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CSJ - STP17753-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17753-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP17753-2026 Radicación n°. 159006 CUI 11001020400020260263500 Acta 291

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por CARLOS OLVANY BERRÍO RÚA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Director y área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad, todos de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fund amentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad yTutela de primera instancia n.° 159006 CUI 11001020400020260263500

2 petición, al interior del proceso penal con radicado No. 1100160-00-000-2021-00166-01.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés todas las partes e intervinientes en el referido proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. CARLOS OLVANY BERRÍO RÚA , quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, expuso que, dentro del proceso penal identificado con radicado n.° 11001600000020210016600, el Juzgado 7.° de

privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, expuso que, dentro del proceso penal identificado con radicado n.° 11001600000020210016600, el Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante auto del 4 de junio de 2026, resolvió estarse a lo decidido en providencia del 31 de octubre de 2025, en la cual había negado la aplicación de la Ley 2477 de 2025.

1.1. Manifestó que el 11 de junio de 2026 interpuso recurso de apelación contra aquella determinación, al considerar que la decisión anterior no había resuelto de ma nera integral su solicitud, pues, además de invocar el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, pidió el estudio del canon 13 de la misma normativa. Afirmó que ambas disposiciones tienen ámbitos de aplicación diferentes y que, por ello, la nueva petición exigía un pronunciamiento autónomo y debidamente motivado.

1.2. Agregó que, en la sustentación del recurso, planteó la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, la eventual redosificación de la penaTutela de primera instancia n.° 159006 CUI 11001020400020260263500

3 y la posibilidad de que, como consecuencia de dicho análisis, se configurara el fenómeno de pena cumplida. En ese sentido, sostuvo que la decisión sobre la aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley 2477 de 2025 podría incidir directamente en su libertad personal.

configurara el fenómeno de pena cumplida. En ese sentido, sostuvo que la decisión sobre la aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley 2477 de 2025 podría incidir directamente en su libertad personal.

1.3. Indicó que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta concedió el recurso de apelación el 28 de julio de 2026 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. No obstante, afirmó que, para la fecha de presentación de la tutela, desconocía el estado de la alzada y no había recibido notificación acerca de su eventual remisión, asignación o decisión.

1.4. Con fundamento en lo anterior, alegó la existencia de una mora judicial injustificada y sostuvo que la falta de resolución oportuna del recurso vulnera sus derechos fundamentales, en particular , porque la apelación versa sobre asuntos que, según su postura, podrían conducir a la redosificación de la pena, a la declaratoria de pena cumplida y , eventualmente, a su libertad.

1.5. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordenara resolver el recurso de apelación. Asimismo, pidió se estudiara la aplicación favorable de los artículos 12 y 13 de la L ey 2477 de 2025; y, de ser procedente, se redosificara y reliquidara la pena, se declarara su cumplimiento y se dispusiera su libertad.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSTutela de primera instancia n.° 159006

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su cumplimiento y se dispusiera su libertad.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSTutela de primera instancia n.° 159006

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2. Mediante auto de 28 de agosto de 2026 esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas , a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicció n. En virtud de ello se recibieron los

siguientes informes:

2.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que, mediante auto del 31 de octubre de 2025, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó, por improcedente, la aplicación por favorabilidad de la Ley 2477 de 2025 solicitada por CARLOS OLVANY BERRÍO RÚA, decisión que fue apelada por el condenado. El proceso fue repartido el 3 de agosto de 2026 y recibido en su despacho el 10 de agosto siguiente.

2.2. Explicó que la actuación se encuentra en el turno n.º 04 para la emisión de autos de penas de segunda instancia bajo la Ley 906 de 2004. Precisó que el despacho tiene más de 180 procesos penales pendientes de decisión, además de atender asuntos relacionados con prescripciones, privados de la libertad y procesos constitucionales, entre otros asuntos judiciales.

2.3. Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de CARLOS OLVANY BERRÍO RÚA, pues este no presentó solicitud de prelación legal o de urgencia manifiesta que

y procesos constitucionales, entre otros asuntos judiciales.

2.3. Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de CARLOS OLVANY BERRÍO RÚA, pues este no presentó solicitud de prelación legal o de urgencia manifiesta que justificara alterar el turno correspondiente. Asimismo, afirmó que no se configura una m ora judicial injustificada, debido a que la tardanza obedece a la elevada carga laboral y a la necesidad deTutela de primera instancia n.° 159006 CUI 11001020400020260263500

5 tramitar los procesos conforme al orden de ingreso, salvo circunstancias excepcionales.

2.4. Finalmente, manifestó que la cantidad de actuaciones que llegan a esa instancia ha aumentado, incluidos procesos próximos a prescribir, por lo que la Sala Penal debe dar prelación a estos asuntos. Según indicó, esta situación genera un desequilibrio entre los procesos que ingresan y la capacidad de decisión de la Sala, lo que impide que los asuntos pendientes sean resueltos con la celeridad esperada.

2.5. El Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta a CARLOS OLVANY BERRÍO RÚA, quien fue condenado a 146 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros relacionados con armas.

2.6. Precisó que el 2 de junio de 2026 , CARLOS OLVANY BERRÍO RÚA presentó una solicitud en la que pidió, entre otros asuntos, la aplicación del principio de favorabilidad, la

2.6. Precisó que el 2 de junio de 2026 , CARLOS OLVANY BERRÍO RÚA presentó una solicitud en la que pidió, entre otros asuntos, la aplicación del principio de favorabilidad, la modificación de las redenciones de pena conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y la readecuación de la sentencia con fundamento en el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025.

2.7. Respecto de la decisión objeto de inconformidad, indicó que el 4 de junio de 2026 resolvió estarse a lo dispuesto en el auto del 31 d e octubre de 2025, mediante el cual había negado la aplicación por favorabilidad de la Ley 2477 de 2025. Contra esa determinación, CARLOS OLVANY BERRÍO RÚA interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido medianteTutela de primera instancia n.° 159006 CUI 11001020400020260263500

6 Auto de Sustanciación n.º 1876 del 28 de julio de 2026, en el efecto suspensivo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

2.8. El Juzgado sostuvo que, una vez concedido el recurso, agotó su competencia respecto de esa actuación, por lo que corresponde al Tribunal Superi or de Cúcuta tramitarlo y resolverlo. En consecuencia, afirmó que no existe omisión atribuible a ese despacho frente a la eventual demora en resolver la apelación, pues esta se encuentra bajo conocimiento del superior funcional.

3. Las demás accionadas y los vinculados guardaron silencio durante el término del traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

la apelación, pues esta se encuentra bajo conocimiento del superior funcional.

3. Las demás accionadas y los vinculados guardaron silencio durante el término del traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS OLVANY BERRÍO RÚA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

5. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los

1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.Tutela de primera instancia n.° 159006 CUI 11001020400020260263500

7 jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se c onfigure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

De la presunta mora judicial

deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

De la presunta mora judicial

6. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

7. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

8. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintosTutela de primera instancia n.° 159006

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8 pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha
  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

9. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

10. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con

tres alternativas distintas de solución:

10.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reiteraTutela de primera instancia n.° 159006 CUI 11001020400020260263500

9 la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

10.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez

9 la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

10.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

10.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Análisis del caso en concreto

11. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia, efectuada el 3 de agosto de 2026, y su recepción en el despacho del magistrado ponente, el 10 de agosto siguiente, a la fecha de radicación de la demanda de amparo, había transcurrido el término previsto en el inciso segundo del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 2 (Código de Procedimiento Penal) para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta emitiera la decisión correspondiente.

2 «Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de a uto dentro de los cinco (5) días siguientes ».Tutela de primera instancia n.° 159006 CUI 11001020400020260263500

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12. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente

días siguientes ».Tutela de primera instancia n.° 159006 CUI 11001020400020260263500

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12. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo su recurso de apelación; sin embargo, la carga laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad.

13. Adicionalmente, manifestó que, debido a la elevada carga laboral y al incremento de procesos, se estableció un sistema de turnos para la atención de los asuntos, dentro del cual se otorga prelación a aquellos próximos a prescribir. En ese orden, indicó que el proceso del accionante se encuentra en el turno n.º 04 para la emisión de autos de penas de segunda instancia, por lo que será resuelto conforme al orden establecido.

14. Así las cosas, de los elementos de juicio aportados a la tutela se concluye que, si bien aún no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por CARLOS OLVANY BERRÍO RÚA contra el auto del 4 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta resolvió estarse a lo resuelto en anterior oportunidad, ello no permite concluir que se hayan desconocido sus garantías constitucionales ni que la Corporación demand ada haya incurrido en una mora injustificada, pues, según lo informado por esta, el asunto fue repartido al magistrado ponente el 3 de

no permite concluir que se hayan desconocido sus garantías constitucionales ni que la Corporación demand ada haya incurrido en una mora injustificada, pues, según lo informado por esta, el asunto fue repartido al magistrado ponente el 3 de agosto de 2026 y se encuentra en el turno n.º 04 para la emisión de autos de penas de segunda instancia ,. Por tanto, la demora obedece a la elevada carga laboral del despacho y al sistema de turnos establecido para atender los procesos, sin que elTutela de primera instancia n.° 159006 CUI 11001020400020260263500

11 accionante hubiese acreditado alguna circunstancia excepcional que justificara alterar dicho orden.

15. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.

16. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente

momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutelafebrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo.

17. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP77042021; CSJ STP365 -2022; STP1385 -2023; STP1385 -2023 yTutela de primera instancia n.° 159006

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12 STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.

18. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se fijó al magistrado ponente desde principios de agosto de 2026, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la cap acidad logística y humana de l despacho accionado le

bien el proceso se fijó al magistrado ponente desde principios de agosto de 2026, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la cap acidad logística y humana de l despacho accionado le habían impedido resolverlo con mayor celeridad.

19. Aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en punto de resolver la apelación interpuesta por el aquí demandante, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas.

20. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el despacho de la Corporación accionada, se negará el amparo constitucional invocado.

21. Finalmente, tampoco resulta procedente acceder, por vía de tutela, a la solicitud encaminada a que se estudie la aplicación favorable de los artículos 12 y 13 de la Ley 2477 de 2025 y, como consecuencia de ello, se redosifique la pena, se declare su cumplimiento y se disponga la libertad de CARLOS OLVANY BERRÍO RÚA, pues tales asuntos hacen parte del objeto del recurso de apelación que actualmente se encuentra pendiente deTutela de primera instancia n.° 159006

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13 decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En ese sentido, la acción de tutela no puede ser utilizada para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa ni para anticipar el pronunciamiento que corresponde efectuar al juez natural, máxime cuando el interesado cuenta con un medio de defensa judicial en curso para controvertir la providencia que considera lesiva de sus derechos.

el pronunciamiento que corresponde efectuar al juez natural, máxime cuando el interesado cuenta con un medio de defensa judicial en curso para controvertir la providencia que considera lesiva de sus derechos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

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