CSJ - STP17751-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17751-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17751-2023 Tutela de 2ª instancia No. 133964 Acta No. 236 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ a través de apoderado, contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2023 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, honra, buen nombre, intimidad personal, elegir y ser elegido y debido proceso, presuntamente vulnerados por los medios de comunicación El Tiempo, Revista Semana, El Colombiano, El Espectador, El Heraldo, El Universal, RCN Noticias, Caracol Noticias, El País y Blu Radio, el Fiscal Primero delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2° instancia No. 133964 C.U.I. 44001220400020230006401 SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ , a través de apoderado judicial, acudió al mecanismo de resguardo constitucional en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, elegir y ser elegido, debido proceso, buena fe y buena imagen, presuntamente vulnerados por los medios de comunicación
aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, elegir y ser elegido, debido proceso, buena fe y buena imagen, presuntamente vulnerados por los medios de comunicación accionados, con ocasión de la difusión de noticias en los que se le relaciona con calificativos ofensivos tales como “hombre Marlboro”, “exnarco”, “exmafioso”, “narcotraficante”, entre otros, los cuales han sido divulgados con mayor ahínco con posterioridad a su inscripción como candidato a la Alcaldía de Maicao para las elecciones territoriales de octubre de 2023. Asegura que dicha información es falsa y carece de fundamento, pues la pena que le fue impuesta en Estados Unidos, lo fue por el delito de conspiracy, conocido en Colombia como concierto para delinquir, lo que significa que no fue condenado por el delito de narcotráfico. Aunado a lo anterior, reprocha que en la audiencia de imputación de cargos que tuvo lugar entre los días 1° y 3 de agosto de 2023 en contra de Nicolás Fernando Petro Burgos y Dayssuris del Carmen Vásquez Castro, el Fiscal Primero delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá lo presentara ante el Juez Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, como miembro de una organización criminal dedicada al lavado de activos y asegurara que dio dineros al indiciado para financiar la campaña presidencial de Gustavo Petro Urrego, hecho que asegura no es cierto y que además, carece de sustento probatorio. Por tanto, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en
hecho que asegura no es cierto y que además, carece de sustento probatorio. Por tanto, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a los medios de comunicación accionados rectificar la información falsa que se difundió sobre él.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
2Tutela de 2° instancia No. 133964 C.U.I. 44001220400020230006401
SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ
1. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Maicao, despacho judicial que en auto del 22 de agosto de 2023 la remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, autoridad judicial que a su vez la envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por estar involucradas autoridades judiciales de este Distrito Judicial.
Por auto del 28 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá rehusó la competencia para conocer del asunto y trabó el conflicto negativo correspondiente, del que conoció la Sala de Casación Penal de esta Corte que, en auto del pasado 26 de septiembre definió que el competente para conocer del asunto es la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha a donde ordenó remitir las diligencias.
2. Por auto del 2 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir los traslados correspondientes. Dentro del término se recibieron los siguientes informes: 2.1. El Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de
Superior de Riohacha avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir los traslados correspondientes. Dentro del término se recibieron los siguientes informes: 2.1. El Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, puso de presente que el 30 de julio de 2023 le fue repartida la carpeta 11001601000020230000100 seguida en contra de Nicolás Fernando Petro Burgos y Dayssuris del Carmen Vásquez Castro, a efecto de adelantar las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, entre otras, diligencias que tuvieron lugar los días 30 de julio, 1°, 3 y 4 de agosto del presente año. Recalcó que contra las decisiones allí adoptadas no se interpuso recurso alguno. Resaltó que es ajeno a los hechos que motivan la inconformidad del accionante, pues si bien es cierto en el recuento fáctico de dichas diligencias se hicieron algunas precisiones sobre él, lo cierto es que en 3Tutela de 2° instancia No. 133964 C.U.I. 44001220400020230006401 SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ dicha oportunidad se emitió pronunciamiento únicamente en lo relacionado con la formulación de imputación de los allí indiciados. 2.2. El doctor Mario Andrés Burgos, Fiscal Primero delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, señaló que durante los días 30 de julio al 4 de agosto de 2023, acudió ante el Juez Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, con el fin de legalizar
el Tribunal Superior de Bogotá, señaló que durante los días 30 de julio al 4 de agosto de 2023, acudió ante el Juez Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, con el fin de legalizar captura y formular imputación por los delitos de enriquecimiento ilícito, lavado de activos y violación de datos personales en contra de Nicolás Fernando Petro Burgos y Dayssuris del Carmen Vásquez Castro, respecto de quienes solicitó imposición de medida de aseguramiento. Recalcó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 906 de 2004, dichas diligencias se rigen por el principio de publicidad del procedimiento, de tal suerte que mal puede lamentar el accionante que la referida audiencia hubiese sido conocida por los medios de comunicación nacional. Aseguró que al interior de la investigación, no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues en el marco de sus competencias legales y constitucionales, inició la indagación en contra de los imputados por los delitos antes referidos y, en la recolección de los elementos logró establecer una relación de personas, entre ellos SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ, que de una u otra forma se comunicaban con los procesados, aspecto que se puso en evidencia en las audiencias preliminares pero haciendo la salvedad que no se trataba de ningún organigrama criminal, pues tal vínculo se estableció de los chats de comunicaciones debidamente autorizados por el juez constitucional de garantías y otros elementos materiales probatorios.
organigrama criminal, pues tal vínculo se estableció de los chats de comunicaciones debidamente autorizados por el juez constitucional de garantías y otros elementos materiales probatorios. Señaló que fue en dichas diligencias, donde Nicolás Petro Burgos expuso si realmente el aquí accionante le entregó dineros para incrementar su patrimonio. 4Tutela de 2° instancia No. 133964 C.U.I. 44001220400020230006401 SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ 2.3. La sociedad El País S.A en reorganización, reconoció que el 10 de agosto de 2023, el accionante solicitó la retractación de una información publicada en su diario, pero como no aportó pruebas que permitieran evidenciar que la misma es falsa o errada, se negó tal pretensión, lo que le fue comunicado el 14 del mismo mes y año. 2.4. La sociedad RCN Televisión S.A, puso de presente que en el extenso escrito de tutela, el accionante no especificó qué nota periodística publicó el medio informativo que sea inexacta, injuriosa o falsa, de donde no puede atribuirse la vulneración a sus derechos fundamentales, menos cuando en los enlaces y links relacionados en el mismo, no aparece alguno que corresponda al medio de comunicación. Recalcó, además, que el promotor del amparo no ha elevado solicitud de rectificación alguna. 2.5. Caracol Televisión S.A, propietaria de Noticias Caracol y Blu Radio, señaló que ambos medios de comunicación en ejercicio de su libertad de expresión e información, realizaron dos notas periodísticas
solicitud de rectificación alguna. 2.5. Caracol Televisión S.A, propietaria de Noticias Caracol y Blu Radio, señaló que ambos medios de comunicación en ejercicio de su libertad de expresión e información, realizaron dos notas periodísticas relacionadas con el accionante dentro de los parámetros legales que rigen la actividad informativa. Por tanto, al tratarse de un hecho de relevancia pública e interés para la sociedad, ambos medios, obedeciendo el deber de informar y los derechos que le asisten a la comunidad en general a ser informada, han realizado el cubrimiento periodístico que corresponde dentro de los deberes de diligencia, veracidad e imparcialidad que rigen dicha actividad, sin vulnerar los derechos fundamentales de SAMUEL
SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ.
Resaltó que ambas notas se basaron en fuentes idóneas, consultadas y entrevistadas, lo que les permitió emitir información verificable y contrastada. En tal sentido explicó que, por años el accionante ha sido conocido por los medios de comunicación y dentro del crimen organizado por varios alias, entre ellos “hombre Marlboro” y que también es de 5Tutela de 2° instancia No. 133964 C.U.I. 44001220400020230006401 SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ público conocimiento que fue declarado culpable por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia por cometer el delito de “conspiración para distribuir 5 Kg o más de cocaína” en dicho país, de tal manera que su condena obedeció al delito de narcotráfico y no
Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia por cometer el delito de “conspiración para distribuir 5 Kg o más de cocaína” en dicho país, de tal manera que su condena obedeció al delito de narcotráfico y no a delitos políticos o culposos. Agregó, que esa situación fue reconocida por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 11545 del 27 de septiembre de 2023, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del accionante, de donde se concluye que Noticias Caracol y Blu Radio no han difundido información falsa, injuriosa o inexacta que sea susceptible de rectificación, pues, por el contrario, el lenguaje utilizado en las notas periodísticas es cuidadosa y no contiene señalamientos injuriosos o juicios de valor en su contra. Finalmente señaló que, la pretensión de tutela del actor no es más que un acto de censura, razón por la que solicitó negar el amparo de sus derechos fundamentales. 2.6. RCN Radio también se opuso a la prosperidad del amparo, pues aseguró que el actor no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 relacionado con la solicitud de rectificación de la información. De otra parte, señaló que la información difundida y relacionada con él, no es falsa, inexacta e injuriosa. 2.7. Publicaciones Semana S.A, expuso que es un hecho cierto que SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ es una persona ampliamente conocida, no solo a nivel nacional por su condición de
SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ es una persona ampliamente conocida, no solo a nivel nacional por su condición de comerciante mayorista de tabaco en el norte del país, sino en el exterior al haber sido extraditado a los Estados Unidos por el delito de concierto para delinquir. Añadió que también es de conocimiento público que a su regreso 6Tutela de 2° instancia No. 133964 C.U.I. 44001220400020230006401 SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ a Colombia, inscribió su candidatura para las elecciones territoriales que tuvieron lugar en octubre de 2023. Indicó que los casos de tal connotación son hechos noticiosos a nivel nacional, más aún cuando de las informaciones relacionadas con la vinculación de Nicolás Petro Burgos a indagaciones ante la Fiscalía General de la Nación por la aparente financiación de la campaña presidencial de Gustavo Petro Urrego, fue nombrado el accionante. Expuso, que no es cierto la afirmación de SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ con que no fue condenado por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, pues ese hecho puede constatarse de la Resolución No. 11545 del 27 de septiembre de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral revocó su inscripción como candidato a la Alcaldía de Maicao, en cuanto encontró que fue
la cual el Consejo Nacional Electoral revocó su inscripción como candidato a la Alcaldía de Maicao, en cuanto encontró que fue condenado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos por el delito de “conspiración para distribuir cinco kilogramos o mas de cocaína sabiendo o con la intención de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos.” 2.8. La sociedad El Colombiano S.A.S, destacó que en el mes de julio de 2023 publicó las notas periodísticas “ Entre aplausos el hombre Marlboro oficializó su candidatura a la Alcaldía de Maicao, ¿a qué se debe la popularidad del “ex narco”? y “¿Quién es el hombre Marlboro y por qué es polémica su candidatura a la Alcaldía de Maicao”? Explicó que en la primera nota se informó de manera veraz e imparcial, las críticas que recibió su inscripción a la candidatura, el hecho de haber sido nombrado en la investigación penal que se adelanta en contra del hijo del actual presidente y la versión ofrecida al respecto por el accionante. En la segunda, se dieron a conocer sus antecedentes judiciales, su injerencia en la investigación seguida en contra de Nicolás Petro y su candidatura a la Alcaldía. 7Tutela de 2° instancia No. 133964 C.U.I. 44001220400020230006401 SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ Recalcó que ha sido de conocimiento público los alias con los que se ha conocido a SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ. Señaló
SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ Recalcó que ha sido de conocimiento público los alias con los que se ha conocido a SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ. Señaló también que las notas periodísticas son verdaderas, tal como se constata en la resolución proferida por el Consejo Nacional Electoral que revocó su inscripción como candidato a la Alcaldía de Maicao. Indicó que el 11 de agosto de 2023, el accionante elevó solicitud de rectificación, la cual, al igual que ocurre con el escrito de tutela, es genérica y no precisa qué dato amerita ser corregido, por ello lo requirió para que puntualizara tal aspecto, sin que lo hiciera. En las anotadas condiciones, solicitó negar el amparo invocado. 2.9. La sociedad Editora del Mar S.A., propietaria del diario El Universal, partió por precisar que la expresión “ hombre Marlboro” no es descalificativa, porque lo que muestra es la faceta de quien ha realizado una actividad comercial. Señaló que el accionante fue condenado en Estados Unidos, hecho que descarta la vulneración iusfundamental alegada. 2.10. Casa Editorial El Tiempo S.A., acotó que el accionante no agotó el requisito de procedibilidad relacionado con la solicitud de rectificación y que, en todo caso, la información publicada no es mendaz, pues responde al hecho cierto de haber sido condenado por un tribunal de Estados Unidos por el delito de concierto para delinquir.
2.11. La sociedad El Heraldo S.A, admitió haber publicado en su
pues responde al hecho cierto de haber sido condenado por un tribunal de Estados Unidos por el delito de concierto para delinquir.
2.11. La sociedad El Heraldo S.A, admitió haber publicado en su página web las noticias “el hombre Marlboro niega haber tenido acercamiento con Gustavo Petro”, “CNE revisará demanda sobre posible candidatura de Santander Lopesierra” y “ Candidatura del hombre Marlboro a la Alcaldía de Maicao causa polémica en la Guajira”. Afirmó que en dichas notas periodísticas, recogió el hecho noticioso con el máximo rigor y ética, donde fueron referenciadas las fuentes de la 8Tutela de 2° instancia No. 133964 C.U.I. 44001220400020230006401 SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ información y se citaron, en comillas, las declaraciones recibidas, hecho que evidencia la imparcialidad y veracidad de la información. Por último, aseguró que SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ no presentó solicitud de rectificación. Pese a haber sido vinculado, el Diario El Espectador guardó silencio.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, partió por relacionar los medios de comunicación respecto de los cuales el accionante agotó el requisito de procedibilidad relacionado con la solicitud de rectificación, únicos frente a los cuales analizó si la información sobre él difundida desconoce sus derechos fundamentales.
Al cabo de ello concluyó que Caracol Televisión, Blu Radio, Diario El Colombiano, Diario El País y el Semanario Semana no vulneraron sus
rectificación, únicos frente a los cuales analizó si la información sobre él difundida desconoce sus derechos fundamentales. Al cabo de ello concluyó que Caracol Televisión, Blu Radio, Diario El Colombiano, Diario El País y el Semanario Semana no vulneraron sus derechos fundamentales, pues la información allí reflejada cumple los principios de veracidad e imparcialidad en cuanto se demostró que LOPESIERRA GUTIÉRREZ fue condenado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos por delitos relacionados con la importación de cocaína en dicho país, hecho que se constata, no solo de la sentencia condenatoria emitida por dicha autoridad, sino también de la resolución por la que el Consejo Nacional Electoral revocó su candidatura a la Alcaldía de Maicao. Explicó que el accionante es un personaje público por ser aspirante a un cargo de elección popular, luego entonces es una persona de interés general de la ciudadanía, hecho que implica que su derecho a la intimidad se vea ampliamente reducido. A su parecer, expresiones como exnarco o exnarcotraficante no son descalificativas, pues la palabra ex antes del sustantivo, según la Real Academia Española, significa que la persona ha dejado de serlo. Además, tampoco se demostró que el sobrenombre hombre Marlboro vulnere sus 9Tutela de 2° instancia No. 133964 C.U.I. 44001220400020230006401 SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ derechos fundamentales, pues de tiempo atrás el actor ha sido reconocido con dicho remoquete por su condición de comerciante de tabaco en la costa norte del país.
SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ derechos fundamentales, pues de tiempo atrás el actor ha sido reconocido con dicho remoquete por su condición de comerciante de tabaco en la costa norte del país. También encontró que los medios de comunicación no difundieron información parcial, falsa o inexacta en relación con la actividad delictiva que otrora desarrolló el accionante relacionada con el tráfico de estupefacientes, así como de los presuntos vínculos con Nicolás Petro, pues fue la información que se difundió en el proceso penal que se sigue en contra de este. Finalmente, advirtió que si bien el accionante dirigió la queja constitucional contra el Fiscal Primero delegado ante el Tribunal de Bogotá y el Juez Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, no elevó pretensión alguna en su contra, de manera que no puede atribuírseles la vulneración de sus derechos fundamentales.
Negó, en consecuencia, el amparo de sus derechos fundamentales.
4. En desacuerdo con lo resuelto por la primera instancia, el apoderado de SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA impugnó el fallo.
Insistió que no ha sido juzgado por la justicia colombiana y que en Estados Unidos fue condenado por el delito de concierto para delinquir, el que no se relaciona con el narcotráfico. También aseguró que al expediente de tutela aportó todos las solicitudes de rectificación que elevó a los medios de comunicación accionados. Reiteró que las autoridades judiciales que conocieron en la etapa
se relaciona con el narcotráfico. También aseguró que al expediente de tutela aportó todos las solicitudes de rectificación que elevó a los medios de comunicación accionados. Reiteró que las autoridades judiciales que conocieron en la etapa preliminar el proceso penal seguido en contra de Nicolás Petro Burgos, desconocieron sus derechos fundamentales al asegurar que ambos sostenían vínculos, hecho que no es cierto y pese a lo cual fue ventilado a través de los medios de comunicación nacional. 10Tutela de 2° instancia No. 133964 C.U.I. 44001220400020230006401
SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, e sta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Riohacha.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso
forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, corresponde a la Sala entrar a determinar, si, como lo sostiene SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ , sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre han sido violentados por los medios de comunicación aquí vinculados, con ocasión de la información que sobre él se ha difundido en los últimos meses, donde ha sido calificado con los alias “exnarco”, “narcotraficante” y “hombre Marlboro” debido a las actividades delictivas con las que se le relaciona y la difusión de la audiencia de formulación de imputación en contra de Nicolás Fernando Petro Burgos, en la que el delegado fiscal relevó información que lo involucra con la conducta delictiva allí investigada.
Para resolver lo pertinente, la Sala hará un breve repaso sobre i) la disputa que se presenta entre los derechos fundamentales al buen nombre y libertad de expresión; ii) la libertad de expresión frente a personajes públicos e información de interés general; iii) las limitaciones del derecho 11Tutela de 2° instancia No. 133964 C.U.I. 44001220400020230006401 SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ a la información; iv) la solicitud de rectificación como derecho y requisito de procedibilidad para el ejercicio de la tutela; v) los derechos a la honra y buen nombre en relación con el ejercicio de funciones públicas; y vi) la publicidad de las actuaciones judiciales.
a la información; iv) la solicitud de rectificación como derecho y requisito de procedibilidad para el ejercicio de la tutela; v) los derechos a la honra y buen nombre en relación con el ejercicio de funciones públicas; y vi) la publicidad de las actuaciones judiciales. Al cabo de analizar dicha temática, la Sala determinará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 3.1. De los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, frente al derecho fundamental a la libertad de expresión. Los derechos fundamentales al buen nombre y honra, se encuentran consagrados en su orden en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política y forman parte del conjunto de garantías establecidas en las normas internacionales que conforman el Bloque de Constitucionalidad. Por ejemplo, el artículo 11.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos determina que «toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad». La jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre tales derechos. Definió la honra como «la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es, por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad »1. Señaló que este derecho se vulnera cuando «se expresan conceptos u opiniones que generan
sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad »1. Señaló que este derecho se vulnera cuando «se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado»2. De otro lado, definió el derecho al buen nombre como «la reputación, o el concepto que los demás tienen de una persona, y que se establece 1 Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1995. 2 Idem, Sentencia T-714 de 2010. 12Tutela de 2° instancia No. 133964 C.U.I. 44001220400020230006401 SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ como derecho frente al perjuicio que pueda experimentar debido a expresiones ofensivas, injurias o información falsa o tendenciosa» 3. Así, mientras el derecho a la honra se relaciona con la valoración de una persona a partir de su personalidad y comportamientos privados, el buen nombre se refiere a la percepción que se tiene de un individuo en relación con su desempeño social. La Corte Constitucional ha señalado que para la protección de este derecho, no basta su reconocimiento a nivel normativo sino que además es necesario el mérito, esto es, “la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular, lo que implica que quien lo desee defender deberá haber mantenido ‘un adecuado comportamiento’ que además debe ser ‘debidamente apreciado por la colectividad’. Es entonces el comportamiento (reflejado en los hechos, conductas, actitudes de la
‘debidamente apreciado por la colectividad’. Es entonces el comportamiento (reflejado en los hechos, conductas, actitudes de la persona) que, una vez hecho público (manifestado, conocido por terceros) y evaluado por la colectividad (convertido en imagen, fama, honorabilidad, crédito, etc) habilita al sujeto, gracias a la existencia de la norma constitucional, para exigir su protección”4 En consecuencia, si como se alega en este caso, la información que se difunde de una persona la involucra en hechos delictivos, es inevitable que, en principio, se entiendan vulnerados dichos derechos fundamentales, ya que se están desvalorizando su personalidad y comportamientos. Sin embargo, es imprescindible diferenciar cuándo ese escenario es un hecho ilegítimo, susceptible de ser remediado mediante la tutela o acciones penales o civiles o, por el contrario, se trata de una afectación justificada, cuando, por ejemplo, la información se divulga en ejercicio del derecho de libertad de información. Ahora bien. Ocurre, no con poca frecuencia, que los derechos a la honra y buen nombre entren en tensión con la libertad de expresión (de información, de opinión y de prensa), pues cuando de dar a conocer los 3 Idem, Sentencia C-489 de 2002. 4 Sentencia C-417 de 2009. 13Tutela de 2° instancia No. 133964 C.U.I. 44001220400020230006401 SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ comportamientos humanos que constituyen hechos de interés público se trata, hay dos extremos: la persona de quien se informa, opina o habla y el
SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ comportamientos humanos que constituyen hechos de interés público se trata, hay dos extremos: la persona de quien se informa, opina o habla y el informador, periodista o quien emite la opinión. En consecuencia, para lograr un punto de equilibrio entre estos dos grupos de derechos, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de criterios que, por ser de utilidad para el caso bajo estudio, pasan a analizarse. En efecto, el artículo 20 de la Constitución Política, garantiza a todos los ciudadanos la libertad de «expresar y difundir su pensamiento y opiniones», así como de «informar y recibir información veraz e imparcial». Ambos preceptos consagran el derecho a la libertad de expresión en sus componentes de información y opinión. Estas garantías, al igual que ocurre con los derechos a la honra y buen nombre, también encuentran un amplio margen de protección tanto en el ordenamiento interno como en los tratados internacionales de derechos humanos tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Europea de Derechos Humanos5. Es importante aclarar que, sobre la libertad de expresión, la jurisprudencia nacional ha sostenido que esta comprende dos aspectos: la libertad de información , orientada a proteger la libre búsqueda, transmisión y recepción de información cierta e imparcial sobre todo tipo
jurisprudencia nacional ha sostenido que esta comprende dos aspectos: la libertad de información , orientada a proteger la libre búsqueda, transmisión y recepción de información cierta e imparcial sobre todo tipo de opiniones, incluyendo hechos e ideas; y la libert