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CSJ - STP17752-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17752-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17752-2023 Tutela de 2ª instancia No. 133967 Acta No. 236 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por OSWALDO LORA MARÍN contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido frente a los Juzgados 1º, 8º y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario – COIBA, ambos de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 13001220400020230042601

Tutela 2ª instancia No. 133796

OSWALDO LORA MARÍN y Otros

1. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2020, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué condenó a HUGO ANDRÉS JURADO CONDE a la pena principal de 53 meses y 9 días de prisión, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado agravado1. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad judicial que, por auto del 18 de septiembre de 2023, le negó la libertad condicional por no haber aportado los documentos exigidos en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, estos son, entre otros, la cartilla biográfica y el certificado de conducta actualizados. Contra esta determinación no se presentaron recursos.

2. A su turno, GIOVANNI COLLAZOS PLAZAS se encuentra descontando las penas acumuladas de 32 años y 6 meses de prisión, impuestas en 2002 y 20042 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, por las conductas de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 2.1. De igual modo, el 10 de abril de 2007, fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán a la pena de 36 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.2. La vigilancia del cumplimiento de las penas impuestas correspondió inicialmente al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Mediante proveído del 3 de mayo de 2022, le negó 1 Al interior del proceso penal con radicado 73001600000020180000900 2 En dos radicaciones distintas.

de Seguridad de Ibagué. Mediante proveído del 3 de mayo de 2022, le negó 1 Al interior del proceso penal con radicado 73001600000020180000900 2 En dos radicaciones distintas. 2CUI 13001220400020230042601 Tutela 2ª instancia No. 133796 OSWALDO LORA MARÍN y Otros la libertad condicional por presentar requerimientos de otras autoridades judiciales y encontrarse en fase alta de seguridad, la cual no admite beneficio alguno conforme lo prevé el artículo 144 de la Ley 65 de 1993. Contra esta determinación no se presentaron recursos. Actualmente el control de las referidas penas está a cargo del Juzgado 9º homólogo de la misma ciudad, en virtud de la redistribución de procesos dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante Acuerdo No. CSJTOA23-86 del 25 de mayo de 2023.

3. Por su parte, OSWALDO LORA MARÍN está descotando la pena acumulada de 256 meses de prisión y 15 días impuesta por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones3. 3.1. La vigilancia del cumplimiento de la pena actualmente está a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad judicial que, mediante auto del 8 de agosto de 2023, negó la libertad condicional solicitada por el penado, tras concluir la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario luego de valorar, entre otros aspectos, i) la fase de alta seguridad en la que se encuentra, ii) las sanciones

la libertad condicional solicitada por el penado, tras concluir la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario luego de valorar, entre otros aspectos, i) la fase de alta seguridad en la que se encuentra, ii) las sanciones disciplinarias impuestas, y iii) los periodos calificados con conducta regular. 3.2. Contra la anterior determinación el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto el 19 de septiembre siguiente por falta de sustentación. 3 Radicación 05001600000020100035000 3CUI 13001220400020230042601 Tutela 2ª instancia No. 133796 OSWALDO LORA MARÍN y Otros 3.3. El 7 y 14 del mismo mes y año, LORA MARÍN elevó nuevamente dos solicitudes de libertad condicional, las cuales se encuentran pendientes de ser resueltas.

4. Con fundamento en este contexto fáctico, HUGO ANDRÉS JURADO CONDE, GIOVANNI COLLAZOS PLAZAS y OSWALDO LORA MARÍN, acuden conjuntamente al presente mecanismo de amparo al estimar que los Juzgado accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, por no acceder a sus solicitudes de libertad condicional argumentando exigencias no previstas en el artículo 64 del Código Penal.

Por tanto, pretenden que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos los proveídos censurados y se ordene su libertad.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

en el artículo 64 del Código Penal. Por tanto, pretenden que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos los proveídos censurados y se ordene su libertad. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Los Juzgados 1º, 8º y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué defendieron la legalidad de sus decisiones y actuaciones. Además, solicitaron declarar la improcedencia del amparo invocado ante el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Por su parte, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

EL FALLO IMPUGNADO

4CUI 13001220400020230042601 Tutela 2ª instancia No. 133796 OSWALDO LORA MARÍN y Otros Mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por HUGO ANDRÉS JURADO CONDE, GIOVANNI

COLLAZOS PLAZAS y OSWALDO LORA MARÍN.

Tras examinar individualmente la situación jurídica de cada uno de los penados, concluyó que: i) el requisito genérico de procedibilidad de inmediatez no se cumplió en el caso de COLLAZOS PLAZAS, por cuanto la providencia cuestionada data del 22 de mayo de 2022 y, ii) el de subsidiariedad no se atendió por ninguno de los accionantes, dado que

inmediatez no se cumplió en el caso de COLLAZOS PLAZAS, por cuanto la providencia cuestionada data del 22 de mayo de 2022 y, ii) el de subsidiariedad no se atendió por ninguno de los accionantes, dado que JURADO CONDE y COLLAZOS PLAZAS no interpusieron ningún recurso contra las decisiones que reprochan, y LORA MARÍN radicó 2 nuevas solicitudes de libertad condicional, las cuales se encuentran pendientes de resolución. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por OSWALDO LORA MÁRIN, quien consignó su intención de impugnar el fallo de primera instancia en la diligencia de notificación personal4.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué5. 4 0019Impugnación, expediente remitido 5 Aclarando que, a juicio de la Sala, la presente acción de tutela debió escindirse y examinarse bajo repartos separados, puesto que, las situaciones expuestas por los accionantes, aun cuando guardaban similitud en sus pretensiones, lejos estaban de coincidir en los supuestos fácticos o sujetos pasivos que la precedían. Sin embargo, se procederá con su estudio de fondo dando prevalencia a la informalidad que rige este mecanismo de amparo.

5CUI 13001220400020230042601

se procederá con su estudio de fondo dando prevalencia a la informalidad que rige este mecanismo de amparo. 5CUI 13001220400020230042601 Tutela 2ª instancia No. 133796

OSWALDO LORA MARÍN y Otros

2. Advierte la Sala que, acorde con el objeto del disenso, corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por OSWALDO LORA MÁRIN contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, supera los presupuestos genéricos de procedibilidad, particularmente el de subsidiariedad, por dirigirse contra una providencia judicial.

3. Sobre el particular, precisa la Sala que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude -6, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 7”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,

haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

4. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el 6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.7 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

6CUI 13001220400020230042601 Tutela 2ª instancia No. 133796 OSWALDO LORA MARÍN y Otros ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los

procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

5. De los medios de convicción allegados al presente asunto, se advierte que OSWALDO LORA MARÍN presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual le negó la libertad condicional tras concluir la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario luego de valorar, entre otros aspectos, que i) se encuentra en fase de alta seguridad, ii) ha sido sancionado disciplinariamente y, iii) registra conducta regular en dos periodos calificados.

Sin haber concluido el trámite del recurso propuesto 8, el 7 y 14 de septiembre siguientes, el penado radicó 2 nuevas solicitudes de libertad condicional, las cuales están pendientes de ser resueltas. Del escenario ante descrito se sigue la improcedencia del amparo porque i) los medios de defensa judiciales ordinarios no fueron agotados en debida forma y ii) están en curso dos nuevas peticiones sobre el mismo objeto. En esa medida, al estar vigente el trámite ordinario preferente, no

8 El cual fue declarado desierto por falta de sustentación mediante auto del 19 de septiembre de 2023. 7CUI 13001220400020230042601 Tutela 2ª instancia No. 133796 OSWALDO LORA MARÍN y Otros le es dable al juez constitucional usurpar su función jurisdiccional, menos aún, efectuar un análisis de legalidad de las decisiones previas, dado que se encuentra en debate idéntico asunto y no podría la Sala, con un pronunciamiento de esa índole, comprometer el criterio del juzgado accionado. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

Notifíquese y cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

8CUI 13001220400020230042601 Tutela 2ª instancia No. 133796

OSWALDO LORA MARÍN y Otros

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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