CSJ - STP17753-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17753-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17753-2023 Tutela de 2ª instancia No. 133990 Acta No. 236 Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala la impugnación interpuesta por WILDER ANDRÉS HERRERA AGUIRRE contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual, accedió parcialmente al amparo invocado respecto de su derecho fundamental de habeas data , presuntamente conculcado por el INPEC de Guaduas (Cundinamarca) y declaró improcedentes las demás pretensiones.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 7 Especializada de Pasto, la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, el INPEC de GuaduasTutela de 2ª instancia No. 133990 CUI 52001220400020230025501
WILDER ANDRÉS HERRERA AGUIRRE
2 (Cundinamarca) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN WILDER ANDRÉS HERRERA AGUIRRE , presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía 7 Especializada De Pasto, La Dirección Seccional De Fiscalías De Nariño y el INPEC de Guaduas (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Seccional De Fiscalías De Nariño y el INPEC de Guaduas (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En el escrito de tutela, informó que se encuentra privado de la libertad desde el 28 de noviembre de 2012 en el Establecimiento Carcelario de Guaduas (Cundinamarca), cumpliendo una pena acumulada de 31 años y 10 meses de prisión. Agregó que en su cartilla biográfica figuran dos requerimientos, uno de la Fiscalía 7 Especializada de Pasto con radicación No. 67768 y otro con radicado 6807789 y 20150139, lo que le ha impedido ser clasificado en fase de mediana seguridad. Indicó que aparentemente, el SPOA y el sistema del área jurídica del INPEC, se encuentran desactualizados, pues los procesos en los que aparece requerido, son los mismos por los cuales fue condenado, e informó que por tal motivo acudió al área jurídica del INPEC de Guaduas, donde se encuentra recluido, y allí le indicaron que, en efecto, dichos requerimientos permanecen vigentes. Por lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y que se ordeneTutela de 2ª instancia No. 133990 CUI 52001220400020230025501 WILDER ANDRÉS HERRERA AGUIRRE 3 a la Fiscalía accionada, notificarle a él y al INPEC cuáles son los
CUI 52001220400020230025501 WILDER ANDRÉS HERRERA AGUIRRE 3 a la Fiscalía accionada, notificarle a él y al INPEC cuáles son los requerimientos vigentes que aparecen a su nombre en las Fiscalías de Nariño y por qué hechos, con el fin de que se actualicen las bases de datos del SPOA y el INPEC. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda de tutela y ordenó correr el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, informó que vigila la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales a WILDER ANDRÉS HERRERA AGUIRRE , dentro del proceso de radicación 52356 6000 514 2012 00426, en el que se le impuso una pena de 232 meses de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la cual, mediante auto No. 574 del 8 de junio de 2022, se acumuló con las causas de radicación 52356 6000 513 2012 00081, en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto lo condenó a 14 años de prisión por secuestro extorsivo y 52001 6000 000 2014 00122, por sentencia condenatoria de la misma autoridad, que le impuso una pena
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto lo condenó a 14 años de prisión por secuestro extorsivo y 52001 6000 000 2014 00122, por sentencia condenatoria de la misma autoridad, que le impuso una pena de 48 meses de prisión por concierto para delinquir agravado, fijando una pena total de 382 meses de prisión.
Indicó que el 12 de diciembre de 2022, el accionante radicó petición tendiente a que se revisaran los procesos de radicación 2015-0139 y 52001 6000 000 2018 00108 que aparecían activos, respecto de lo cual, mediante auto del 4 de enero de 2023 se le aclaró su situación jurídica en torno a losTutela de 2ª instancia No. 133990 CUI 52001220400020230025501 WILDER ANDRÉS HERRERA AGUIRRE 4 procesos cuya pena vigila ese Despacho y, en relación con las otras causas, le informó que le correspondía acudir a los juzgados ante los cuales se adelantan los procesos, pues ante la ausencia de sentencia condenatoria, ese Juzgado carecía de competencia para conocer de los mismos.
2. El Fiscal 14 Especializado de Pasto, señaló que en ese Despacho cursó la investigación de radicación 5200016000000201400122, en contra de Edgar Fabián Chávez y otros por el delito de concierto para delinquir agravado, la cual finalizó con sentencia condenatoria del 24 de julio de 2023, misma surgió por la ruptura
el delito de concierto para delinquir agravado, la cual finalizó con sentencia condenatoria del 24 de julio de 2023, misma surgió por la ruptura del proceso 520016000485201300697, que cursa ante la Fiscalía 7 Especializada de Pasto y en la que el accionante aparece como procesado, pero no se encuentra vinculado al asunto 5200016000000201400122.
Finalmente señaló que el accionante no ha radicado petición alguna relacionada con la existencia de procesos activos o inactivos en su contra.
3. La Fiscalía 7 Especializada de Pasto, reseñó que allí se adelantó investigación dentro del radicado 520016000485201300697, por concierto para delinquir agravado y otros, donde se estableció la existencia de una banda criminal denominada “Los Luisitos”, la cual continuó únicamente respecto de una de las implicadas y se encuentra en etapa de juicio, debido a que los demás investigados, suscribieron preacuerdos.
Indicó que posteriormente y a partir de la precitada causa, se hizo necesario romper la unidad procesal para vincular otros miembros de la organización, por lo que se continuó con la misma bajo el radicado 520016000000201400122, denominada segunda fase, en la que se
condenaron integrantes del subgrupo “Gallineros o Gallinaceros”, entreTutela de 2ª instancia No. 133990 CUI 52001220400020230025501 WILDER ANDRÉS HERRERA AGUIRRE 5 ellos a WILDER ANDRÉS HERRERA AGUIRRE, a quien se le impuso una condena de 48 meses de prisión con ocasión del preacuerdo celebrado con la Fiscalía por el delito de concierto para delinquir. Mencionó que se generó en el SPOA el radicado 520016000000201500160, para registrar la actuación, el que figura como inactivo por sentencia condenatoria ejecutoriada. Señaló que en consecuencia, se generó una nueva ruptura de la unidad procesal y con miras a continuar la investigación, se generó el radicado 5200160000000201500139, correspondiente a una tercera fase y en vista de que allí quedó pendiente la judicialización de 13 personas, entre ellas WILDER ANDRÉS HERRERA AGUIRRE, se generó una nueva ruptura con número de radicación 520016000000201800108 y cuya orden de captura en contra del accionante, fue puesta en conocimiento del Establecimiento Carcelario en donde permanece recluido y se le envió oficio informativo de su situación procesal, solicitándole designación de un defensor para la audiencia de imputación. Finalmente indicó que revisado el SPOA, se advierte que WILDER ANDRÉS HERRERA AGUIRRE , estuvo vinculado a la investigación de radicación 523566000514201200426, por homicidio, la cual tiene
Finalmente indicó que revisado el SPOA, se advierte que WILDER ANDRÉS HERRERA AGUIRRE , estuvo vinculado a la investigación de radicación 523566000514201200426, por homicidio, la cual tiene sentencia condenatoria ejecutoriada.
4. La Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, indicó que dio traslado de la acción de tutela a las Fiscalías 7, 9 y 14 Especializadas de Pasto y a la Dirección Seccional de Cali, dado que no obra petición dirigida a esa dependencia y corresponde a cada despacho establecer la situación jurídico procesal del accionante, situación que no es competencia de esa Dirección.Tutela de 2ª instancia No. 133990
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5. El INPEC de Guaduas, por su parte, remitió la cartilla biográfica del accionante.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, amparó el derecho fundamental de habeas data de WILDER ANDRÉS HERRERA AGUIRRE, ordenándole al INPEC de Guaduas, suministrarle copia de la cartilla biográfica más reciente, explicándole los asuntos por los que está cumpliendo la pena y cuáles son los requerimientos judiciales pendientes, informándole qué autoridades los expidieron, por qué delitos y bajo que radicados. Declaró improcedentes las demás pretensiones, en atención a que el
cumpliendo la pena y cuáles son los requerimientos judiciales pendientes, informándole qué autoridades los expidieron, por qué delitos y bajo que radicados. Declaró improcedentes las demás pretensiones, en atención a que el actor, no presentó solicitud ante la Fiscalía 7 Especializada de Pasto previo a la interposición de la acción de tutela, para conocer la etapa en que se encuentran los procesos 52001 6000 000 2015 00139 y 52001 6000 000 2018 00108, correspondientes a los requerimientos que le aparecen vigentes. LA IMPUGNACIÓN El accionante pretende que se ordene a la Fiscalía 7 Especializada de Pasto definir su situación jurídica en los procesos vigentes en su contra, pues a su juicio, en más de 11 años que lleva privado de la libertad es tiempo suficiente para resolver de fondo respecto a los requerimientos vigentes. Por tanto, pretende revocatoria parcial del fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a la citada Fiscalía resolver el estado de esos procesos en un término que no exceda los dos meses.Tutela de 2ª instancia No. 133990 CUI 52001220400020230025501
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que sean
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley
(artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaciónTutela de 2ª instancia No. 133990 CUI 52001220400020230025501
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procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaciónTutela de 2ª instancia No. 133990 CUI 52001220400020230025501 WILDER ANDRÉS HERRERA AGUIRRE 8 disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
3. En este asunto, WILDER ANDRÉS HERRERA AGUIRRE orienta la acción a que se ordene a la Fiscalía 7 Especializada de Pasto, notificarle cuáles son los requerimientos judiciales que aparecen vigentes a su nombre para determinar a qué autoridad debe dirigir sus peticiones tendientes a conocer los hechos por los que se le investiga.
En la impugnación por su parte, solicita que dicha Fiscalía, proceda a resolver su situación jurídica en un término que no supere los dos meses. Teniendo en cuenta la pretensión del demandante, resulta claro para la Sala que el mecanismo de amparo no satisface el requisito de
resolver su situación jurídica en un término que no supere los dos meses. Teniendo en cuenta la pretensión del demandante, resulta claro para la Sala que el mecanismo de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra dos procesos que se hallan en curso (520016000000201500139 y 5200160000002018 00108), concretamente a la espera de formulación de imputación, una vez el accionante informe sobre la designación de defensor. Así las cosas, es en ese específico escenario donde el accionanteTutela de 2ª instancia No. 133990 CUI 52001220400020230025501 WILDER ANDRÉS HERRERA AGUIRRE 9 debe elevar la solicitud que presenta en la demanda y plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse al interior de esas investigaciones. El carácter residual de la acción impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias, más aún cuando no existe prohibición legal ni constitucional que impida al tutelante solicitar ante la fiscalía a cargo de los procesos, la información relacionada con las causas a las que está vinculado y la etapa en que se encuentra cuantas veces sea necesario, siempre y cuando, aporte información que no haya sido tenida en cuenta en la solicitud inicial. Al margen de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, la Sala no avizora que las actuaciones en curso ante la Fiscalía 7 Especializada de Pasto, comporten irregularidad
tenida en cuenta en la solicitud inicial. Al margen de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, la Sala no avizora que las actuaciones en curso ante la Fiscalía 7 Especializada de Pasto, comporten irregularidad alguna frente al derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que, contrario a sus supuestos, queda claro que los requerimientos vigentes que aparecen a su nombre, no obedecen a los mismos por los cuales fue condenado y se encuentra descontando pena. Lo expuesto descarta motivo alguno que amerite la intervención excepcional del juez de tutela en el trámite ordinario, ya sea para restablecer el daño causado o evitar un perjuicio irremediable. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de 2ª instancia No. 133990 CUI 52001220400020230025501
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RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto.
2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria