CSJ - STP17749-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17749-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17749-2024 Radicación #139595 Acta 243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ÓSCAR DARÍO LÓPEZ GARCÍA, por medio de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la acción que instauró contra las Fiscalías 9ª y 26 Especializadas de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes de los procesos penales 050016000000201700237 y 050016000715201600042. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ÓSCAR DARÍO LÓPEZ GARCÍA se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y MediaTutela de Segunda Instancia
Radicado 139595 CUI 05001220400020240087201 Óscar Darío López García 2 Seguridad de Medellín – Pedregal, en cumplimiento de la pena de prisión de 467 meses impuesta el 4 de agosto de 2020 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, al interior del proceso 050016000000201700237, derivado del proceso matriz 050016000715201600042. Indicó que, por medio de su apoderado, en varias oportunidades les ha solicitado a las Fiscalías 9ª Especializada y 26 Especializada Gaula, ambas de Medellín, y otras autoridades, entregarle todo el traslado de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que fuera descubierta dentro del proceso penal que dio lugar a su condena . Ante ello, ha recibido diferentes respuestas con las cuales está inconforme, las cuales, a su juicio, no satisfacen su derecho fundamental de petición. Respecto al contenido de las solicitudes y de las contestaciones recibidas, especificó: i) Que el 6 de febrero de 2023, le solicitó a la Fiscalía 9ª: “Hacer traslado de los procesos identificados con NUNC 050016000000201700473 –
traslado de los procesos identificados con NUNC 050016000000201700473 – 050016000000201700237 correspondientes a rupturas procesales, procesos a los cuales estuvo vinculado el señor OSCAR DARIO LOPEZ GARCIA identificado con cedula de ciudadanía número 71.371.454 y por medio de los cuales fue condenado. Lo anterior se requiere para llevar a cabo Acción de Revisión de la sentencia condenatoria”. Ante ello, el 13 del mismo mes la autoridad le respondió: “la carpeta CUI 050016000000201700237 finalizó con sentencia condenatoria por acusación directa para López García condenado a la pena principal de 467 meses de prisión y multa de 17.100 SMLMV, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 04 de agosto de 2020 por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, homicidio agravado, desplazamiento forzado y uso de menores de edad para la comisión de delitos. (Es de anotar que la sentencia es mixta, se absolvióTutela de Segunda Instancia Radicado 139595 CUI 05001220400020240087201 Óscar Darío López García 3 a López García por la extorsión y por el desplazamiento forzado); misma que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 21 de mayo de 2021. Frente a la carpeta con CUI 050016000000201700473, igualmente se encuentra INACTIVA con sentencia condenatoria producto de ruptura del anterior por
Frente a la carpeta con CUI 050016000000201700473, igualmente se encuentra INACTIVA con sentencia condenatoria producto de ruptura del anterior por preacuerdo con otros procesados, proferida el 15 de marzo del año 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Por lo anterior y muy respetuosamente, me permito indicarle que debe dirigir su petición al Juzgado 4º Especializado de Medellín, toda vez que allí reposan todos los elementos materiales probatorios de las referidas carpetas al momento de la acusación y del preacuerdo que se celebró entre las partes ante la judicatura. ii) Que en vista de la respuesta recibida, el 15 de febrero de 2023 le solicitó al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín: obtener copia de los elementos dados en traslado por parte de la fiscalía, dentro de los procesos con CUI 050016000000201700473 y 050016000000201700237, permitiéndosele realizar inspección a los expedientes físicos el d ía 20 de febrero de 2023. La autoridad judicial le hizo entrega parcial del expediente, contentivo de: - Acta de audiencia formulación de acusación de Oscar Darío López García, Kevin Alexis Henao Marulanda y Carlos Alberto Castaño Quintero, llevada a cabo el día 24 de mayo de 2018 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín.
García, Kevin Alexis Henao Marulanda y Carlos Alberto Castaño Quintero, llevada a cabo el día 24 de mayo de 2018 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. - Oficio del 03 de agosto de 2017 dirigido al Fiscal 39 Especializado, Sergio Yepes Correa, en el cual se realiza informe de indemnización de víctimas, firmado por el Intendente René Caro Rodríguez. - Acta audiencia del 13 de abril de 2018, en el cual se realiza preacuerdo y se da sentencia condenatoria de los señores Kevin Alexis Henao Marulanda, John Edison Giraldo Graciano y Juan Esteban Longa López. - Resolución a solicitud de conexidad por proceso que adelantaba el Juzgado 4° Especializado y el proceso adelantado por el Juzgado 3.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139595 CUI 05001220400020240087201 Óscar Darío López García 4 iii) En vista de que el Juzgado en mención únicamente logró hacer una entrega parcial de los documentos requeridos, el 22 de febrero de 2023 nuevamente acudió a la Fiscalía 9ª Especializada de Medellín, y le manifestó: Teniendo en cuenta la respuesta del archivo adjunto, considero que no resuelve lo solicitado y por lo tanto reitero nuevamente la solicitud de que expidan copias a nuestra costa ya que se requiere verificar la investigación completa, pues ya contamos con el expediente del juzgado y requerimos el que se encuentra archivado
resuelve lo solicitado y por lo tanto reitero nuevamente la solicitud de que expidan copias a nuestra costa ya que se requiere verificar la investigación completa, pues ya contamos con el expediente del juzgado y requerimos el que se encuentra archivado en fiscalía, teniendo en cuenta que durante el juicio no se incorpora todo el expediente de la fiscalía, sino lo que considera el fiscal para sustentar la teoría de su caso. El 27 siguiente, esa autoridad le respondió: le solicito especificar qué documentación por fuera de lo que el Juzgado 4 Especializado le entregó, le hace falta para complementar el material de consulta que usted requiere y de esa forma tratar de indagar con el policía judicial que atendió el caso si aún tiene copia de esos trabajos investigativos, pues se insiste que las carpetas se entregaron físicamente al juzgado para la toma de decisiones correspondientes, y la dinámica del sistema penal acusatorio no obliga a la Fiscalía a guardar copias de casos que finalizaron con sentencia. A criterio de este despacho, no deja de ser gaseosa la petición que usted hace a través del email del pasado 22 de febrero, pues se considera que debe indicar cuál es el faltante de los elementos con vocación probatoria que no fueron utilizados en aquel entonces por el fiscal del caso, máxime cuando en la etapa de la acusación se descubrieron todos y cada uno de los elementos materiales probatorios que integra la respectiva pesquisa. Se le recomienda realizar el respectivo filtro con lo que el Juzgado le entregó, haciendo un empalme con quien fungía como abogado del hoy cliente suyo, pues al pretérito togado se le efectuó en su oportunidad el pertinente descubrimiento
haciendo un empalme con quien fungía como abogado del hoy cliente suyo, pues al pretérito togado se le efectuó en su oportunidad el pertinente descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía. iv) Más adelante, el 17 de enero de 2024, le solicitó a la Fiscalía 9ª Especializada de Medellín: “Hacer traslado del total de EPM, EF e información legalmente obtenida, as í hayan sido o no aportados al juzgado en elTutela de Segunda Instancia Radicado 139595 CUI 05001220400020240087201 Óscar Darío López García 5 proceso CUI 050016000000201700237, proveniente del 050016000000201700473 y CUI matriz 050016000000201700042, en los cuales se vincula y posteriormente se condena al señor OSCAR DARIO LOPEZ GARCIA. En caso de no contar a la fecha con los elementos, aportar copia del formato único de inventario, transferencia y/o descarte del expediente penal. En caso de haberse realizado la entrega en forma definitiva del expediente al archivo central, aportar formato único de referencia cruzada y el stiker de medios magnéticos diligenciado y aportar el documento correspondiente a la aprobación por parte del ComitéN de Gestión Documental, respecto a la eliminación del expediente físico”. En respuesta del 20 de febrero de 2024, la Fiscalía se ratificó en la negativa con similares argumentos a los expresados en las contestaciones anteriores.
En respuesta del 20 de febrero de 2024, la Fiscalía se ratificó en la negativa con similares argumentos a los expresados en las contestaciones anteriores. Informó el accionante, en este punto, que por los anteriores hechos presentó acción de tutela contra la Fiscalía 9ª Especializada de Medellín. El asunto se resolvió por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 28 de febrero de 2024, en la que declaró la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. Resolvió que la respuesta ofrecida por la Fiscalía es constitucionalmente admisible. (actuación radicado 050012204000202400172) v) Continuó explicando que, el 12 de febrero de 2024, le pidió a la Fiscalía 26 Especializada GAULA Medellín, la cual tiene a su cargo el proceso matriz 050016000715201600042: “Hacer traslado del total de EPM, EF e información legalmente obtenida, así hayan sido o no aportados al juzgado en el proceso identificado con código único de investigación CUI matriz 050016000715201600042, mediante el cual se vincula y posteriormente se condena al
señor OSCAR DARIO LOPEZ GARCIA.
en el proceso identificado con código único de investigación CUI matriz 050016000715201600042, mediante el cual se vincula y posteriormente se condena al
señor OSCAR DARIO LOPEZ GARCIA.
En caso de no contar a la fecha con los elementos, aportar copia del formato único de inventario, transferencia y/o descarte del expediente penal.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139595 CUI 05001220400020240087201 Óscar Darío López García 6 En caso de haberse realizado la entrega en forma definitiva del expediente al archivo central, aportar formato único de referencia cruzada y el sticker de medios magnéticos diligenciado y aportar el documento correspondiente a la aprobación por parte del ComitéN de Gestión Documental, respecto a la eliminación del expediente físico”. Al no obtener respuesta de esa autoridad, el 14 de marzo de 2024 interpuso acción de tutela en su contra. Mediante fallo del 26 de ese mes y año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la negó, tras declarar que la respuesta ofrecida por la Fiscalía 26 Especializada GAULA de esa ciudad el 17 de abril de 2024, durante el trámite constitucional, es admisible, en la medida que resolvió lo solicitado negativamente, pero de manera clara y justificada, en tanto indicó que el proceso de interés se
admisible, en la medida que resolvió lo solicitado negativamente, pero de manera clara y justificada, en tanto indicó que el proceso de interés se encuentra en etapa de indagación, por lo cual los elementos materiales probatorios allí recaudados se encuentran cobijados con reserva legal de conformidad con el artículo 212B de la Ley 906 de 2004. (actuación radicado 05001220400020240042100) vi) A partir de ello, el 17 de mayo de 2024, radicó una nueva solicitud ante la Fiscalía 26 Especializada GAULA Medellín, en la cual, se especificaba cuáles fueron los elementos de conocimiento descubiertos dentro del proceso con CUI 050016000000201700237, en el cual result ó condenado el señor ÓSCAR DARIO LOPEZ GARCIA, y que los mismos están contenidos en la carpeta matriz ya referida, haciendo una lista con 41 documentos que hacen parte de dicha carpeta. Documentos frente a los cuales, a su juicio, no puede oponerse la reserva legal del artículo 212B de la Ley 906 de 2004, en razón a que ya fueron publicitados en el proceso derivado en el que se emitió condena.
reserva legal del artículo 212B de la Ley 906 de 2004, en razón a que ya fueron publicitados en el proceso derivado en el que se emitió condena. La fiscalía receptora negó la solicitud, bajo el argumento esencial de que no es la fiscalía la llamada a resolver de fondo el requerimiento, sino el Juzgado a cuyo cargo estuvo el conocimiento del proceso en el que se emitió sentencia en su contra. Esto, porque en los procesos de Ley 906 deTutela de Segunda Instancia Radicado 139595 CUI 05001220400020240087201 Óscar Darío López García 7 2004, todos los documentos que hicieron parte de la indagación se incorporan al expediente penal a cargo de la judicatura. Le recordó, además, que tales probanzas ya le fueron entregadas al interesado en la etapa del descubrimiento probatorio. vii) El 31 de mayo de 2024, le hizo idéntica petición a la Dirección Seccional de Fiscalías Medellín, remitiéndole las respuestas negativas que ha recibido de sus despachos delegados. Esta la remitió por
Dirección Seccional de Fiscalías Medellín, remitiéndole las respuestas negativas que ha recibido de sus despachos delegados. Esta la remitió por competencia a sus despachos respectivos. A partir de todo lo anterior, expresó que ha sido infructuosa la tarea de obtener los documentos de su interés, pese a la insistencia ante las autoridades que, bajo su comprensión, deben suministrárselos. Esto, en contravención de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo. Su pretensión es que se ordene a las Fiscalías 9ª o 26, ambas Especializadas de Medellín, resolver de fondo, completa y congruentemente las peticiones elevadas, imponiéndose una carga argumentativa en el sentido de motivar suficientemente su negativa ante las peticiones presentadas, enunciando el marco jurídico aplicable a la situación, en caso de argumentar la reserva de la información. Y que, en caso de que esas autoridades persistan en la negativa de entregar la documentación requerida, se les ordene entregar las respectivas copias, rechazando
autoridades persistan en la negativa de entregar la documentación requerida, se les ordene entregar las respectivas copias, rechazando cualquier reserva que se alegue sobre dichos elementos de conocimiento, pues ya hicieron parte del proceso penal mediante el cual [fue condenado]. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIATutela de Segunda Instancia Radicado 139595 CUI 05001220400020240087201 Óscar Darío López García 8 Por auto del 25 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. La Fiscalía 9ª Especializada de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción, principalmente, porque la controversia planteada por el demandante ya fue resuelta, en lo de su cargo, a través de acciones de tutela instauradas previamente por él mismo. Adicionalmente, expresó que las distintas respuestas que ha ofrecido al actor son fieles a la realidad y le impiden acceder a lo solicitado, debido a que, en vista de que el proceso penal de su interés finalizó con sentencia condenatoria, ya no cuenta con
impiden acceder a lo solicitado, debido a que, en vista de que el proceso penal de su interés finalizó con sentencia condenatoria, ya no cuenta con la documentación requerida, por lo cual no está obligada a lo imposible. Agregó que esa información está en poder de los juzgados a cuyo cargo estuvo o está la actuación. La Fiscalía 26 Especializada de Medellín se pronunció en similares términos. Pidió tener en cuenta lo que fue resuelto en anteriores acciones de tutela, y además, las respuestas que ya se han expedido al actor. Mediante sentencia del 6 de agosto de 2024, el Tribunal de primera instancia negó el amparo. En primer lugar, estableció que lo referente a las solicitudes que relacionan el proceso matriz 050016000715201600042, presentadas ante la Fiscalía 26 Especializada de Medellín, fue discutido y resuelto de fondo en la acción de tutela 050012204000202400421, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad que, mediante fallo del 26
resuelto de fondo en la acción de tutela 050012204000202400421, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad que, mediante fallo del 26 de abril de 2024, negó las pretensiones tras establecer que la respuesta ofrecida por esa fiscalía, que se amparó en la reserva legal del artículo 212B de la Ley 906 de 2004 para negar la entrega de los documentos, esTutela de Segunda Instancia Radicado 139595 CUI 05001220400020240087201 Óscar Darío López García 9 constitucionalmente admisible. Por ende, no puede ser materia de estudio por segunda oportunidad, solo porque el accionante continúa inconforme. De otro lado, respaldó la respuesta que, persistentemente, ha ofrecido la Fiscalía 9ª Especializada de Medellín, la cual ha expresado la imposibilidad de expedir los documentos requeridos por el peticionario, en razón a que los entregó al juzgado de conocimiento, sin guardar copias. Advirtió que no se puede exigir de esa autoridad otra respuesta porque, lo que se desprende, es que lo solicitado escapa de su competencia y alcance.
Advirtió que no se puede exigir de esa autoridad otra respuesta porque, lo que se desprende, es que lo solicitado escapa de su competencia y alcance. El accionante impugnó el fallo. Insistió en los argumentos en los que fundamentó la transgresión de sus derechos fundamentales con motivo de la negativa de las fiscalías accionadas de resolver favorablemente sus solicitudes. Controvirtió la fundamentación del Tribunal, y a su juicio no se estructura ni cosa juzgada ni se han emitido respuestas aceptables. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Como punto de partida para la resolución de la impugnación, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro de una actuación judicial o administrativa, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida
deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139595 CUI 05001220400020240087201 Óscar Darío López García 10 En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida, pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «e l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son
reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. T-377/2002 y T-215A/2011). Acorde con lo anterior, en el caso concreto el accionante sometió a análisis la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación, con fundamento en que las Fiscalías 9ª y 26 Especializadas de Medellín no han resuelto de fondo, de manera congruente, clara y, principalmente, de forma positiva, la petición en la que ha insistido en varias oportunidades desde febrero de 2023, relativa a la entrega de determinados documentos que hacen parte de los procesos penales 050016000000201700237 y 050016000715201600042. Encuentra la Corte que, en efecto, la discusión alrededor del propósito de la solicitud del accionante, que en todas las peticiones es el
Encuentra la Corte que, en efecto, la discusión alrededor del propósito de la solicitud del accionante, que en todas las peticiones es el mismo, ya fue zanjado en las acciones de tutela que preceden a la presente. Lo relacionado con las solicitudes del 6 y 22 de febrero de 2023 y 17 de enero de 2024, que presentó a la Fiscalía 9ª Especializada de Medellín,Tutela de Segunda Instancia Radicado 139595 CUI 05001220400020240087201 Óscar Darío López García 11 las cuales, sin excepción, fueron resueltas de fondo de forma negativa, fue resuelto de fondo en el fallo de tutela 050012204000202400172, expedido el 28 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del cual declaró la carencia de objeto por hecho superado, con fundamento en que la contestación de la autoridad es constitucionalmente aceptable, porque justificó adecuadamente la negativa de entregar la documentación requerida por el actor respecto del proceso penal 050016000000201700237 que se surtió en su contra, en esencia,
de entregar la documentación requerida por el actor respecto del proceso penal 050016000000201700237 que se surtió en su contra, en esencia, porque no la tiene en su poder y, además, porque le ha explicado al interesado que fueron entregados en su totalidad, y sin conservar copias, al juzgado de conocimiento para efectos de la emisión de la sentencia condenatoria. En iguales condiciones, lo referente al requerimiento del 12 de febrero de 2024 presentado ante la Fiscalía 26 Especializada de Medellín, se estudió y resolvió de fondo en el fallo de tutela 05001220400020240042100, emitido el 26 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio se negó el amparo constitucional tras aceptar la respuesta negativa emitida por esa fiscalía, sustentada en la reserva legal del artículo 212B de la Ley 906 de 2004, ya que el proceso 050016000715201600042, al interior del cual se pidieron los documentos, se encuentra en etapa de indagación, y el
2004, ya que el proceso 050016000715201600042, al interior del cual se pidieron los documentos, se encuentra en etapa de indagación, y el requirente no es parte ni interviniente en el mismo. Es inadmisible, entonces, que por medio de la presente acción el accionante, insista, una vez más, es que se analice el sustento de las respuestas que ofrecieron las fiscalías demandadas frente a esas peticiones, las cuales ya fueron objeto de análisis al interior de dichas acciones constitucionales.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139595 CUI 05001220400020240087201 Óscar Darío López García 12 Ahora bien, advierte la Corte que, además de las solicitudes y las respuestas que ya fueron valoradas previamente, el accionante aludió dos postulaciones que instauró de forma posterior, y que, por tanto, no hicieron parte de esas actuaciones. La que radicó el 17 de mayo de 2024 ante la Fiscalía 26 Especializada de Medellín, y el 31 del mismo mes ante la Dirección Seccional de Fiscalías la cual, a su vez, fue direccionada por competencia
Especializada de Medellín, y el 31 del mismo mes ante la Dirección Seccional de Fiscalías la cual, a su vez, fue direccionada por competencia a las dos fiscalías en cuestión. Sin embargo, aunque se trata de escritos radicados recientemente, lo cierto es que no se pueden tener como peticiones nuevas, porque su objeto es exactamente el mismo de todas las postulaciones anteriores respecto de las cuales, por medio de la vía constitucional, ya se estableció que encontraron respuestas de fondo y congruente, al margen de que sean negativas. Entonces, no son más que insistencias de las peticiones anteriores, con sustento exclusivo en la inconformidad que sostiene el actor frente a las contestaciones de las fiscalías. Resulta abiertamente inadmisible pretender o exigir que, en respuesta a estas últimas solicitudes, las fiscalías emitan respuestas distintas a las que ya expidieron frente a las anteriores solicitudes de idéntico propósito y que, se reitera, ya fueron aceptadas por el juez de tutela en el marco del derecho fundamental del debido proceso.
idéntico propósito y que, se reitera, ya fueron aceptadas por el juez de tutela en el marco del derecho fundamental del debido proceso. Basta lo anterior, para confirmar la decisión de primera instancia.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139595 CUI 05001220400020240087201 Óscar Darío López García 13 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,