CSJ - STP17750-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17750-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP17750-2026 Radicación nº 158349 CUI 17001220400020260025101 Acta 291
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por SHEILA ANDREA PINEDA LINCE , SANDRA
LORENA SALAZAR GIRALDO, JUAN CARLOS SÁNCHEZ
GIRALDO, ANDRÉS FELIPE HOYOS MEJÍA, ANDRÉS FELIPE
ZAMORA HENAO, GLORIA INÉS OCAMPO OCAMPO, ELIANA
GARCÍA GARCÍA, GERALDINE CLAROS OCAMPO, GUSTAVOCUI 17001220400020260025101
Impugnación de tutela No. 158349
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ADOLFO CANO OCAMPO y ÁNGELO FLÓREZ JARAMILLO , contra el fallo de tutela emitido el 8 de julio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual declaró improcedente el amparo reclamado contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proces o, igualdad, participación política y petición.
Al trámite se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, la Misión Internacional de Observación Electoral
(DAPRE), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proces o, igualdad, participación política y petición.
Al trámite se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, la Misión Internacional de Observación Electoral (COHESIA), al Presidente Abelardo Gabriel de la Es priella Otero, al Vicepresidente José Manuel Restrepo Abondano , al Movimiento Político Defensores de la Patria, al candidato Iván Cepeda Castro, a la candidata Aída Marina Quilcué Vivas , al Movimiento Político Pacto Histórico, y al Comité Promotor del voto en Blanco.
II. HECHOS
1. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , en el fallo de
primera instancia, en los siguientes términos:
«2.1. La señora Sheila Andrea Pineda Lince, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), alCUI 17001220400020260025101 Impugnación de tutela No. 158349
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estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación política, derecho a elegir, acceso a la i nformación, derecho de petición y acceso a documentos públicos, así como los de los demás ciudadanos que participaron en la segunda vuelta de la elección presidencial celebrada el 21 de junio de 2026.
Expuso, que durante el desarrollo del proceso electora l presidencial se presentaron presuntas falencias relacionadas
que participaron en la segunda vuelta de la elección presidencial celebrada el 21 de junio de 2026.
Expuso, que durante el desarrollo del proceso electora l presidencial se presentaron presuntas falencias relacionadas con la transparencia, trazabilidad y verificabilidad del escrutinio, derivadas, principalmente, de la ausencia de una auditoría técnica al software electoral y de la imposibilidad de acceder a mecanismos tecnológicos de verificación, tales como el hash criptográfico, los sellos de tiempo y los registros de auditoría, los cuales permitirían constatar la integridad de los formularios E -14 y de las bases de datos utilizadas para la consolidación de los resultados electorales.
Igualmente, sostuvo que existían cuestionamientos respecto de la posibilidad de verificar materialmente el escrutinio del voto en el exterior, así como restricciones para el ejercicio del control ciudadano durante las diferentes etapas del escrutinio.
Afirmó que tales circunstancias comprometían la transparencia del proceso electoral y restringían el ejercicio efectivo de los derechos de participación política, debido proceso electoral y acceso a la información pública, razón por la cual solicitó la intervención del juez constitucional con el propósito de preservar la información electoral y garantizar su posterior verificabilidad.
De manera adicional, se hace referencia a la actuación de la Misión Internacional de Observación Electoral –COHESIA– durante el proceso electoral presidencial y a las observaciones que formuló respecto de la transparencia, trazabilidad y verificabilidad de la información electoral.
En consecuencia, solicitó que se ordenara al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil: i) La conservación, custodia, inalterabilidad y trazabilidad de
verificabilidad de la información electoral.
En consecuencia, solicitó que se ordenara al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil: i) La conservación, custodia, inalterabilidad y trazabilidad de toda la información física y digital correspondiente al proceso electoral presidencial.CUI 17001220400020260025101 Impugnación de tutela No. 158349
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- La suspensión de cualquier modificación o actualización de las bases de datos electorales mientras se resolvía la presente acción de tutela. iii) La práctica de una auditoría técnica, independiente y forense al sistema de transmisión y consolidación de resultados electorales. iv) La verificación técnica de los formularios E-14, con el fin de establecer su correspondencia entre las versiones físicas y digitalizadas y comprobar la integridad de los mecanismos tecnológicos de seguridad. v) La realización de un recuento físico de votos en las mesas donde se evidenciaran inconsistencias entre los formularios E14 y los registros de transmisión o consolidación de resultados. vi) La verificación integral del escrutinio correspondiente al voto en el exterior, garantizando el acceso a la documentación y la trazabilidad del proceso. vii) La publicación y disponibilidad de toda la información electoral relevante bajo criterios de máxima publicidad, accesibilidad y verificabilidad ciudadana. viii) El cumplimiento inmediato y preferente de las órdenes que eventualmente se impartieran para evitar un perjuicio irremediable. ix) Que las autoridades electorales informaran públicamente los mecanismos técnicos de integridad digital implementados durante el proceso electoral, incluidos los sistemas de hash,
eventualmente se impartieran para evitar un perjuicio irremediable. ix) Que las autoridades electorales informaran públicamente los mecanismos técnicos de integridad digital implementados durante el proceso electoral, incluidos los sistemas de hash, sellos de tiempo, r egistros de auditoría y protocolos de transmisión. x) Declarar la ineficacia o nulidad de los votos provenientes del exterior que no pudieran ser verificados materialmente.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. SHEILA ANDREA PINEDA LINCE elevó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral; asunto que correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que avocó el mismo con auto de 23 de junio de 2026.CUI 17001220400020260025101
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2.1. Posteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, con autos de 25 y 26 de junio de 2026, el despacho dispuso la acumulación de las acciones promovidas por SHEILA ANDREA PINEDA LINCE,
SANDRA LORENA SALAZAR GIRALDO, JUAN CARLOS
SÁNCHEZ GIRALDO, ANDRÉS FELIPE HOYOS MEJÍA,
ANDRÉS FELIPE ZAMORA HENAO, GLORIA INÉS OCAMPO
OCAMPO, ELIANA GARCÍA GARCÍA, GERALDINE CLAROS OCAMPO, GUSTAVO ADOLFO CANO OCAMPO y ÁNGELO FLÓREZ JARAMILLO , al verificar que tenían identidad de
OCAMPO, ELIANA GARCÍA GARCÍA, GERALDINE CLAROS OCAMPO, GUSTAVO ADOLFO CANO OCAMPO y ÁNGELO FLÓREZ JARAMILLO , al verificar que tenían identidad de hechos, pretensiones y autoridades demandadas.
2.2. Seguidamente, emitió fallo constitucional el 8 de julio del mismo año.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo constitucional del 8 de julio de 2026, declaró improcedente el amparo, por cuanto el Consejo Nacional Electoral culminó el escrutinio general y emitió la Resolución No. E -3181 de 24 de junio de 2026, en la cual declaró la elección del Presidente y Vicepresidente de la República para el periodo constitucional 2026 -2030, por lo que, existe un acto electoral definitiv o susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
4. De esa manera, arguyó que los reparos formulados por los actores res pecto a la integridad de los documentosCUI 17001220400020260025101
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electorales, las eventuales inconsistencias entre los formularios E -14 y los registros de transmisión o consolidación, las irregularidades atribuidas al escrutinio del voto en el exterior, la negativa a efectuar recuentos, y en general, las anomalías que consideran ocurridas durante la actividad escrutadora pueden ser sometidos al conocimiento del juez especializado a través del medio de control de nulidad electoral.
V. IMPUGNACIÓN
general, las anomalías que consideran ocurridas durante la actividad escrutadora pueden ser sometidos al conocimiento del juez especializado a través del medio de control de nulidad electoral.
V. IMPUGNACIÓN
5. Notificada del contenido del fallo SANDRA LORENA SALAZAR GIRALDO, manifestó que lo impugnaba, sin exponer argumentos adicionales.
VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección i nmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 17001220400020260025101 Impugnación de tutela No. 158349
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por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispon e de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe
procederá si el afectado no dispon e de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. Análisis del caso en concreto
9.1. En el presente asunto, SHEILA ANDREA PINEDA
LINCE, SANDRA LORENA SALAZAR GIRALDO, JUAN CARLOS
SÁNCHEZ GIRALDO, ANDRÉS FELIPE HOYOS MEJÍA,
ANDRÉS FELIPE ZAMORA HENAO, GLORIA INÉS OCAMPO
OCAMPO, ELIANA GARCÍA GARCÍA, GERALDINE CLAROS OCAMPO, GUSTAVO ADOLFO CANO OCAMPO y ÁNGELO FLÓREZ JARAMILLO pretenden que, por esta vía constitucional, se protejan sus derechos fundamentales , presuntamente vulnerados con ocasión a la actividad escrutadora adelantada durante el proceso electoral presidencial 2026.
9.2. Sobre el particular, debe decirse que las pretensiones de los accionantes comportan un debate que puede dilucidar el juez de lo contencioso administrativo.CUI 17001220400020260025101 Impugnación de tutela No. 158349
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de los accionantes comportan un debate que puede dilucidar el juez de lo contencioso administrativo.CUI 17001220400020260025101 Impugnación de tutela No. 158349
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9.3. Lo anterior, por cuanto el Consejo Nacional Electoral culminó el escrutinio general y expidió la Resolución No. E3181 de 24 de junio de 2026, mediante la cual declaró la elección de Presidente y Vicepresidente de la República para el periodo constitucional 2026-2030, de manera que los actores pueden acudir ante la Jurisdicción d e lo Contencioso Administrativo a través del mecanismo de nulidad electoral y allí elevar los argumentos y reproches que tr aen a la presente acción.
9.4. De ahí que, si en el sentir de SHEILA ANDREA
PINEDA LINCE, SANDRA LORENA SALAZAR GIRALDO, JUAN
CARLOS SÁNCHEZ GIRALDO, ANDRÉS FELIPE HOYOS
MEJÍA, ANDRÉS FELIPE ZAMORA HENAO, GLORIA INÉS
OCAMPO OCAMPO, ELIANA GARCÍA GARCÍA, GERALDINE CLAROS OCAMPO, GUSTAVO ADOLFO CANO OCAMPO y ÁNGELO FLÓ REZ JARAMILLO , existieron irregularidades en los documentos electorales, los formularios E-14 y los registros de transmisión , en los escrutinios y en general anomalías ocurridas durante la actividad escrutadora , pueden acudir al mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de
ocurridas durante la actividad escrutadora , pueden acudir al mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dicha Resoluc ión a través del medio de control de nulidad electoral.CUI 17001220400020260025101 Impugnación de tutela No. 158349
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9.5. Escenario en el que, si lo cree pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 de la citada normativa.
9.6. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-733 de 2014 que:
(…) las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se busc an restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable.» (Negrilla fuera de texto).
9.7. Por lo anterior, l a accionante puede acudir al
de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable.» (Negrilla fuera de texto).
9.7. Por lo anterior, l a accionante puede acudir al mecanismo judicial referido -nulidad electoral-, pues, allí se establecen herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, se itera, la suspensión del acto que acusa; medida que en virtud del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede resolver desde la admisión de la dem anda, incluso, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-.CUI 17001220400020260025101 Impugnación de tutela No. 158349
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9.8. Así las cosas, la Sala encuentra que si SHEILA
ANDREA PINEDA LINCE, SANDRA LORENA SALAZAR
GIRALDO, JUAN CARLOS SÁNCHEZ GIRALDO, ANDRÉS
FELIPE HOYOS MEJÍA, ANDRÉS FELIPE ZAMORA HENAO,
GLORIA INÉS OCAMPO OCAMPO, ELIANA GARCÍA GARCÍA, GERALDINE CLAROS OCAMPO, GUSTAVO ADOLFO CANO OCAMPO y ÁNGELO FLÓREZ JARAMILLO no están de acuerdo con el resultado de l escrutinio electoral y por ende de la decisión adoptada en la Resolución E-3181 de 24 de junio de 2026, emitida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual declaró la elección del Presidente y Vicepresidente de la
con el resultado de l escrutinio electoral y por ende de la decisión adoptada en la Resolución E-3181 de 24 de junio de 2026, emitida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual declaró la elección del Presidente y Vicepresidente de la República para el periodo constitucional 2026 -2030, puede elevar sus inconformidades y debatir su legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo.
9.9. De manera que, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues los actores, cuentan con otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir y no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable.
10. En consonancia con todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVECUI 17001220400020260025101
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Cúmplase,
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