CSJ - STP17751-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP17751-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP17751-2026 Radicación nº 158442 CUI 15001220400020260042101 Acta 291
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JENNIFER ESPERANZA JIMÉNEZ SOTO , contra el fallo de tutela emitido 2 de julio de 202 6, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra los Juzgados 1° Penal Municipal conCUI 15001220400020260042101 Impugnación de tutela No. 158442
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Funciones Mixtas y 2° Penal del Circuito , ambos de Chiquinquirá (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 15176-6000-112-2023-00156.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
1. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el fallo de primera
instancia, en los siguientes términos:
«La señora JENNIFER ESPERANZA JIMÉNEZ SOTO señaló que, el 9 de julio de 2023, ingresó al establecimiento penitenciario de Chiquinquirá, Boyacá, con el propósito de visitar a quien para ese momento era su compañero
que, el 9 de julio de 2023, ingresó al establecimiento penitenciario de Chiquinquirá, Boyacá, con el propósito de visitar a quien para ese momento era su compañero permanente, Andrés Estiben Fernández Soler, quien le habría exigido llevarle marihuana lo cual obedeció, pues tenía una relación de temor, dependencia y sometimiento frente a éste.
Explicó que, una vez en el lugar de visitas, se sintió nerviosa, presentó ganas de vomitar, por lo cual se dirigió al baño de mujeres, momento en el cual personal de la guardia le pidió una nueva revisión. En ese contexto, entregó de manera inmediata los paquetes que portaba, siendo posteriormente informada de que correspondían a marihuana con un peso aproximado de sesenta y siete (67) gramos.
Por ello fue capturada y puesta a disposición de la autoridad competente, celebrándose, el 10 de julio de 2023, audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Chiquinquirá con Función de Control de Garantías, oportunidad en la cual se legalizó la captura y se formuló imputación por el delito de trá fico, fabricación o porte deCUI 15001220400020260042101 Impugnación de tutela No. 158442
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estupefacientes agravado, previsto en los artículos 376 y 384 numeral 1° del Código Penal, diligencia en la cual no aceptó cargos, por considerar que había obrado obligada y que la sustancia no tenía finalidad de comercialización.
Adujo que el proceso penal continuó bajo el CUI
numeral 1° del Código Penal, diligencia en la cual no aceptó cargos, por considerar que había obrado obligada y que la sustancia no tenía finalidad de comercialización.
Adujo que el proceso penal continuó bajo el CUI 151766000112202300156, contando con la asistencia de una defensora pública quien, pese a insistirle en que había actuado bajo presión de su entonces compañero sentimental, le habría aconsejado aceptar cargos, con la explicación de que el resultado punitivo sería más gravoso si acudía a juicio.
Sostiene que entregó información relativa a su hijo y declaraciones de personas que la conocían como madre cabeza de familia y trabajadora, pero que esos elementos no fueron debidamente incorporados ni valorados dentro del trámite penal. Agrega que no se examinó de forma adecuada su condición de mujer, su situación de marginalidad, el presunto contexto de violencia ejercido por su compañero y la eventu al ausencia de lesión al bien jurídico de la salud pública.
Relató que, el 6 de marzo de 2024, se presentó un preacuerdo entre la Fiscalía y ella, como procesada, por lo cual, el 19 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá p rofirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole una pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión. Señaló que inicialmente permaneció en libertad, pero que, el 25 de abril de 2026, fue capturada en Bogotá, por orden judicial, siendo trasladada a l establecimiento penitenciario para reclusión de mujeres de Sogamoso.
que, el 25 de abril de 2026, fue capturada en Bogotá, por orden judicial, siendo trasladada a l establecimiento penitenciario para reclusión de mujeres de Sogamoso.
Explicó que, estando privada de la libertad, fue orientada para promover la presente acción constitucional, al considerar que existía jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (la SP/228 de 2023) que, en su criterio, podía conducir a un análisis distinto sobre la tipicidad de su conducta cuando la finalidad de portar o suministrar la sustancia no fuera la comercialización sino el aprovisionamiento para consumo de un interno.
Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica real yCUI 15001220400020260042101 Impugnación de tutela No. 158442
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efectiva, libertad personal y enfoque de género; en consecuencia, se dejen sin efectos o se declare la nulidad de lo actuado desde la legalización de la formulación de imputación hasta la ejecutoria de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, o desde la etapa que el juez constitucional estime procedente, en cons ecuencia, se ordene su libertad inmediata y se expida la respectiva boleta al director del establecimiento penitenciario.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. JENNIFER ESPERANZA JIMÉNEZ SOTO elevó acción de tutela contra l os Juzgados 1° P enal Municipal con
establecimiento penitenciario.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. JENNIFER ESPERANZA JIMÉNEZ SOTO elevó acción de tutela contra l os Juzgados 1° P enal Municipal con Funciones Mixtas y 3° P enal del Circuit o, ambos de Chiquinquirá (Boyacá); asunto que correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que avocó el mismo con auto de 22 de junio de 2026 y emitió fallo constitucional el 2 de julio del mismo año.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante fallo constitucional de 2 de julio de 2026 declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, al considerar que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad pues la sentencia condenatoria se emitió el 19 de junio de 2024, y la actora acudió al mecanismo de amparo el 16 de junio 20 26; además, contra aquella contaba con los mecanismos ordinarios ; sin embargo, n o fue ron elevados.
Asimismo, refirió que l a procesada estuvo representad a porCUI 15001220400020260042101 Impugnación de tutela No. 158442
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una abogada, por lo que, se garantizó su derecho de defensa y contradicción.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificada del contenido del fallo , JENNIFER ESPERANZA JIMÉNEZ SOTO , lo impugnó bajo el argumento
contradicción.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificada del contenido del fallo , JENNIFER ESPERANZA JIMÉNEZ SOTO , lo impugnó bajo el argumento que se encontraba en un estado de indefensión el cual no le permitió advertir las vulneraciones a sus derechos fundamentales y que se dio cuenta de ello al estar privada de la libertad.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 15001220400020260042101 Impugnación de tutela No. 158442
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procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe
procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En atención a la pretensión formulada por JENNIFER ESPERANZA JIMÉNEZ SOTO consistente en que se de cretara la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso penal No. 15176-60-00-112-2023-00156; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga p ara el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta losCUI 15001220400020260042101 Impugnación de tutela No. 158442
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derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ; y, vi) no se trate de sentencias de tutela2.
8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Análisis del caso en concreto
precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Análisis del caso en concreto
9.1. En el presente asunto JENNIFER ESPERANZA JIMÉNEZ SOTO, pretende que, por esta vía constitucional, se declare la nulidad de la providencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado 2° P enal del Circuito de Chiquinquirá
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 15001220400020260042101 Impugnación de tutela No. 158442
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(Boyacá), al interior del proceso penal No. 15176-60-00-1122023-00156.
9.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca que, tal como lo refirió el A quo, la demanda de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, en tanto, la actora acudió al mecanismo constitucional el 16 de junio de 2026, es decir 2 años después de proferirse el sentencia cuestionada -19 de junio de 2024por el Juzgado accionado.
9.3. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco significa que, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al amparo con el fin de desconocer el
transgredidos; no obstante, ello tampoco significa que, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues lo anterior generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la accionante.
9.4. En pronunciamiento CC SU -961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda.
9.5. En ese orden, no existe un término perentorio para interponer la acción, por eso el juez está obligado a verificarCUI 15001220400020260042101 Impugnación de tutela No. 158442
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cuándo no se ha presentado oportuna y razonablemente, para que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).
9.6. Ahora, debe indicarse que en contra la sentencia condenatoria proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado 2° P enal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) , la actora contaba con los recursos de apelación y eventualmente, casación; sin embarg o, no hizo uso de los referidos
2° P enal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) , la actora contaba con los recursos de apelación y eventualmente, casación; sin embarg o, no hizo uso de los referidos mecanismos.
9.7. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que JENNIFER ESPERANZA JIMÉNEZ SOTO debió acudir a los mecanismos de defensa que t enía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que sea el juez natural quien defina tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
9.8. Así lo explicó la Corte Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar lo s mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra elCUI 15001220400020260042101 Impugnación de tutela No. 158442
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principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácte r subsidiario de la acción.
9.9. Y es que, la jurisprudencia constitucional 3 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en
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principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácte r subsidiario de la acción.
9.9. Y es que, la jurisprudencia constitucional 3 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
9.10. Al respecto, debe indicarse q ue JENNIFER ESPERANZA JIMÉNEZ SOTO se encontraban debidamente enterada del proceso que se adelantó en su contra, pues desde un primer momento asistió a la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación; diligencia en la cual , aquella no aceptó los cargos endilgados en su contra.
9.11. De esa manera, es preciso recordar en lo referido al derecho de defensa se reitera la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación 4, respecto a que se manifiestan dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09).
3 CC C -5902005 y CC T -332-2006; CSJ STP16324 -2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 4 CSJ STP2181-2020.CUI 15001220400020260042101
3 CC C -5902005 y CC T -332-2006; CSJ STP16324 -2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 4 CSJ STP2181-2020.CUI 15001220400020260042101 Impugnación de tutela No. 158442
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Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesal dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07).
Por otro lado, la garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un proceso del derecho (sic), ii) por la falta de actos positivos o de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975-2019).
9.12. En el caso aquí analizado, respecto a la defensa técnica, es menester advertir que JENNIFER ESPERANZA JIMÉNEZ SOTO contó con el asesoramiento de dos defensores que se la entrevistaron, le explicaron y asesoraron para no aceptar los cargos en audiencia de imputación, en atención a la posible invocación de una causal de ausencia de responsabilidad; además, le informaron las alternativas procesales.
9.13. Ahora bien, sobre la defensa material, advierte esta Corporación que JENNIFER ESPERANZA JIMÉNEZ SOTO ,
responsabilidad; además, le informaron las alternativas procesales.
9.13. Ahora bien, sobre la defensa material, advierte esta Corporación que JENNIFER ESPERANZA JIMÉNEZ SOTO , mantuvo una actitud pasiva a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se llevó en su contra , pues fue vinculad a formalmente desde las etapas iniciales del proceso penalCUI 15001220400020260042101 Impugnación de tutela No. 158442
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9.14. Sobre las particularidades del caso que concita la atención de la Sala, debe recordarse que, es deber del ciudadano que se encuentra vinculado a un proceso penal, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, estar atento al desarrollo del mismo; y no sólo esperar que llegue a sus manos alguna citación, donde sea enterado de las actuaciones que seguirán adelantándose en su contra, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite.
9.15. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, con base en atribuir a las autoridades la voluntaria inasistencia de la procesada al desarrollo de la actuación.
10. Así las cosas , no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.
11. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin
11. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configu ración de un perjuicio irremediable 5, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.
5 Cfr. CSJ SCP STP15734 -2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338 -2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.CUI 15001220400020260042101 Impugnación de tutela No. 158442
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
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