🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17748-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17748-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17748-2023 Radicado no. 133908 Acta 236 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por BREYNER ESTEBAN BUENDÍA AYALA, en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual se declaró improcedente por hecho superado la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de dicho circuito y especialidad judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNC.U.I. 15001220400020230060901

TUTELA 133908

BREYNER ESTEBAN BEINDÍA AYALA De acuerdo con el escrito inicial, BREYNER ESTEBAN BUENDÍA AYALA, quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, el 30 de mayo de 2023, realizó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que ejecuta y vigila las penas impuestas en su contra. Sin embargo, refiere que, pasados más de 110 días desde la presentación de su solicitud no ha recibido respuesta alguna a su petición,

Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que ejecuta y vigila las penas impuestas en su contra. Sin embargo, refiere que, pasados más de 110 días desde la presentación de su solicitud no ha recibido respuesta alguna a su petición, motivo por el cual, reclama el amparo a su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, i) se ordene a la autoridad judicial accionada a que conteste su solicitud, y ii) se compulsen copias disciplinarias en contra del funcionario que regenta dicho despacho.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 25 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y al sujeto vinculado.

2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja adujo que actualmente ejecuta y vigila dos penas impuestas en contra del accionante. La primera, resultante de la condena del 16 de junio de 2010 impuesta por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla, consistente en 321 meses de prisión tras ser hallado responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, proceso por el cual se encuentra privado de la libertad desde el 25 de abril de 2019.

2C.U.I. 15001220400020230060901

TUTELA 133908

BREYNER ESTEBAN BEINDÍA AYALA La segunda, derivada de la condena proferida por el Juzgado 4 Penal con Funciones Mixtas de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia

TUTELA 133908

BREYNER ESTEBAN BEINDÍA AYALA La segunda, derivada de la condena proferida por el Juzgado 4 Penal con Funciones Mixtas de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021, lo sentenció a la pena de 96 meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. Relató que, mediante auto del 14 de abril de 2023, negó la acumulación jurídica de las referidas penas. Por otra parte, informó que el sentenciado presentó solicitud de libertad condicional que guarda relación con la segunda de las condenas mencionadas, es decir, respecto de la causa penal por la cual no se encuentra privado de la libertad, lo que significó que la solicitud no fuera allegada con mensaje de urgencia. En todo caso, mediante auto del 27 de septiembre de 2023, se resolvió negar la libertad condicional requerida por el sentenciado, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado.

3. Por otra parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, confirmó haber notificado al accionante, el auto por medio del cual se negó su solicitud de libertad condicional.

4. En sentencia del 6 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja resolvió declarar improcedente por hecho superado la acción de tutela promovida por el accionante. Indicó que, de acuerdo con la información recopilada en el plenario, la autoridad accionada acreditó

Superior de Tunja resolvió declarar improcedente por hecho superado la acción de tutela promovida por el accionante. Indicó que, de acuerdo con la información recopilada en el plenario, la autoridad accionada acreditó haber resuelto la solicitud de libertad condicional presentada por el actor, mediante auto del 27 de septiembre de 2023, que fue debidamente 3C.U.I. 15001220400020230060901

TUTELA 133908

BREYNER ESTEBAN BEINDÍA AYALA notificado al día siguiente, según constancia remitida por el Centro de Servicios Administrativo vinculado.

5. Inconforme con el fallo de primera instancia, BREYNER ESTEBAN BUENDÍA AYALA lo impugnó, en un escrito en el que solicitó, luego de advertida una demora injustificada para dar respuesta a su solicitud, la compulsa de copias disciplinarias en contra de la Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vista la impugnación presentada por el accionante, considera la Sala que debe entrar a determinar si, la demora presentada por parte de la autoridad judicial accionada para resolver la solicitud de libertad condicional, amerita la compulsa de copias disciplinarias en su contra.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, se observa que el accionante presentó solicitud de libertad condicional el pasado 30 de mayo

4C.U.I. 15001220400020230060901

TUTELA 133908

BREYNER ESTEBAN BEINDÍA AYALA de 2023, la cual fue resuelta mediante auto del 27 de septiembre del mismo año.

5. En ese orden de ideas, para la Sala resulta evidente la estructuración del hecho superado. Frente a tal realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en este momento, carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. Sobre esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos

(sentencia T-038/19, entre otras): “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta

acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.

6. Frente a la tardanza que la parte actora atribuye a la autoridad judicial accionada, conviene precisar lo siguiente: 6.1. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, « (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el 5C.U.I. 15001220400020230060901

TUTELA 133908

BREYNER ESTEBAN BEINDÍA AYALA cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los

TUTELA 133908

BREYNER ESTEBAN BEINDÍA AYALA cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Por tanto, debe resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que la mora causa un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular. (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.) 6.2. Al respecto, la autoridad judicial accionada fue clara en señalar que la demora para resolver el asunto se debió, principalmente, a la alta carga laboral del despacho y, en segundo lugar, al hecho de que la solicitud se presentó respecto de causa por la cual el sentenciado no se encuentra privado de la libertad, lo que hizo que el asunto fuera encasillado

la alta carga laboral del despacho y, en segundo lugar, al hecho de que la solicitud se presentó respecto de causa por la cual el sentenciado no se encuentra privado de la libertad, lo que hizo que el asunto fuera encasillado como aquellos “no urgentes”. Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de excesiva o irrazonable, por cuanto es de público conocimiento la excesiva carga laboral que aqueja a la jurisdicción penal, además, porque advertida la 6C.U.I. 15001220400020230060901

TUTELA 133908

BREYNER ESTEBAN BEINDÍA AYALA demora, de forma inmediata, se procedió a resolver el asunto en aras de conjurar la posible vulneración de derechos del accionante. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de situaciones ajenas a ellas, no imputables al funcionario, derivadas de la congestión judicial existente que han impedido el normal desempeño del despacho. En esa medida, no se advierte que la demora ocasionada para resolver el asunto en concreto se presente como injustificada, y amerite la intervención del juez constitucional que se oriente a la compulsa de copias disciplinarias solicitada. Sin embargo, ello no obsta para que, si a bien lo tiene el actor, presente de manera directa las denuncias y quejas que considere pertinentes, en ejercicio de los derechos y deberes que él ostenta como ciudadano. Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación.

tiene el actor, presente de manera directa las denuncias y quejas que considere pertinentes, en ejercicio de los derechos y deberes que él ostenta como ciudadano. Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual se declaró improcedente por hecho superado la acción de tutela interpuesta por BREYNER ESTEBAN BUENDÍA AYALA , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

7C.U.I. 15001220400020230060901

TUTELA 133908

BREYNER ESTEBAN BEINDÍA AYALA

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...