acreditadas las actuaciones propias del procedimiento administrativo de cobro coactivo, particularmente la notificación del mandamiento de pago y la posibilidad de ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción.

Promovió la presente acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia, buena fe, confianza legítima y mínimo vital, y que se ordenara dejar sin efectos la medida cautelar de embargo mientras se restablecen las garantías propias del procedimiento administrativo de cobro coactivo, o, subsidiariamente, rehacer la a ctuación desde la etapa en la que considera se produjo la vulneración.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. La señora KAREN DAYANA BOHÓRQUEZ

rehacer la a ctuación desde la etapa en la que considera se produjo la vulneración.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. La señora KAREN DAYANA BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ interpuso la acción constitucional el 23 de julio de 2026 , asunto que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , autoridad que el mismo día avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes.

IV.DECISIÓN IMPUGNADAImpugnación de tutela 158842 CUI 68001220400020260081801 4

3. Mediante fallo de tutela de 6 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad , toda vez que la accionante podía acudir al medio de control de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar medidas cautelares.

V. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la anterior determinación , KAREN DAYANA BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ impugnó la decisión adoptada para que en su lugar se conceda el amparo con

fundamento en lo siguiente:

4.1. La decisión cuestionada no examinó el problema constitucional presentado.

4.2. Expuso que no se le garantizó una debida notificación del mandamiento de pago y la posibilidad de ejercer las excepciones y mecanismos de defensa.

4.3. La determinación redujo la controversia constitucional a una discusión de legalidad.

notificación del mandamiento de pago y la posibilidad de ejercer las excepciones y mecanismos de defensa.

4.3. La determinación redujo la controversia constitucional a una discusión de legalidad.

4.4. La secuencia temporal del embargo y de la notificación del mandamiento de pago debía tener un análisis profundo, aunado a que no se verificó la comunicación electrónica.Impugnación de tutela 158842 CUI 68001220400020260081801 5 4.5. La existencia de otro medio judicial n o determina por si sola la improcedente de la acción de tutela, además la sentencia no analizó la afectación a su patrimonio y del mínimo vital.

4.6. No expuso si el mecanismo ordinario era eficaz frente a una vulneración que podía haberse producido por la propia falta de notificación.

4.7. No bastó con expresar que existe la acción de nulidad, pues el juez constitucional debía establecer cuál era el acto susceptible de control, el medio de control, qué pretensiones pueden formularse, las medidas cautelares a solicitar y la oportunidad procesal.

VI. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridadImpugnación de tutela 158842

CUI 68001220400020260081801 6 pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por KAREN DAYANA BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ , por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, procedía el estudio de fondo de las medidas de embargo decretadas en su contra.

Caso concreto.

9. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto

del requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, procedía el estudio de fondo de las medidas de embargo decretadas en su contra.

Caso concreto.

9. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo frente a las pretensiones, deviene improcedente, como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, porImpugnación de tutela 158842

CUI 68001220400020260081801 7 ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones:

10. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando1:

  1. Existe un proceso judicial en curso.
  1. Los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado.
  1. La acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

11. En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, en razón a que ello desconocería la independencia y autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones y porque esa intervención desnaturalizaría la acción de amparo como mecanismo residual.

12. Para el caso en específico la actora no demostró

autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones y porque esa intervención desnaturalizaría la acción de amparo como mecanismo residual.

12. Para el caso en específico la actora no demostró haber acudido ante la jurisdicción de lo contencioso

1Sentencia T-019 de 2026Impugnación de tutela 158842 CUI 68001220400020260081801 8 administrativo mediante la acción de nulidad como le planteó la primera instancia, si lo pretendido por libelista es dejar sin efectos el trámite de cobro coactivo adelantado en su contra.

13. Inclusive ese medio resulta idóneo porque al interior del mismo puede proponer la adopción de medidas provisionales en la que postule la suspensión de embargo que se lleva en su contra.

14. Asumir una posición como la pretendida por la demandada implicaría desconocer al juez natural que adelanta procesos dentro de lo contencioso administrativo.

15. En cuanto a lo consi derado por la actora en punto que el juez constitucional debía establecer cuál era el acto susceptible de control, el medio de control, qué pretensiones pueden formularse, las medidas cautelares a solicitar y la oportunidad procesal, la Sala advierte que t al afirmación es errónea, ello por cuanto los falladores no son órganos de consulta en la que se deban resolver las postulaciones relacionadas a cómo o qué debe hacerse dentro del trámite de lo contencioso administrativo.

16. Tampoco se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que permit a al fallador constitucional dar por superado el requisito antes mencionado. Ello por cuan to la

de lo contencioso administrativo.

16. Tampoco se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que permit a al fallador constitucional dar por superado el requisito antes mencionado. Ello por cuan to la demandante no acreditó como la medida de embargo causara una vulneración a sus prerrogativas constitucional es, pues de manera subsidiaria simplemente manifestó « conceder elImpugnación de tutela 158842

CUI 68001220400020260081801 9 amparo como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable».

17. Permitir que sin el agotamiento de los medios ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter, y se convierta en general y paralelo a los mismos.

18. La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alt ernativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

19. En conclusión, no se advierte yerro alguno en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga haya incurrido, pues en efecto quedó demostrado el incumplimiento del requisito general de tutela -subsidiariedadpor lo que puede acudir ante lo contencioso administrativo.

20. En consecuencia, ante el incumplimiento de l presupuesto antes mencionado y ante la ausencia de un

-subsidiariedadpor lo que puede acudir ante lo contencioso administrativo.

20. En consecuencia, ante el incumplimiento de l presupuesto antes mencionado y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia impugnada.Impugnación de tutela 158842

CUI 68001220400020260081801 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela del 6 de agosto de 2026 , por medio del cual, la S ala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la demanda de tutela instaurada por la señora KAREN DAYANA BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ en contra de la

Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa de la Rama Judicial de Bucaramanga.

Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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