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CSJ - STP17752-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17752-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP17752-2026 Radicación n°. 158592 CUI 15001220400020260044901

Acta 291

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por DYLAN ALFREDY REYES MUÑOZ , contra e l fallo proferido el 8 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual declaró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 5 Penal del Circuito de esa misma ciudad.Impugnación de tutela No. 158592 CUI 15001220400020260044901

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Al presente trámite fue ron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Tunja.

II. HECHOS

1. Fueron precisados en el fallo de primera instancia,

en los siguientes términos:

«Señala el accionante que, el 26 de mayo de 2026, el juzgado accionado le concedió una acción de tutela dentro del radicado 2026 -00047-00, ordenando a la NUEVA EPS suministrar el medicamento Protector Solar FPS 50+ (Sunstop Total) y actualizar los datos de identidad del accionante.

Según el accionante, la orden judicial no fue cumplida por NUEVA EPS ni por Farmacia Única Discolmets, pese a que

suministrar el medicamento Protector Solar FPS 50+ (Sunstop Total) y actualizar los datos de identidad del accionante.

Según el accionante, la orden judicial no fue cumplida por NUEVA EPS ni por Farmacia Única Discolmets, pese a que había transcurrido el plazo de 48 horas fijado en el fallo.

Afirma que continúa sin recibir el medicamento, lo que pone en riesgo su condición dermatológica.

Ante dicho incumplimiento, promovió un incidente de desacato ante el mismo juzgado que emitió la tutela, pero este no se ha tramitado ni resuelto oportunamente, lo que, a su juicio, impide la ejecución efectiva del fallo de tutela y vulnera sus derechos fundamentales.

Pretende el accionante que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y por ende se ordene a la autoridad judicial accionada resolver de fondo el incidente de desacato dentro de las 48 horas siguientes.»

III. ANTECEDENTES PROCESALESImpugnación de tutela No. 158592

CUI 15001220400020260044901

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4. DYLAN ALFREDY REYES MUÑOZ elevó acción de tutela contra los Juzgados 5° Penal del Circuito de Tunja; asunto que correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que avocó el mismo con auto de 23 de junio de 2026 y emitió fallo constitucional el 8 de julio del mismo año.

IV. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distr ito

que avocó el mismo con auto de 23 de junio de 2026 y emitió fallo constitucional el 8 de julio del mismo año.

IV. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Tunja, mediante fallo constitucional de 8 de julio de 202 6 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el Juzgado 5 Penal del Circuito de esa misma ciudad resolvió de fondo el requerimiento que efectuó DYLAN ALFREDY REYES MUÑOZ y debido al cumplimiento de la orden , archivó incidente de desacato.

V. IMPUGNACIÓN

3. Notificado del contenido del fallo, DYLAN ALFREDY REYES MUÑOZ lo impugnó bajo el argumento que no se verificó el cumplimiento de la orden dada en el fallo constitucional, pues no le ha sido entregado el medicamento que fue recetado.

VI. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con lo establecido en el artículoImpugnación de tutela No. 158592

CUI 15001220400020260044901

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2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de quien es su superior funcional.

5. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de quien es su superior funcional.

5. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que , si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

7. A efectos de resolver la pretensión de la accionante, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional, acatada de manera pacífica por esta

1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela No. 158592 CUI 15001220400020260044901

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Corporación, respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.

CUI 15001220400020260044901

5

Corporación, respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.

8. Del hecho superado

8.1. Ha indicado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

8.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha considerado que:

«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2

9. Análisis del caso en concreto

2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Impugnación de tutela No. 158592

plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2

9. Análisis del caso en concreto

2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Impugnación de tutela No. 158592 CUI 15001220400020260044901

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De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente:

9.1. DYLAN ALFREDY REYES MUÑOZ solicitó al Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja que se diera inicio al trámite de incidente de desacato, pues afirma que la Nueva EPS no ha cumpl ido la orden dada mediante fallo constitucional proferido el 26 de mayo de 2026 por la referida autoridad.

9.2. El 26 de junio de 202 6, el Juzgado accionado resolvió la solicitud de incidente de desacato del actor y ante el cumplimiento de la Nueva EPS dispuso el archivo del mismo.

9.3. La citada decisión fue notificada al actor en la misma calenda , mediante correo remitido a la dirección electrónica tutelas.dylanalfredyreyes@outlook.com.

9.4. De ese modo, evidencia esta Sala que el Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja se pronunció de fondo sobre lo requerido por DYLAN ALFREDY REYES MUÑOZ.

10. Bajo ese panorama , es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al

requerido por DYLAN ALFREDY REYES MUÑOZ.

10. Bajo ese panorama , es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela , pues la autoridad convocada dio contestación de fondo dur ante el trámite de esta acción y le notificó su contenido en de bidaImpugnación de tutela No. 158592

CUI 15001220400020260044901

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forma (Cf. CSJ STP4634 -2015, CSJ STP6708 -2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

11. Ahora, los reproches expuestos por el actor en la impugnación no pueden ser tenidos en cuenta, por cuanto (i) se trata de nuevos cuestionamientos que no fueron objeto de estudio o debate en el fallo de primera instancia, y (ii) s on argumentos que debe exponer ante el Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja, por ser el competente para resolverlos, pues es el juez de primera instancia a quien le corresponde verificar el cumplimiento del fallo , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 2591 de 1991.

12. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela No. 158592

CUI 15001220400020260044901

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E2DFDF5C30BA99BA76C539B800C21C99C5429F15E7974D3AB4729198FEC47F8A Documento generado en 2026-09-17

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