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CSJ - STP17750-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17750-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17750-2023 Tutela de 2ª instancia No. 133920 Acta No. 236 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL VARGAS ROJAS, contra el fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 46 Civil del Circuito de la misma ciudad y Bancolombia S.A. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en los procesos ejecutivo prendario y constitucional con radicados 10013103001199900189001 y 11001220300020220103201, respectivamente.CUI 11001020500020230133401 Tutela de 2ª instancia No. 133920

MIGUEL VARGAS ROJAS

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo prendario contra MIGUEL VARGAS ROJAS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 20 de noviembre de 2017, dicho estrado aceptó la cesión del crédito realizada entre la entidad financiera demandante y la sociedad Reintegra S.A.S. Inconforme con esta determinación, VARGAS ROJAS interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la anulación de la cesión por

financiera demandante y la sociedad Reintegra S.A.S. Inconforme con esta determinación, VARGAS ROJAS interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la anulación de la cesión por ser “absolutamente simulad[a]” y no “pactarse el precio del respectivo negocio jurídico”. El trámite constitucional en primera instancia se adelantó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en fallo del 25 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo por i) temeridad. El promotor del amparo impugnó esta determinación. En fallo de segunda instancia del 23 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil confirmó la decisión de primer nivel. Destacó que i) el accionante desistió de las pretensiones elevadas al interior del proceso ordinario encaminadas a obtener la declaratoria de invalidez del referido pacto y que, ii) con anterioridad, al interior del trámite constitucional 11001220300020210258701, ya había postulado la anulación de la multicitada cesión crediticia por no haberse explicitado el precio de la negociación. Insiste el accionante, ahora, en que Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S. ocultaron el precio acordado en la cesión el crédito, con la cualCUI 11001020500020230133401 Tutela de 2ª instancia No. 133920 MIGUEL VARGAS ROJAS 3 incurrieron en “Fraude Procesal” e indujeron en error al Juzgado 46 Civil del Circuito a su conveniencia.

Tutela de 2ª instancia No. 133920 MIGUEL VARGAS ROJAS 3 incurrieron en “Fraude Procesal” e indujeron en error al Juzgado 46 Civil del Circuito a su conveniencia. Refiere, además, que los falladores constitucionales omitieron valorar los elementos de juicio aportados a los respectivos trámite con el propósito de demostrar las condiciones en que se realizó el referido negocio jurídico. Por tanto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos i) el proveído que admitió la cesión del crédito y ii) los fallos que negaron el amparo invocado en contra de esta determinación. En su lugar, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo prendario, a partir del auto de noviembre 20 de 2017.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial defendió la legalidad de su actuar y solicitó negar la protección demandada.

2. Reintegra S.A.S. solicitó negar el amparo argumentando no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

3. El Juzgado 1º Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá destacó que el promotor del amparo ha incurrido en un uso indebido del presente mecanismo constitucional, dado que pretende obtener por esta vía excepcional un pronunciamiento favorable a sus intereses, obviando las actuaciones surtidas en el trámite procesal ordinario.

mecanismo constitucional, dado que pretende obtener por esta vía excepcional un pronunciamiento favorable a sus intereses, obviando las actuaciones surtidas en el trámite procesal ordinario.

4. La Fiscalía 74 Especialidad de Bogotá expuso que la investigación iniciada por la denuncia formulada por el accionante contrasCUI 11001020500020230133401

Tutela de 2ª instancia No. 133920 MIGUEL VARGAS ROJAS 4 las entidades intervinientes en el negocio jurídico que se cuestiona, se encuentra en etapa de indagación.

5. Bancolombia S.A. sostuvo que el actor ha abusado del presente mecanismo constitucional, insistiendo injustificadamente en las mismas pretensiones. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia del amparo.

6. La Alcaldía de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , declaró improcedente la acción constitucional, tras advertir, en primer término, la temeridad de la acción respecto de las censuras planteadas frente al auto proferido el 20 de noviembre de 2017, pues quedó demostrado que el accionante ha elevado idénticos planteamientos en dos trámites constitucionales previos. En lo que concierne a los reparos presentados frente a los fallos constitucionales proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

En lo que concierne a los reparos presentados frente a los fallos constitucionales proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que no estaba acreditado ninguno de los supuestos fácticos que definen la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.CUI 11001020500020230133401 Tutela de 2ª instancia No. 133920

MIGUEL VARGAS ROJAS

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo  normado en el art ículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los art ículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver la impugnaci ón interpuesta contra  el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.

2. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por MIGUEL VARGAS ROJAS contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 46 Civil del Circuito de la misma ciudad y Bancolombia S.A., i) es temeraria respecto de los defectos invocados frente al auto proferido el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, y ii) procedente por cuestionar de fondo dos sentencias constitucionales de

es temeraria respecto de los defectos invocados frente al auto proferido el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, y ii) procedente por cuestionar de fondo dos sentencias constitucionales de la misma naturaleza.

3. Frente al primer planteamiento, esta Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. 3.1. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».CUI 11001020500020230133401

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6 El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias

mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016). 3.2. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, se advierte el acierto de la Sala a quo en torno a la temeridad de la presente acción de tutela. MIGUEL VARGAS ROJAS, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, ha acudido en forma reiterada e indiscriminada a este mecanismo de amparo judicial con el fin exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente la presente acción tuitiva. Para respaldar esta conclusión, baste contrastar las consideraciones de la Sala de Casación Civil en sentencia STC7864-2022 - rad. 11001220300020220103201para declarar improcedente la protección solicitada. En esa oportunidad precisó: «(…) el real cometido del gestor al atacar ese proveído, es insistir en que se declare la nulidad de la cesión de crédito que Bancolombia S.A. le hizo a Reintegra S.A.S., aceptada en auto del 20 de noviembre de 2017, lo cual cierra toda posibilidad de estudio de la temática, al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a través de un mecanismo del mismo linaje

toda posibilidad de estudio de la temática, al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del presente, y por ende haber cobrado efectos de cosa juzgada constitucional lo decidido al respecto (…)». Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, Vargas Rojas persiste y busca la custodia de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medularesCUI 11001020500020230133401 Tutela de 2ª instancia No. 133920 MIGUEL VARGAS ROJAS 7 del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder […] En efecto, la Corte encontró que dicha acción de tutela guardaba identidad de partes, fundamentos y pretensiones, entre otras, con la radicación 11001220300020210258701, al interior del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ya había declarado improcedente el amparo por no concurrir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo expuesto, pone de manifiesto que, conforme fue señalado por las autoridades accionadas y vinculadas, el actor ha propuesto, por lo menos, en tres oportunidades el mismo reparo contra el proveído proferido el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado 46 Civil del Circuito al interior del proceso ejecutivo prendario 10013103001199900189001.

en tres oportunidades el mismo reparo contra el proveído proferido el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado 46 Civil del Circuito al interior del proceso ejecutivo prendario 10013103001199900189001. Por tanto, la demanda ahora formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por el jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad, sin que se señale o advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición de otra acción de amparo. En consecuencia, se declarará improcedente la pretensión abordada, no sin antes EXHORTAR a MIGUEL VARGAS ROJAS para que, en lo sucesivo, no incurra en la interposición injustificada de acciones de tutelas que guarden identidad de objeto, causa y partes a las aquí examinadas, so pena de hacerse acreedor de las sanciones correspondientes aplicables a los casos de temeridad.CUI 11001020500020230133401 Tutela de 2ª instancia No. 133920

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4. Ahora bien, el gestor del amparo también orientó su acción a censurar los fallos constitucionales promovidos en primera y segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil, respectivamente, al interior del trámite 11001220300020220103201, por estimar que no valoraron suficientemente los elementos de juicio demostrativos del “Fraude procesal” inmerso en las condiciones de la cesión de crédito reprochada.

11001220300020220103201, por estimar que no valoraron suficientemente los elementos de juicio demostrativos del “Fraude procesal” inmerso en las condiciones de la cesión de crédito reprochada. Para elucidar este planteamiento, conviene precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados. 4.1. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015). 4.2. Para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (C.C. T-322/19).CUI 11001020500020230133401

interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (C.C. T-322/19).CUI 11001020500020230133401 Tutela de 2ª instancia No. 133920

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9 Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial

(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia. 4.3. En el caso examinado, sin embargo, se advierte que el motivo

Constitucional, que se erige como un mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia. 4.3. En el caso examinado, sin embargo, se advierte que el motivo de inconformidad del accionante no se adecua a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues de lo argumentado se advierte que lo pretendido es obtener un nuevo pronunciamiento sobre un asunto constitucional que ya fue debatido en las instancias correspondientes. Además, no se demostraron las condiciones requeridas para acreditar una situación fraudulenta en los fallos constitucionalesCUI 11001020500020230133401 Tutela de 2ª instancia No. 133920 MIGUEL VARGAS ROJAS 10 cuestionados, errores en la integración del contradictorio, ni mucho menos aspectos relacionados con la competencia de las autoridades judiciales que conocieron del asunto, lo que, de suyo, descarta la procedencia de este mecanismo de amparo. En virtud de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. EXHORTAR a MIGUEL VARGAS ROJAS para que, en lo sucesivo, no incurra en la interposición injustificada de acciones de tutelas que guarden identidad de objeto, causa y partes a las aquí examinadas, so

2. EXHORTAR a MIGUEL VARGAS ROJAS para que, en lo sucesivo, no incurra en la interposición injustificada de acciones de tutelas que guarden identidad de objeto, causa y partes a las aquí examinadas, so pena de hacerse acreedor de las sanciones correspondientes, aplicables a los casos de temeridad.

3. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

4. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020500020230133401

Tutela de 2ª instancia No. 133920

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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