CSJ - STP17754-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17754-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela n.° 158429
CUI: 25000220400020260064201
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP17754-2026 Radicación nº 158429
CUI: 25000220400020260064201
Acta 291
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por PEDRO ALEXANDER CRUZ NARVÁEZ, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Funza, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laImpugnación de tutela n.° 158429
CUI: 25000220400020260064201
2 administración de justicia dentro del proceso penal identificado con el número de radicado 25430600066020200116201.
2. Al presente trámite se vinculó como terceros con interés a los Juzgados 25 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de la misma ciudad.
II. HECHOS
3. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , en los siguientes
términos:
Penitenciario y Carcelario La Modelo de la misma ciudad.
II. HECHOS
3. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , en los siguientes
términos:
Relata el actor, en lo cardinal, que el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza lo condenó por los mismos hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2020, dentro de dos radicados distintos, esto es, Rad. 25430600066020200116200 y Rad. 25430600066020200116201, imponiéndole en el primero, una pena de 13 mes es de prisión tras allanamiento a cargos e indemnización integral de la víctima, y otra, en el segundo, consistente a 13 años, 1 mes y 13 días por tentativa de hurto calificado.; en tal senda, sostiene que dicha duplicidad desconoce el principio de non bis in idem y el debido proceso, razón por la cual solicita el amparo de sus derechos fundamentales, la declaratoria de nulidad de las actuaciones cuestionadas y, como consecuencia, su libertad inmediata.Impugnación de tutela n.° 158429
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Mediante auto emitido el 2 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
4.1. El Juzgado 1.º Penal Municipal con Funciones
correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
4.1. El Juzgado 1.º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza solicitó negar o declarar improcedente el amparo. Expuso que los mismos hechos y pretensiones ya habían sido objeto de otra acción de tutela, circunstancia que, en su criterio, podía configu rar doble radicación o temeridad.
Frente al fondo de la controversia, sostuvo que el proceso penal se adelantó con respeto del debido proceso, el derecho de defensa y las garantías judiciales, pues PEDRO ALEXANDER CRUZ NARV ÁEZ conoció oportunamente la acción, aceptó libre y voluntariamente los cargos con asistencia de su defensor, se cumplieron las actuaciones ordenadas con posterioridad a la nulidad decretada y la sentencia quedó ejecutoriada sin que fuera recurrida. Añadió que la acción de tutela no con stituía el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones judiciales ejecutoriadas ni para obtener la ineficacia del proceso y que carecía de legitimación en la causa por pasiva respecto de la pretensión de libertad, por corresponder esta a los jueces de ejecución de penas.Impugnación de tutela n.° 158429
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4 4.2. El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues su actuación se limitaba a vigilar la ejecución de la sentencia condenatoria proferida el 26 de abril de 2023 y confirmada el 11 de
Seguridad de Bogotá manifestó que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues su actuación se limitaba a vigilar la ejecución de la sentencia condenatoria proferida el 26 de abril de 2023 y confirmada el 11 de diciembre de ese año. Precisó que la variación en el número de radicado obedeció a un asunto de reparto y no a la existencia de una doble condena por los mismos hechos. Asimismo, informó que, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre acumulación de penas, asumió el conocimiento de otro proceso seguido contra el libelista. Finalmente, indicó que sobre los mismos hechos cursaba otra acción de tutela y solicitó su desvinculación del trámite.
4.3. El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avisó que, mediante Auto de Sustanciación n.º 3335 del 26 de noviembre de 2025, se abstuvo de avocar el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al accionante y remitió el expediente al Juzgado 26.º de la misma especialidad, autoridad competente por encontrarse el condenado privado de la libertad a su disposición. Precisó que este último despacho asumió el conocimiento del asunto el 22 de diciembre de 2025 y actualmente vigila la ejecución de la condena. De igual forma, informó que PEDRO ALEXANDER CRUZ NARVÁEZ había promovido previamente otra tutela con el mismo objeto, declarada improcedente mediante fallo del 20 de mayo de 2026, y que, además, cursaba una nueva acciónImpugnación de tutela n.° 158429
había promovido previamente otra tutela con el mismo objeto, declarada improcedente mediante fallo del 20 de mayo de 2026, y que, además, cursaba una nueva acciónImpugnación de tutela n.° 158429
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5 constitucional ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la tutela promovida por PEDRO ALEXANDER CRUZ NARVÁEZ contra el Juzgado 1.º Penal Municipal de Conocimiento de Funza. Para arribar a esa conclusión, examinó la existencia de una acción constitucional promovida con anterioridad por el mismo libelista y encontró identidad de partes, hechos y pretensiones, por lo que consideró configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
5.1. En particular, el Tribunal estableció que PEDRO ALEXANDER CRUZ NARVÁEZ ya había promovido una acción de tutela, identificada con el radicado n.º 25000220400020260040400, resuelta el 20 de mayo de 2026, en la que planteó una controversia sustancialmente idéntica a la formulada en esta oportunidad. Por tanto, consideró que no resultaba procedente emitir un nuevo pronunciamiento sobre asuntos que ya habían sido definidos mediante una decisión judicial.
5.2. De otra parte, aunque advirtió la presentación de acciones de tutela con similitud de objeto, causa y partes, seImpugnación de tutela n.° 158429
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5.2. De otra parte, aunque advirtió la presentación de acciones de tutela con similitud de objeto, causa y partes, seImpugnación de tutela n.° 158429
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6 abstuvo de imponer sanción por temeridad. Para ello, consideró que las circunstancias particulares del actor permitían entender que la reiteración de la solicitud podía obedecer a un entendimien to errado sobre el trámite de la acción constitucional, derivado de su situación de privación de la libertad, antes que a una actuación dolosa o de mala fe. No obstante, le hizo un llamado de atención y lo previno para que se abstuviera de promover nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, so pena de las sanciones previstas en la ley.
V. IMPUGNACIÓN
6. PEDRO ALEXAND ER CRUZ NARVÁEZ impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria. Como fundamento de su inconformidad, insistió en que fue condenado dos veces por los mismos hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2020, dentro de los radicados n.º 25430600066020200116200 y
25430600066020200116201. Expuso que, en el primero, aceptó los cargos, indemnizó integralmente a la v íctima y recibió una pena de 13 meses de prisión; mientras que, en el segundo, fue condenado a 13 años, 1 mes y 13 días de prisión por el delito de tentativa de hurto calificado. Por ello, sostuvo que se desconoció el principio de non bis in idem y su derecho fundamental al debido proceso.Impugnación de tutela n.° 158429
por el delito de tentativa de hurto calificado. Por ello, sostuvo que se desconoció el principio de non bis in idem y su derecho fundamental al debido proceso.Impugnación de tutela n.° 158429
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7 6.1. El impugnante cuestionó que el Tribunal de primera instancia hubiera declarado improcedente la acción por la existencia de cosa juzgada constitucional. En ese sentido, manifestó que la situación planteada en esta oportunidad debía ser examinada a partir de la presunta doble condena que, en su criterio, se produjo dentro de los procesos penales referidos, y reiteró que las decisiones cuestionadas vulneraron sus garantías fundamentales.
6.2. Asimismo, explicó las circ unstancias que, según afirmó, dieron lugar a la presentación de más de una tutela. Indicó que inicialmente promovió una acción constitucional por los mismos hechos y que, ante la falta de notificación de la respuesta, remitió nuevamente el escrito como recordatorio, con indicación del número de radicación y del funcionario que había recibido la primera solicitud. Sostuvo que dicha actuación fue radicada nuevamente como una acción de tutela, pese a que su intención no era presentar un nuevo amparo. En consec uencia, controvirtió cualquier consideración relacionada con un hecho temeraria o de mala fe.
6.3. Finalmente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; se deje sin efectos la decisión cuestionada; y, se declare la nulidad de las actuaciones que, a su juicio, dieron lugar a la doble condena. Como
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; se deje sin efectos la decisión cuestionada; y, se declare la nulidad de las actuaciones que, a su juicio, dieron lugar a la doble condena. Como consecuencia de ello, pidió se disponga su libertad inmediata.Impugnación de tutela n.° 158429
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VI. CONSIDERACIONES
Competencia
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la imp ugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , de quien es su superior funcional.
8. En el marco de la impugnación , corresponde examinar si la Sala a quo erró al declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por considerar que el libelista ha interpuesto acciones de amparo con similitud de hechos y partes, en el uso de este mecanismo.
9. Para ello, se revisará la presunta temeridad planteada por la autoridad judicial accionada y otros intervinientes en este trámite . Superada esta cuestión , se analizará el caso en concreto.
Sobre la cosa juzgada constitucional y la temeridad
10. La Corte Constitucional ha establecido que «la cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos
analizará el caso en concreto.
Sobre la cosa juzgada constitucional y la temeridad
10. La Corte Constitucional ha establecido que «la cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir deImpugnación de tutela n.° 158429
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9 la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.» (T-407 de 2022).
11. Respecto de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito «dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo» (T-249 de 2018).
12. Entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes 1; y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.
13. Por su parte, la fi gura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere el aumento de la congestión judicial y la
judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.
13. Por su parte, la fi gura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere el aumento de la congestión judicial y la
1 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; la identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y la identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderadoImpugnación de tutela n.° 158429
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10 restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos (T-534 de 2020) . Ello, a partir de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar un obrar de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción 2 y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
14. Así, el juez constitucional no solo deberá analizar si
tutela) o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
14. Así, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, caracterizada anteriormente, sino, además, le corresponde verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, es ne cesario evidenciar una conducta dolosa o de mala fe 3, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular (SU-027 de
2021).
2 La jurisprudencia ha identific ado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-184 de 2005, SU-713 de 2006, T-089de 2007, T-516 de 2008, T-679 de 2009, T-497 de 2012, T-327 de 2013, SU-377 de 2014 y T-146 de 2016. 3 En lo atinente al significado de que una actuación sea dolosa o de mala fe, ello ocurre cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote
ocurre cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el pr opósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. (Sentencias T-001 de 1997 y T-534 de 2020).Impugnación de tutela n.° 158429
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15. Esto último, dado que la Corte Constitucional ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria «cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión » (SU-027 de 2021). De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la
por los mismos hechos y con la misma pretensión » (SU-027 de 2021). De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad (T-534 de 2020).
Caso en concreto
16. En el presente asunto, PEDRO ALEXANDER CRUZ NARVÁEZ acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de non bis in idem, que estima vulnerados por el Juzgado 1.º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza, al considerar que fue condenado dos veces por los mismos hechos. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de las actuaciones correspondientes a losImpugnación de tutela n.° 158429
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12 radicados n.º 25430600066020200116200 y 25430600066020200116201 y que se ordenara su libertad inmediata.
16.1. Como punto de partida, la Sala advierte que la conclusión adoptada por el Tribunal de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, pues, como allí se estableció, la presente acción reproduce int egralmente otra tutela promovida por el mismo accionante, identificada con el radicado n.º 25000220400020260040400, que fue decidida el 20 de mayo de 2026. En efecto, al confrontar ambos escritos, el a quo encontró correspondencia en las partes, los hechos y las pretensiones, circunstancia que configura la triple identidad necesaria para predicar la existencia de cosa
el 20 de mayo de 2026. En efecto, al confrontar ambos escritos, el a quo encontró correspondencia en las partes, los hechos y las pretensiones, circunstancia que configura la triple identidad necesaria para predicar la existencia de cosa juzgada constitucional.
16.2. Ahora bien, PEDRO ALEXANDER CRUZ NARVÁEZ pretende controvertir esa conclusión al afirmar, en el escrito de imp ugnación, que no promovió una segunda acción de tutela, sino que remitió nuevamente la demanda a manera de «recordatorio», debido a que no había recibido respuesta de la primera solicitud y que esta fue radicada nuevamente por error. Sin embargo, tal expli cación no corresponde con el contenido del escrito que dio origen al presente trámite constitucional.
16.3. En efecto, basta revisar el documento de la demanda de tutela para advertir que, desde su encabezado, PEDRO ALEXANDER CRUZ NARVÁEZ identificóImpugnación de tutela n.° 158429
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13 expresamente la actuación como «ACCIÓN DE TUTELA» y dirigió el escrito al «Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal». Además, manifestó que acudía ante la autoridad judicial «para instaurar ACCIÓN DE TUTELA» contra el Juzgado 1.º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales.
16.4. No se trata, entonces, de una comunicación encaminada simplemente a solicitar información sobre el estado de una actuación constitucional anterior. Por e l
el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales.
16.4. No se trata, entonces, de una comunicación encaminada simplemente a solicitar información sobre el estado de una actuación constitucional anterior. Por e l contrario, el escrito contiene un acápite denominado «PRETENSIONES», dentro del cual el actor solicitó expresamente que se tutelaran sus derechos fundamentales y que se ordenara a la autoridad accionada declarar la nulidad de los radicados cuestionados y disponer su libertad inmediata. Incluso, en el mismo documento, bajo el acápite de «JURAMENTO», manifestó que no había instaurado otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos.
16.5. Así las cosas, la afirmación efectuada en la impugnación, según la cual el escrito que dio origen a esta actuación correspondía únicamente a un «recordatorio», carece de respaldo en el documento efectivamente presentado ante la jurisdicción constitucional. Por el contrario, su contenido permite establec er que se trató de una nueva acción de tutela, formulada con todos los elementos propios de este mecanismo constitucional:Impugnación de tutela n.° 158429
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14 identificación de la autoridad accionada, exposición de los hechos, invocación de los derechos fundamentales, solicitud de pruebas, pretensiones y juramento. En esas condiciones, la explicación ofrecida en la impugnación no desvirtúa la identidad establecida por el Tribunal de primera instancia ni impide la configuración de la cosa juzgada constitucional.
16.6. Debe precisarse, además, que la cosa juzgada
la explicación ofrecida en la impugnación no desvirtúa la identidad establecida por el Tribunal de primera instancia ni impide la configuración de la cosa juzgada constitucional.
16.6. Debe precisarse, además, que la cosa juzgada constitucional y la temeridad son fenómenos jurídicos distintos. Por ello, aun cuando la Sala de primera instancia consideró que las circunstancias particulares de PEDRO ALEXANDER CRUZ NARVÁEZ permitían de scartar, para efectos sancionatorios, una actuación dolosa o de mala fe, esa consideración no elimina la existencia de la cosa juzgada. Precisamente, el a quo encontró acreditada la identidad entre la tutela anterior y la aquí examinada y, por esa razón, declaró improcedente el amparo, aunque se abstuvo de imponer sanción al accionante.
16.7. Por consiguiente, el argumento de la impugnación relativo a que la segunda presentación habría obedecido a un simple error de radicación no resulta suficiente para modificar la decisión recurrida. La circunstancia subjetiva relacionada con la intención que el accionante afirma haber tenido al remitir nuevamente el escrito puede ser relevante para establecer si existió o no temeridad, pero no desvirtúa que el documento presentado ante la jurisdicción constitucional constituye, por su contenido y estructura, unaImpugnación de tutela n.° 158429
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15 acción de tutela y que sus pretensiones ya habían sido objeto de pronunciamiento judicial.
16.8. Aunado a lo anterior, tampoco resulta procedente
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15 acción de tutela y que sus pretensiones ya habían sido objeto de pronunciamiento judicial.
16.8. Aunado a lo anterior, tampoco resulta procedente acceder, por es ta vía excepcional, a la solicitud de libertad inmediata formulada por PEDRO ALEXANDER CRUZ NARVÁEZ. La acción de tutela tiene carácter subsidiario y no puede utilizarse como mecanismo alternativo para obtener directamente la libertad de una persona someti da a una condena penal, cuando el ordenamiento jurídico prevé mecanismos y autoridades judiciales específicamente encargados de resolver las controversias relacionadas con la ejecución de las penas y la privación de la libertad. En este caso, precisamente, la vigilancia de las condenas se encuentra a cargo de los jueces de ejecución de penas, como lo informaron los Juzgados 25 y 26 de esa especializada de esta ciudad.
16.9. En ese sentido, la pretensión de obtener la libertad inmediata tampoco puede utilizarse para reabrir, por vía de tutela, el debate sobre la legalidad de las condenas impuestas dentro de los procesos penales cuestionados.
17. En consecuencia, comoquiera que la presente acción de tutela reproduce otra solicitud de amparo promovida por PEDRO ALEXANDER CRUZ NARVÁEZ, respecto de la cual ya existe un pronunciamiento judicial, y que la explicación ofrecida en la impugnación no lograImpugnación de tutela n.° 158429
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16 desvirtuar la naturaleza de esta actuación ni la identidad de
que la explicación ofrecida en la impugnación no lograImpugnación de tutela n.° 158429
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16 desvirtuar la naturaleza de esta actuación ni la identidad de objeto, causa y partes establecida por el Tribunal de primera instancia, se impone confirmar la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo por existir cosa juzgada constitucional. Lo anterior, sin que haya lugar a modificar la determinación del a quo de abstenerse de imponer sanción por temeridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado , por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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