CSJ - STP17755-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17755-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17755-2023 Tutela de 2ª instancia No. 134032 Acta No. 236 Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes ARELIS ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA PATRICIA BORREGO DAZA, OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y YULIETH PATRICIA CUJIA DAZA contra el fallo proferido, el 6 de octubre de 2023, mediante el cual la Sala de Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación por ser víctimas del conflicto interno armado colombiano, derecho a la paz, derecho a la dignidad humana, derecho a la integridad personal, física y psicológica, derecho a la tranquilidad personal, derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal delTutela de 2° instancia No. 134032 C.U.I. 20001220400220230048201 ARELIS ROSA DAZA DAZA Y OTROS Circuito Especializado de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. A la acción se vinculó de oficio, a la Registraduría Nacional del Estado Civil. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Los ciudadanos ARELIS ROSA DAZA DAZA, EDGAR
Estado Civil. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Los ciudadanos ARELIS ROSA DAZA DAZA, EDGAR
ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA PATRICIA BORREGO DAZA, OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y YULIETH PATRICIA CUJIA DAZA, a través de apoderado, promovieron acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a dicha entidad, notificar el acto administrativo que reconoce el derecho a indemnización radicado 005746955 del 10 de agosto de 2022, además de la fecha precisa del desembolso de la indemnización prioritaria a EDGAR
ENRIQUE DAZA DAZA.
2. La acción fue repartida al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Valledupar, autoridad que corrió traslado de la misma a la entidad convocada, la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que la documentación aportada con la solicitud fue insuficiente, por lo que se les requirió para que aportaran la documentación restante y con ello verificar la procedencia de la indemnización pretendida, sin que ello desconozca la calidad de víctimas de los accionantes o implique negar el derecho y, en caso de resultar beneficiarios, se procedería a la priorización, de conformidad con las particularidades de cada víctima y la disponibilidad presupuestal anual.
2Tutela de 2° instancia No. 134032
priorización, de conformidad con las particularidades de cada víctima y la disponibilidad presupuestal anual. 2Tutela de 2° instancia No. 134032 C.U.I. 20001220400220230048201
ARELIS ROSA DAZA DAZA Y OTROS
3. En fallo del 7 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que los actos administrativos cuya notificación se pretende, eran inexistentes a la vida jurídica, pues no se habían proferido por falta de requisitos, de manera que no encontró situación alguna vulneradora o amenazante de los derechos fundamentales invocados por los accionantes
4. Dicha determinación fue impugnada por el apoderado de los accionantes, quien afirmó que el Juzgado no constató la información suministrada por la UARIV, con la documentación aportada en la tutela, pues a pesar de que se informó dirección física de correspondencia, en oficio del 6 de agosto de 2022 con radicado n.°2022-0172492-1, remitido a su correo electrónico el 24 de febrero del año en curso, se comunicó una suspensión de términos pero como dirección de notificación, se plasmó
calle 6ª de Patillal, sin que se anexaran más datos o constancia de entrega por parte de la empresa de mensajería. Indicó, además, que la documentación requerida por la accionada se encuentra completa y que la información faltante es de personas fallecidas, generando un problema de carácter administrativo, pues a su juicio, la entidad no requiere de más documentos, sino que, de manera caprichosa,
encuentra completa y que la información faltante es de personas fallecidas, generando un problema de carácter administrativo, pues a su juicio, la entidad no requiere de más documentos, sino que, de manera caprichosa, pretende retardar la expedición del acto administrativo para el reconocimiento del derecho a la indemnización.
5. En sentencia del 26 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, al considerar que en efecto, el oficio N.º 2022-0172492-1, del 16 de agosto de 2022, por medio del cual se suspendió el proceso de reconocimiento, existe, pero no se constató la debida notificación al interesado, aunado al hecho de que no se precisó con exactitud la información requerida para reanudar los términos y decidir de fondo.
3Tutela de 2° instancia No. 134032 C.U.I. 20001220400220230048201 ARELIS ROSA DAZA DAZA Y OTROS En consecuencia, dispuso: “…se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar de forma efectiva el contenido del oficio n.° 2022-0172492-1 del 16 de agosto del 2022 a los interesados en el trámite, y así mismo les indique con exactitud cuáles son los documentos necesarios y requeridos para la reanudación del procedimiento de reconocimiento del derecho de indemnización por vía administrativa.”
de agosto del 2022 a los interesados en el trámite, y así mismo les indique con exactitud cuáles son los documentos necesarios y requeridos para la reanudación del procedimiento de reconocimiento del derecho de indemnización por vía administrativa.”
6. Los accionantes alegaron el incumplimiento de la orden de tutela del 26 de abril de 2023. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por auto del 16 de junio de 2023 se abstuvo de iniciar el trámite de incidente de desacato.
7. Inconformes con esa decisión, los accionantes presentaron recurso de reposición. Argumentaron que la UARIV no ha cumplido con el fallo de tutela en tanto que la documentación que les requieren, fue aportada con anterioridad. Por auto del 18 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, lo denegó.
8. ARELIS ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA
DAZA, ERIKA PATRICIA BORREGO DAZA, OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y YULIETH PATRICIA CUJIA DAZA , promovieron la presente acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, en aras de que se ordene al Juzgado accionado (i) inaplicar el auto del 16 de junio de 2023, mediante el cual resolvió abstenerse de iniciar el incidente de desacato, así como el
accionado (i) inaplicar el auto del 16 de junio de 2023, mediante el cual resolvió abstenerse de iniciar el incidente de desacato, así como el proveído del 18 de agosto de 2023, que denegó el recurso de reposición y (ii) realice nuevamente el trámite incidental. Adicionalmente, que se ordene a la UARIV, tomar las medidas necesarias en torno a la solicitud 4Tutela de 2° instancia No. 134032 C.U.I. 20001220400220230048201 ARELIS ROSA DAZA DAZA Y OTROS de indemnización de EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, rad: 005746955 de fecha 10 de agosto de 2022, debido a que para avanzar en la misma, han requerido información que ya posee la entidad. Lo anterior por cuanto, con ocasión del homicidio de su progenitora el 20 de noviembre de 1991 en la vereda La Vega, jurisdicción del corregimiento de Patillal (Cesar), mediante resolución No. 2019-162405 del 21 de noviembre de 2019 - Decreto 1290 de 2008, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA fue incluido en el Registro Único de Victimas por lo que, el 10 de agosto de 2022 elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicación 005746955, e informó los nombres y números de identificación de los hijos que dejó la señora Deisy Genith Daza Guerra (fallecida). Señalan que, en vista de que transcurrieron los 120 días hábiles con
nombres y números de identificación de los hijos que dejó la señora Deisy Genith Daza Guerra (fallecida). Señalan que, en vista de que transcurrieron los 120 días hábiles con que contaba la UARIV para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización, presentaron acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar bajo el radicado 20001-31-07-002-202300016-00, autoridad que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, fallo que fue impugnado por los accionantes y revocado en segunda instancia por la Sala Penal del Distrito Judicial de Valledupar el 26 de abril de 2023. Indican que presentaron incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela y, mediante auto del 16 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, resolvió abstenerse de iniciar el trámite de desacato en tanto que, mediante oficio de la misma fecha, la UARIV respondió el requerimiento previo y remitió los soportes de cumplimiento a lo ordenado, al notificar a los interesados en el trámite de indemnización administrativa el oficio N° 2022-0172492-1 del 16 de agosto de 2022, e informarles sobre la totalidad de documentos 5Tutela de 2° instancia No. 134032 C.U.I. 20001220400220230048201 ARELIS ROSA DAZA DAZA Y OTROS necesarios para reanudar proceso de estudio de solicitud de indemnización administrativa.
5Tutela de 2° instancia No. 134032 C.U.I. 20001220400220230048201 ARELIS ROSA DAZA DAZA Y OTROS necesarios para reanudar proceso de estudio de solicitud de indemnización administrativa. Mencionan que, contra dicha determinación interpusieron recurso de reposición, dada la persistencia del incumplimiento, por solicitar documentación que ya había sido suministrada y en consecuencia, lo procedente era el reconocimiento de la indemnización mediante acto administrativo y la comunicación precisa del pago a quienes acreditaron situaciones prioritarias. Recurso que, mediante auto del 18 de agosto de 2023, denegó el juzgado accionado. Afirman que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, omitió que, en el recurso de reposición se indicó que los documentos y explicaciones requeridas por la UARIV, ya habían sido aportados al expediente y no se tuvo en cuenta su condición de víctimas, pues la Unidad, ha puesto barreras administrativas para no resolver su solicitud de indemnización. En las anotadas condiciones, los accionantes pretenden que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, inaplicar el auto del 16 de junio de 2023 por medio del cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, así como el del 18 de agosto último, que denegó el recurso interpuesto para que reinicie el trámite de desacato. Frente a la UARIV, pretende que se ordene tomar las medidas necesarias tendientes a la solicitud de indemnización.
interpuesto para que reinicie el trámite de desacato. Frente a la UARIV, pretende que se ordene tomar las medidas necesarias tendientes a la solicitud de indemnización. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 21 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a los accionados. Dispuso, además, la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6Tutela de 2° instancia No. 134032 C.U.I. 20001220400220230048201 ARELIS ROSA DAZA DAZA Y OTROS La Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que consultadas las bases de datos que crea y administra la entidad se encontró a nombre de Deisy Genith Daza Guerra, un registro civil de nacimiento con serial 59162831 y NUIP 1065675561, fecha y lugar de nacimiento: 09 de octubre de 1954, Valledupar, Cesar, documento antecedente: acta religiosa y certificación de competencia L4, F34, N131, con fecha y lugar de inscripción: 23 de septiembre de 2020, Registraduría Valledupar, Cesar, en estado válido y disponible para cualquier trámite. En el campo de notas se diligenció: “inscripción de persona fallecida o desaparecida, se omiten huellas…”. Indicó además, que se realizó consulta en el sistema Archivo Nacional de Identificación (ANI) y en el SIRC, y no se encontró información de trámite de cédula de ciudadanía ni inscripción en el registro civil de defunción.
Nacional de Identificación (ANI) y en el SIRC, y no se encontró información de trámite de cédula de ciudadanía ni inscripción en el registro civil de defunción. En cuanto a los accionantes ARELIS ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA PATRICIA BORREGO DAZA y OLGA PATRICIA CUJIA DAZA , informó que consultadas las bases de datos, quien figura como su madre es la señora Deisy Genith Daza Guerra, pero, respecto a YULIETH PATRICIA CUJIA DAZA, no se encontró registro civil de nacimiento inscrito. Alegó falta de legitimación por pasiva y, finalmente indicó que para la inscripción en el registro civil de defunción, los interesados pueden acudir a la jurisdicción ordinaria para que, de ser procedente, un juez declare mediante sentencia la muerte presunta. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, expresó que el 7 de marzo de 2023, emitió sentencia de tutela por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional elevada por ARELIS ROSA DAZA DAZA, EDGAR
ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA PATRICIA BORREGO DAZA,
7Tutela de 2° instancia No. 134032 C.U.I. 20001220400220230048201 ARELIS ROSA DAZA DAZA Y OTROS OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y YULIETH PATRICIA CUJIA DAZA, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Valledupar.
ARELIS ROSA DAZA DAZA Y OTROS OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y YULIETH PATRICIA CUJIA DAZA, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Valledupar. Agregó que, el 5 de mayo de 2023, los accionante presentaron incidente de desacato por lo que se procedió a requerir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, entidad que el 16 de junio último demostró haber dado cumplimiento a la orden de tutela. Señaló que de la revisión de los documentos aportados y los argumentos expuestos por la UARIV, concluyó que la entidad dio cabal cumplimiento al fallo de segunda instancia, pues la entidad suministró a los accionantes la información clara y de fondo frente a la documentación necesaria para continuar con el trámite indemnizatorio, además, notificó el contenido del oficio No. 2022-0172492-1 del 16 de agosto del 2022, en consecuencia, el 16 de junio de 2023, resolvió abstenerse de iniciar el trámite del incidente de desacato y ordenó el archivo del expediente, proveído contra el cual interpusieron recurso de reposición, que se resolvió mediante auto del 18 de agosto del presente año, manteniendo la decisión inicial. Aseguró que la actuación del despacho se ajusta a derecho y no ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que solicita negar el amparo invocado. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, no emitió pronunciamiento.
EL FALLO IMPUGNADO
accionantes, por lo que solicita negar el amparo invocado. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, no emitió pronunciamiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo invocado. Estimó que la orden de tutela, fue plenamente satisfecha y que la pretensión relacionada con el pago de la 8Tutela de 2° instancia No. 134032 C.U.I. 20001220400220230048201 ARELIS ROSA DAZA DAZA Y OTROS indemnización, no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que los accionante cuentan con otros mecanismos que no han sido agotados. LA IMPUGNACIÓN Los gestores del amparo, mostraron su inconformidad con lo decidido en primera instancia, al insistir en que la accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela e indicaron que al no haber emitido pronunciamiento dentro del trámite, debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto 9Tutela de 2° instancia No. 134032 C.U.I. 20001220400220230048201 ARELIS ROSA DAZA DAZA Y OTROS que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada
las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Ahora bien, cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental
(Corte Constitucional, sentencia SU034-18). Adicional a ello, debe precisarse que la Corte Constitucional 3 ha explicado que la acción de tutela contra la decisión que pone fin a un trámite incidental, procede en forma excepcional cuando se materializa la vulneración al debido proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir si i) el juez de desacato se extralimita en el ejercicio de sus funciones, ii) vulnera el derecho a la defensa de las partes o iii) impone una sanción arbitraria.
si i) el juez de desacato se extralimita en el ejercicio de sus funciones, ii) vulnera el derecho a la defensa de las partes o iii) impone una sanción arbitraria. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 3 Sentencia SU034 de 2018. 10Tutela de 2° instancia No. 134032 C.U.I. 20001220400220230048201
ARELIS ROSA DAZA DAZA Y OTROS
4. Del examen de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 4.1 En el caso concreto, se advierte que los autos cuestionados por
ARELIS ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA PATRICIA BORREGO DAZA, OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y YULIETH PATRICIA CUJIA DAZA , se encuentran ejecutoriadas, pues el auto del 16 de junio de 2023, a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar se abstuvo de iniciar el incidente de desacato por ellos promovido, así como el auto del 18 de agosto del mismo año, por medio del que se denegó el recurso de reposición interpuesto contra el mismo, ordenaron el archivo de las diligencias. También se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues contra la aludida decisión no procede
recurso de reposición interpuesto contra el mismo, ordenaron el archivo de las diligencias. También se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues contra la aludida decisión no procede recurso alguno y, además, frente a la misma, los accionantes han solicitado revocatoria para que se rehaga el trámite y se ordene a la UARIV, entre otras cosas, tramitar la indemnización pretendida. 4.2. Además, los argumentos expuestos en la presente acción, son consistentes con los planteados al interior del trámite incidental, por cuanto allí alegaron, en esencia, lo que a su juicio implica incumplimiento del fallo proferido el 26 de abril de 2023, que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar amparó el debido proceso ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, notificar el oficio n.° 2022-0172492-1 del 16 de agosto del 2022 e indicarles con precisión cuáles la documentación requerida para continuar con el procedimiento de reconocimiento del derecho de indemnización por vía administrativa. 4.3. Sin embargo, no encuentra la Sala que las decisiones por esta vía atacadas adolezcan de algún defecto específico que viabilice la 11Tutela de 2° instancia No. 134032 C.U.I. 20001220400220230048201 ARELIS ROSA DAZA DAZA Y OTROS procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida que lo que los accionantes pretenden es un nuevo estudio de la decisión
C.U.I. 20001220400220230048201 ARELIS ROSA DAZA DAZA Y OTROS procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida que lo que los accionantes pretenden es un nuevo estudio de la decisión que amparó sus derechos fundamentales, pues de las pretensiones se advierte que requieren fecha del pago de la indemnización, la cual, hasta el momento, no les ha sido reconocida, dada la falta de documentación aludida por la UARIV. En efecto, basta con revisar las decisiones de tutela, proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas, para concluir que, precisamente, la discusión allí planteada giró en torno a la falta de notificación del oficio n.° 2022-0172492-1 del 16 de agosto del 2022, por medio del cual se suspendió el término para el estudio de viabilidad de la indemnización. El juez a quo descartó la tesis de los accionantes, al advertir que el acto administrativo cuya notificación pretendían, era inexistente a la vida jurídica, comoquiera que no se había proferido por falta de requisitos y en consecuencia, no encontró vulneración alguna de derechos fundamentales. Como ya se vio, los accionante impugnaron dicho fallo . Alegaron que en primera instancia, no se constató la información aportada con la tutela respecto a la suministrada por la accionada y además, la documentación se aportó en su totalidad, desde antes de la interposición de la acción de tutela. Al resolver lo pertinente, el Tribunal de Valledupar
tutela respecto a la suministrada por la accionada y además, la documentación se aportó en su totalidad, desde antes de la interposición de la acción de tutela. Al resolver lo pertinente, el Tribunal de Valledupar concluyó que pese a la existencia del oficio N.º 2022-0172492-1, del 16 de agosto de 2022, por medio del cual se suspendió el proceso de reconocimiento, no se constató la debida notificación a los interesados ni se precisó la información requerida para reanudar los términos y decidir de fondo. En consecuencia, amparó el derecho al debido proceso de los accionantes y ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, notificar en debida forma el mencionado oficio e 12Tutela de 2° instancia No. 134032 C.U.I. 20001220400220230048201 ARELIS ROSA DAZA DAZA Y OTROS indicar con precisión la documentación requerida para reanudar el procedimiento de reconocimiento de la indemnización reclamada. 4.4. La doctrina constitucional tiene decantado que la tarea del juez que adelanta el incidente de desacato consiste en determinar si la orden fue cumplida o no por su destinatario, lo que “excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.” (CC SU034 de 2018).
proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.” (CC SU034 de 2018). 4.5. Fue esa la razón por la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, no estructurada la responsabilidad subjetiva de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-frente al incumplimiento de la orden. En efecto, al resolver el incidente de desacato propuesto por
ARELIS ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA,
ERIKA PATRICIA BORREGO DAZA, OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y YULIETH PATRICIA CUJIA DAZA , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, evidenció que la UARIV, en cumplimiento al fallo de tutela, notificó el oficio mediante comunicación Lex 7409957, e informó a los accionantes sobre la documentación faltante para continuar con el estudio de la solicitud de indemnización e indicó la dirección de correo electrónico para tal fin. En consecuencia, estimó que la accionada cumplió con la orden y resaltó que la misma se contraía a notificar el oficio n.° 2022-0172492-1 del 16 de agosto del 2022 y a expresar de forma clara a los accionantes, la documentación faltante para reanudar el trámite. Por lo anterior, y bajo los mismos argumentos, mediante auto del 18 de agosto de 2023 denegó el recurso de reposición interpuesto por los
documentación faltante para reanudar el trámite. Por lo anterior, y bajo los mismos argumentos, mediante auto del 18 de agosto de 2023 denegó el recurso de reposición interpuesto por los accionantes, quienes insisten en que la Unidad para la Atención y 13Tutela de 2° instancia No. 134032 C.U.I. 20001220400220230048201 ARELIS ROSA DAZA DAZA Y OTROS Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, no necesita más documentación de la que ya fue aportada. 4.6. Para esta Sala, el auto controvertido contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, máxime cuando en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala no advierte que el Juzgado accionado, haya incurrido en una causal de procedibilidad y es claro que los accionantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción constitucional y, con ello, protestar por el sentido de la decisión en el incidente de desacato por ellos promovido. Finalmente, debe recordarse que, sí los accionantes consideran que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, no ha cumplido lo ordenado el 26 de abril de 2023 por la Sala Penal del
Finalmente, debe recordarse que, sí los accionantes consideran que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, no ha cumplido lo ordenado el 26 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, no existe prohibición legal ni constitucional para que presenten un nuevo incidente de desacato, dado el carácter residual de la acción de tutela.
5. Las anteriores, son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
14Tutela de 2° instancia No. 134032 C.U.I. 20001220400220230048201
ARELIS ROSA DAZA DAZA Y OTROS
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15