CSJ - STP17748-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17748-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela 158934 CUI 11001222000020260020901 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP17748-2026 Radicación n°. 158934 CUI 11001222000020260020901 Acta 291
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mis veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por LUIS GERMÁN BASTIDAS GOYES en contra del fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2026 , por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, vida digna y «hogar» presuntamente vulnerado s por la Fiscalía General de laImpugnación de tutela 158934 CUI 11001222000020260020901 2 Nación, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio y la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAEy las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio 110016099068202400496.
II. HECHOS
1. Fueron expuestos por la Sala de Extinción de
Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente forma:
El señor Bastidas Goyes promovió acción de tutela contra
II. HECHOS
1. Fueron expuestos por la Sala de Extinción de
Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente forma:
El señor Bastidas Goyes promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del trámite identificado con radicado n.° 110016099068202400496 relacionado con los inmuebles de su propiedad e identificados con las matrícula s inmobiliarias n.° 240-139643 y 240-139672.
Señaló que, mediante escrito fechado el 16 de junio de 2026 y remitido por correo electrónico al día siguiente, por medio de apoderado, solicitó a la Fiscalía 50 Especializada la nulidad de lo actuado y el arch ivo de la actuación, debido a que no recibió la notificación de la resolución de inicio ni de las medidas cautelares que afectaron sus bienes.
Indicó que la Fiscalía 2.ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 27 de febrero de 2026, decretó de oficio la nulidad parcial de lo actuado desde la etapa de notificación de la resolución deImpugnación de tutela 158934 CUI 11001222000020260020901 3 inicio del 20 de diciembre de 2010, al advertir irregularidades en la comunicación a los afectados.
Explicó que, pese a que el instructor conocí a de su
CUI 11001222000020260020901 3 inicio del 20 de diciembre de 2010, al advertir irregularidades en la comunicación a los afectados.
Explicó que, pese a que el instructor conocí a de su condición de propietario previo a la imposición de las medidas cautelares, no le comunicaron dichas decisiones.
Sostuvo que la Sala, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2023, amparó sus derechos y ordenó a la Fiscalía 50 Especializada defini r su situación dentro del término establecido.
Manifestó que, aunque la providencia del 27 de febrero de 2026 ordenó devolver la actuación al Despacho de origen y priorizar la notificación de los afectados, para el 28 de julio de 2026 habían transcurrido más de cinco meses sin que se le hubiera notificado nuevamente la actuación ni se hubiera comunicado la decisión a su apoderado. Estimó que esta demora afecta sus derechos de defensa y contradicción y prolonga injustificadamente la definición de su situación.
Asimismo, afirmó que el trámite lleva más de 17 años sin una decisión definitiva y que las cautelas permanecen vigentes desde entonces.
Así, pretende lo siguiente:
«1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso de la administrac ión de justicia, derecho a una vida digna, derecho a un hogar.
2. Se declare la nulidad de todo el proceso y por ende el archivo del proceso de extinción de dominio con radicado No. 110016099068202400496, teniendo en cuenta y (sic) que lleva más de 17 años.
3. Se me ordene la devolución de los bienes, ubicados en
archivo del proceso de extinción de dominio con radicado No. 110016099068202400496, teniendo en cuenta y (sic) que lleva más de 17 años.
3. Se me ordene la devolución de los bienes, ubicados en la urbanización Parque Baviera propiedad Horizontal de la ciudad de Pasto, Identificados con matrícula inmobiliarias No. 240 139643 y 240 139672 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, que se encuentran a disposición de la Fiscalía y la Sociedad de Activos
Especiales S.A.S.
4. Se levante (sic) las medidas cautelares de los predios, Identificados con matrícula inmobiliarias No. 240 139643 y 240 139672 de la Oficina de Instrumentos Públicos d eImpugnación de tutela 158934
CUI 11001222000020260020901 4 Pasto, que se encuentran a disposición de la Fiscalía y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Teniendo en cuenta que llevan más (sic) 17 años.
5. Solicito que el proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068202400496 se ha enviado a la Ciudad de San Juan de Pasto, teniendo en cuenta que el predio y los afectados se encuentran en Pasto».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El señor LUIS GERMÁN BASTIDAS GOYES el 29 de julio de 2026 interpuso la acción constitucional, asunto que le correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , autoridad que el 30 de julio avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes.
IV.DECISIÓN IMPUGNADA
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , autoridad que el 30 de julio avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes.
IV.DECISIÓN IMPUGNADA
3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de BASTIDAS GOYES mediante fallo de tutela de 12 de agosto de 2026, al advertir que no era la primera vez que el accionante acudía a ese mecanismo constitucional para plantear sus reproches contra las actuaciones de la autoridad judicial demandada, al utilizar los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, ya que en oportunidad anterior se tra mitó ante esa misma Sala el proceso consecutivo n°. 11001222000020260003300.Impugnación de tutela 158934
CUI 11001222000020260020901 5 3.1. En ese radicado constitucional, se acreditó la identidad de partes, coincidente de hechos y pretensiones.
3.2. Sobre la solicitud de nulidad del proceso de extinción de dominio 110016099068202400496 expuso que, al encontrarse en trámite, el actor puede disponer de los mecanismos para controvertir las decisiones adoptadas en el marco de ese radicado.
3.3. Acerca del traslado del proceso de extinción de dominio a la ciudad de Pasto, la Fiscalía 50 Especializada advirtió que la ubicación de los inmuebles o de los afectados no determina el cambio de sede de la actuación.
3.4. Lo anterior por cuanto el artículo 11 de la Ley 793
dominio a la ciudad de Pasto, la Fiscalía 50 Especializada advirtió que la ubicación de los inmuebles o de los afectados no determina el cambio de sede de la actuación.
3.4. Lo anterior por cuanto el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, dispuso que la Fiscalía General de la Nación conocerá de la acción directamente o por conducto de los fiscales delegados correspondientes y que, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio.
3.5. De las disposiciones antes aludidas , no se desprendió que la ubicación de los bienes o de las personas afectadas determine la sede en la que deba adelantarse la actuación.
V. LA IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela 158934
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4. Inconforme con la anterior determinación , LUIS GERMÁN BASTIDAS GOYES impugnó la decisión para que en su lugar se amparen sus derechos con fundamento en lo
siguiente:
4.1. Adujo que no hubo temeridad porque los hechos relacionados son diferentes ya que se basó en la decisión del recurso de resolución de acusación emitida por la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
4.2. Reconoció que existen hechos similares, pero el motivo es porque lleva más de 17 años el proceso de extinción.
4.3. Acerca de la nulidad advirtió que ha tenido que acudir a la acción de tutela para que se le dé un impulso al
motivo es porque lleva más de 17 años el proceso de extinción.
4.3. Acerca de la nulidad advirtió que ha tenido que acudir a la acción de tutela para que se le dé un impulso al proceso debido a la demora del mismo.
4.4. Frente al traslado del proceso de extinción de dominio a la ciudad de Pasto informó que no cuenta c on recursos para trasladarse a Bogotá.
4.5. Acerca del levantamiento de las medidas cautelares sobre los inmuebles 240 -139643 y 240 -139672 consideró que ya no tienen vigencia en razón al lapso del tiempo que ha transcurrido.
VI. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela 158934
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5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada por la señora LUIS GERMÁN BASTIDAS GOYE S contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos qu e la ley
jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos qu e la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó en declararImpugnación de tutela 158934
CUI 11001222000020260020901 8 improcedente el amparo de los derechos fundamentales del
señor LUIS GERMÁN BASTIDAS GOYES.
Sobre la temeridad
9. La Corte Constitucional ha establecido que:
la cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.1
misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.1
9.1. Respecto de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito «dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo»2.
9.2. Entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual en la práctica se relaciona con la concurrencia de la t riple identidad, esto es, que se logre establecer similitud entre el objeto, la causa y las partes; y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.
1 CC SU-027 de 2021 y T-504 de 2024. 2 Idídem.Impugnación de tutela 158934 CUI 11001222000020260020901 9 9.3. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere el aumento de la congestión judicial y la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir de la identificación de una actuación dolosa e injustificada de l promotor al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar un obrar de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la
Ello, a partir de la identificación de una actuación dolosa e injustificada de l promotor al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar un obrar de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia del amparo y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
9.4. Así, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, caracterizada anteri ormente, sino, además, le corresponde verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, es necesario evidenciar una conducta dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.
Caso concreto
10. Con base en lo expuesto, en el sub examine se advierte que, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, LUIS GERMÁN BASTIDAS GOYES ha acudido con anterioridad a este mecanismo de amparo con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a idéntica parte y con iguales pretensiones.Impugnación de tutela 158934
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11. Para acreditar este hecho, basta con revisar el trámite constitucional n°. 110016099068202400496
(sentencia del 24 de febrero de 2026), en el que BASTIDAS GOYES presentó demanda contra la s Fiscalías 2° Delegada ante el
trámite constitucional n°. 110016099068202400496 (sentencia del 24 de febrero de 2026), en el que BASTIDAS GOYES presentó demanda contra la s Fiscalías 2° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 50 Especializada de Extinción de Dominio , en la que el actor cuestionó la demora en el trámite de extinción de dominio, así como las medidas cautelares en contra de los inmuebles con matrícula 240139643 y 240-139672, en la que solicita la devolución de los mismos.
12. Además, como bien advirtió la primera instancia constitucional, el actor realizó pretensiones similares, tales como la s relacionadas al levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes antes referidos.
13. En ese sentido, la Sala concluye que el actor en pretérita oportunidad ha acudido a la acción constitucional en una oportunidad para bajo las mismas pretension es ya resueltas en el trámite anterior.
14. Tampoco se advierte que el actor haya incurrido en un actuar doloso o mala fe al interponer una segunda acción de tutela por los mismos presupuestos, ello por cuanto no se avizora una maniobra inescrupulosa en c ontra de la administración de justicia, ello por cuanto la demanda se basó en unos hechos relacionados con una respuesta de la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior del Bogotá.Impugnación de tutela 158934
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15. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del proceso de extinción de dominio 110016099068202400496 la Sala considera que la misma resulta improcedente, ello por
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15. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del proceso de extinción de dominio 110016099068202400496 la Sala considera que la misma resulta improcedente, ello por cuanto al estar en curso la actuación, el actor puede postular al interior del mismo los mecanismos ordinarios para invalidar lo actuado hasta cierto punto.
16. Por último, frente al traslado de proceso a la ciudad de Pasto como bien lo advirtió el juez de primera instancia, el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 79 de la Ley 1453 de 2011 no dispuso que la ubicación de los bienes o de las personas afectadas determine la sede en la que deba adelantarse la actuación, por lo que el simple hecho de encontrarse el actor en esa ciudad, no constituía una razón suficiente para acceder a esa postulación.
17. La Sala no avizora la configura ción de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, ni mucho menos demostró el actor la afectación de sus prerrogativas fundamentales.
18. En conclusión , esta Sala confirmará el fallo impugnado al estimar que en efecto la accionante ha acudido en pretérita oportunidad a la acción de tutela por la misma identidad de objeto, partes y causa, aunado a la ausencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la CorteImpugnación de tutela 158934 CUI 11001222000020260020901 12 Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de
tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la CorteImpugnación de tutela 158934 CUI 11001222000020260020901 12 Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela del 12 de junio de 2026, por medio del cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos de l señor LUIS GERMÁN BASTIDAS GOYES en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, la Fiscalí a 50 Especializada de Extinción de Dominio y la Fiscalía 2.ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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