CSJ - STP17752-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17752-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17752-2024 Tutela de 2ª instancia N.º 139866 Acta 243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por el apoderado judicial de YADYTH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que declaró improcedente la acción de tutela frente al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad y concedió el amparo constitucional invocado en relación con el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad de Ibagué. Al trámite fue vinculada la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia
Radicado 139866 CUI 66001220400020240009701 Yadyth Elizabeth Castellanos Cárdenas 2 YADYTH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS está recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué, descontando una pena de 96 meses de prisión, acorde con la sentencia proferida en su contra el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira, tras declararla penalmente responsable de la comisión del delito de concierto para
con la sentencia proferida en su contra el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira, tras declararla penalmente responsable de la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. El proceso se encuentra surtiendo el trámite del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. La accionante afirmó que está diagnosticada con las siguientes patologías:
“DIABETES TIPO III, HEMORROIDES DE TERCER GRADO,
“PACIENTE CON ENFERMEDAD HEMORROIDAL SS COLONOSCOPIA
VAL POR COLORTOLGIA, PACIENTE OBNSA CON SINDROME
METABOLICO APNEA DEL SUEÑO DIABETICA REQUIERE
VALORACION PRIORITARIA POR CIRUGIA BARIATRICA, MANEJO
DE OBESIDAD ALTO RIESGO CARDIOVASCULAR”, “DETECCION
VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO EN CADENA DE LA POLIMERASA”,
“PATRON DE SUEÑO, APNEA DEL SUEÑO CONTROLADA, PATRON
DE ALIMENTACION, SIGUE DIETA POR NUTRICION, PESO 103KG.
ESTADO DE ÁNIMO, ANSIEDAD Y SINTOMAS DEPRESIVOS
SECUNDARIOS A ESTADO DE SALUD FÍSICA, ANEMIA Y
HEMORRAGIA DESDE DICIEMBRE, PENDIENTE TRES CIRUGIAS”.
Indicó que el 15 de abril y 2 de julio de 2024 solicitó al
HEMORRAGIA DESDE DICIEMBRE, PENDIENTE TRES CIRUGIAS”.
Indicó que el 15 de abril y 2 de julio de 2024 solicitó al establecimiento penitenciario salida para atender unas citas médicas, así como el servicio de energía eléctrica que requiere para conectar los equipos médicos que controlan la apnea de sueño que padece. De otro lado, que el 25 de abril de 2024 le pidió al Juzgado de conocimiento que le concediera la prisión domiciliara por su estado de salud. No obstante, dijo que no ha recibido pronunciamiento alguno. Por tanto, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a laTutela de Segunda Instancia Radicado 139866 CUI 66001220400020240009701 Yadyth Elizabeth Castellanos Cárdenas 3 dignidad humana, vida, salud, petición, «vivir en familia » y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas resolver de fondo y sin dilaciones sus requerimientos.
III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 1° de agosto de 2024, el Tribunal admitió la tutela y corrió los traslados correspondientes. Los informes fueron los siguientes: El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira narró el trámite surtido en esa instancia respecto del proceso penal señalado en la demanda. Adujo que no tiene peticiones de la accionante pendientes por resolver.
Solicitó, en consecuencia, la desvinculación del presente asunto, al considerar que carece de legitimación en la causa, pues, en su criterio, las
demanda. Adujo que no tiene peticiones de la accionante pendientes por resolver. Solicitó, en consecuencia, la desvinculación del presente asunto, al considerar que carece de legitimación en la causa, pues, en su criterio, las pretensiones se dirigen contra el establecimiento carcelario. Allegó el link del expediente digital. La unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC explicó que, acorde con sus funciones legales, se encuentra realizando las gestiones pertinentes para restablecer el suministro de energía eléctrica. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira concedió el amparo constitucional invocado en relación con el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué y, en consecuencia, le ordenó que «en el término de cinco días (05) contados a partir de la presente notificación, de respuesta de fondo al derecho de peticiónTutela de Segunda Instancia Radicado 139866 CUI 66001220400020240009701 Yadyth Elizabeth Castellanos Cárdenas 4 formulado por la accionante durante los días 20 de marzo y 15 de abril de 2024». En relación con el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. Argumentó que el accionante no agotó los medios de defensa judicial que tiene a su alcance en el curso del proceso penal previo a acudir a este especial mecanismo de protección constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
medios de defensa judicial que tiene a su alcance en el curso del proceso penal previo a acudir a este especial mecanismo de protección constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante solicitó que se revoque parcialmente el fallo impugnado. Reiteró de manera textual la pretensión expuesta en la demanda: TERCERO: Ordene usted a Juzgado segundo penal del circuito especializado (Pereira-Risaralda), que en el término de 48 horas siguientes la notificación del presente fallo, proceda a emitir orden para que se atienda la solicitud de prisión domiciliaria realizada por mi persona, para con la procesada de forma afirmativa y teniendo en cuenta la Ley 2292 del 2023. En esencia, cuestionó que el Juzgado accionado no se ha pronunciado sobre su petición del 25 de abril de 2024. Allegó copia de la constancia de envío del correo electrónico respectivo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 139866 CUI 66001220400020240009701 Yadyth Elizabeth Castellanos Cárdenas 5 El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación. En consecuencia, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira vulneró los derechos fundamentales
Yadyth Elizabeth Castellanos Cárdenas 5 El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación. En consecuencia, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira vulneró los derechos fundamentales invocados en relación con la petición del 25 de abril de 2024 elevada por
YADYTH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS.
Al respecto, encuentra la Corte que las pruebas allegadas al trámite contradicen lo manifestado por el Juzgado accionando. En efecto, está acreditado dentro del trámite constitucional que la petición fue radicada en la fecha señalada por la demandante al correo electrónico del despacho pcto02esper@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sobre el particular, se precisa que cuando se pretende una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 25 de abril de 2024 cuya desatención denuncia la peticionaria, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como lo pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la
la Ley 906 de 2004 y no, como lo pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionadaTutela de Segunda Instancia Radicado 139866 CUI 66001220400020240009701 Yadyth Elizabeth Castellanos Cárdenas 6 norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama la demandante. Ahora bien, como no existe prueba de la respuesta a la solicitud de prisión de domiciliaria elevada por YADYTH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS desde el 25 de abril de 2024, es claro que el Juzgado demandando le vulneró la garantía fundamental al debido proceso. En tal virtud, se revocará el numeral cuarto de la sentencia de tutela del 16 agosto de 2024 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de CASTELLANOS CÁRDENAS. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie sobre la solicitud de detención domiciliaria elevada el 25 de abril de 2024. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE Primero. REVOCAR el numeral cuarto d e la sentencia de tutela del 16 agosto de 2024 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de YADYTH ELIZABETH CASTELLANOS CÁRDENAS . En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificaciónTutela de Segunda Instancia
Radicado 139866 CUI 66001220400020240009701 Yadyth Elizabeth Castellanos Cárdenas 7 de este fallo, se pronuncie sobre la solicitud de prisión domiciliaria elevada el 25 de abril de 2024 por la accionante. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem. Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria