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CSJ - STP17755-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17755-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP17755-2026 Radicación n°. 158383

CUI: 08001220400020260034601

Acta 291

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por Ernesto Ramón Ahumada Sáenz , en su condición de Fiscal 04 Seccional de Soledad, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2026, por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), mediante el cual concedió el amparo de tutelaImpugnación de tutela n.° 158383

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invocado por EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ contra el ente acusador recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés los ciudadanos Moncaliano Cabarcas Gil, Ernesto Enrique de la Hoz de la Cruz y Edith

Elvira Muñoz Madrid; la Procuraduría Regional Atlántico, el Área de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias PQRS Atlántico, la Sección Gestión Documental, la Subdirección Regional de Apoyo Caribe; y la Seccional Atlántico, todas de la Fiscalía General de la Nación.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal

Regional de Apoyo Caribe; y la Seccional Atlántico, todas de la Fiscalía General de la Nación.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

La accionante informó que es copropietaria registral del predio denominado "La Cienagueta", con una extensión de cincuenta mil metros cuadrados (5 hectáreas), ubicado en la zona rural del municipio de Palmar de Varela, Departamento del Atlántico, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 041 -145416 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Soledad, inscrita en la Anotación número 003 del 10 de marzo de 2016.

Señaló que, el 10 de febrero de 2023, la señora EDITH ELVIRA MUÑOZ MADRID ingresó ilegalmente al predio de su propiedad y desde esa fecha hasta la presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de VEINTISIETE (27) MESES de invasión continua. A gregó que, esta persona ha realizado mensuras, loteos ilegales, instalación de vallas publicitarias,Impugnación de tutela n.° 158383

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construcción de casetas de venta y enajenó de forma fraudulenta fracciones del inmueble a terceros. Destacó que, ante la gravedad de los hechos descritos, su apoderado judicial presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra la señora EDITH ELVIRA MUÑOZ

fracciones del inmueble a terceros. Destacó que, ante la gravedad de los hechos descritos, su apoderado judicial presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra la señora EDITH ELVIRA MUÑOZ MADRID y demás personas indeterminadas, por los delitos de Invasión de tierras (Art. 263 C.P.), Usurpación de bienes propios (Art. 261 C.P.), Perturbación de la posesión sobre inmueble (Art. 264 C.P.), Destrucción y contaminación de recursos naturales (Art. 267 C.P.), Concierto para delinquir (Art. 340 C.P.) y Fraude procesal (Art. 453 080016001257202312504.

Indicó que, al consultar el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), se constató que la investigación fue asignada a la FISCALÍA 04 SECCIONAL DE SOLEDAD el 18 de noviembre de 2024, no obstante, el sistema reflejaba una alarmante inactividad: en un lapso de más de quince (15) meses, la Ú NICA actuación registrada por el despacho accionado fue la elaboración de un Programa Metodológico con fecha del 30 de enero de 2026.

En ese sentido, expuso que, el 16 de abril de 2025, radicó un primer derecho de petición donde solicitaba el estado del proceso y copias de la actuación. Añadió que, el 11 de mayo de 2025, la Asistente de Fiscal II, Herjemis Orozco Carrasquilla, emitió una comunicación meramente formal y evasiva que no resolvió de fondo ninguno de los requerimientos.

Subrayó que, con la finalidad de obtener claridad real sobre la

Asistente de Fiscal II, Herjemis Orozco Carrasquilla, emitió una comunicación meramente formal y evasiva que no resolvió de fondo ninguno de los requerimientos.

Subrayó que, con la finalidad de obtener claridad real sobre la parálisis del expediente, el día 7 de mayo de 2026, radicó un segundo derecho de petición técnico e integral dirigido al Fiscal Titular Dr. Ernesto Ramón Ahumada Sáenz, con copia directa e institucional a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a la Procuraduría Regional y al buzón de PQRS Central, donde solicitó: (i) detallar los actos de investigación adelantados desde la asignación y misiones de trabajo de Policía Judicial, (ii) justificación jurídica de la alteración y reducción de los delitos denunciados en el SPOA, (iii) estado y trámite de la solicitud de medidas cautelares reales y bloqueos registrales sobre el folio 041-145416 y (iv) declaración expresa de ausencia de causales de impedimento (Ar t. 56 Ley 906 de 2004) respecto a la denunciada.

Resaltó que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la entidad accionada disponía de un término perentorio de quince (15) días hábiles para resolver de fondo las solicitudes deImpugnación de tutela n.° 158383

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interés pa rticular, el cual feneció de forma definitiva el 28 de mayo de 2026.

Finalmente, puso de presente que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, la Fiscalía 04 Seccional de Soledad ha guardado

interés pa rticular, el cual feneció de forma definitiva el 28 de mayo de 2026.

Finalmente, puso de presente que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, la Fiscalía 04 Seccional de Soledad ha guardado un silencio administrativo absoluto, sin emitir respues ta ni solicitar prórroga justificada, lo cual en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales.

Por medio de la presente acción constitucional, pretende la demandante se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, solicitó se ordene al Fiscal 04 Seccional de Soledad, que proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa, detallada y congruente a cada uno de los cuatro (4) interrogantes contenidos en el derecho de petición radicado el 07 de mayo de 2026.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Mediante auto emitido el 2 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

4.1. La Fiscalía 04 Seccional de Soledad manifestó que el 3 de junio de 2026 dio respuesta a la petic ión presentada por EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ y que el despacho no había realizado actuación alguna que perturbara directamente la posesión del inmueble, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

por EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ y que el despacho no había realizado actuación alguna que perturbara directamente la posesión del inmueble, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.2. La Procuraduría General de la Nación indicó que el escrito presentado por la accionante fue recibido medianteImpugnación de tutela n.° 158383

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un canal de correo electrónico no autorizado de la Procuraduría Regional de Instrucción del Atlántico.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que la Fiscalía 04

Seccional de la misma ciudad incurrió en mora, pues han pasado un poco más de 3 años sin que el ente acusador clausure la fase de indagación.

5.1. De otra parte, advirtió la vulneración del derecho de petición, pues, aunque la Fiscalía 04 Seccional de Soledad manifestó haber dado respuesta el 3 de junio de 2 026 a la solicitud presentada por EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ el 7 de mayo de 2026, la Sala constató que dicha comunicación se limitó a reproducir los interrogantes formulados por la solicitante, sin suministrar la información requerida ni ofrecer una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente e integral.

5.2. Como consecuencia, dispuso:

Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la

requerida ni ofrecer una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente e integral.

5.2. Como consecuencia, dispuso:

Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ vulnerado por la FISCALÍA 04 SECCIONAL DE SOLEDAD, y en ese sentido, se ordena a esa entidad y/o quien corresponda que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo, de forma correspondiente e integral, clara y congruente, lo pedido por la accionante en la petición incoada el 07 de mayo de 2026; así mismo, ponga efectivamenteImpugnación de tutela n.° 158383

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en conocimiento de la ac tora, la respuesta que corresponda ya sea negativa o positiva respecto de lo solicitado.

Segundo: TUTELAR el Derecho fundamental al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el Acceso Efectivo a la administración de justicia (art. 229) de l a ciudadana EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ, vulnerados por la FISCALÍA 04 SECCIONAL DE SOLEDAD, en ese sentido, se ordena a esa autoridad y/o quien corresponda que, en un término de seis (6) meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 080016001257202312504, con una cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la e videncia solicite audiencia de

la etapa de indagación dentro del radicado 080016001257202312504, con una cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la e videncia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó (sic) solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes (sic) los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante, sí es que no se encuentra prescrita actualmente la acción penal.-

V. IMPUGNACIÓN

6. Ernesto Ramón Ahumada Sáenz, en su condición de Fiscal 04 Seccional de Soledad, apeló el fallo de tutela y solicitó su revocatoria, con fundamento en los siguientes

argumentos:

6.1. En primer lugar, sostuvo que no se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición, pues el 3 de junio de 2026 dio respuesta a la solicitud presentada por EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ el 7 de mayo del mismo año. Afirmó que la contestac ión resolvió los cuatro aspectos planteados por la solicitante y fue remitida al correoImpugnación de tutela n.° 158383

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electrónico indicado por esta. Por ello, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

6.2. Cuestionó la valoración efectuada por el Tri bunal

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electrónico indicado por esta. Por ello, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

6.2. Cuestionó la valoración efectuada por el Tri bunal respecto de la respuesta al derecho de petición, pues, en su criterio, solo se tuvo en cuenta la parte inicial del documento, en la que se transcribieron los interrogantes formulados por la accionante, sin valorar el contenido posterior, donde se ate ndieron cada una de las solicitudes. En ese sentido, explicó que informó sobre el programa metodológico elaborado el 30 de enero de 2026, los cambios presentados en el personal de policía judicial y la orden impartida para ampliar la denuncia y obtener inf ormación necesaria para el avance de la investigación.

6.3. Frente a la calificación jurídica de los hechos, explicó que esta depende del desarrollo de la indagación y de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, por lo que no resulta posible establecer de manera anticipada una determinada calificación de las conductas investigadas.

6.4. En relación con las medidas cautelares solicitadas sobre el inmueble, indicó que para ese momento no existían elementos suficientes que pe rmitieran establecer si resultaban procedentes las mismas . No obstante, precisó que, una vez se ampliara la denuncia y se analizaran los documentos allegados, podrían impartirse nuevas órdenes a policía judicial, incluso ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.Impugnación de tutela n.° 158383

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documentos allegados, podrían impartirse nuevas órdenes a policía judicial, incluso ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.Impugnación de tutela n.° 158383

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6.5. Respecto de la orden de culminar la etapa de indagación dentro del término de seis meses, manifestó que esta desconoce la autonomía funcional de la Fiscalía, en tanto el juez constitucional no puede determinar anticipadamente cuál debe ser la forma de terminación de la investigación, pues ello depende de los resultados de las actividades de indagación que se adelanten.

6.6. Expuso que la demora en el trámite de la investigación obedeció, entre otras circunstancias, a los cambios presentados en el personal de policía judicial y a las condiciones de funcionamiento del despacho. Agregó que la investigación fue asignada a la Fiscalía 04 Seccional de Soledad el 18 de noviembre de 2024 y que no contó con asistente sino hasta enero de 20 26, circunstancias que incidieron en el desarrollo de las actuaciones.

6.7. Afirmó que ese ente fiscal tiene bajo su responsabilidad una carga superior a 2.000 procesos, todos los cuales requieren actuaciones de seguimiento, análisis e impulso procesal. Agregó que el despacho cuenta con una capacidad funcional limitada, integrada por el fiscal y su asistente, y con el apoyo compartido de una funcionaria de policía judicial que no está asignada de manera exclusiva, circunstancias que deben ser ponderadas a l momento de establecerse si se configuró una mora injustificada y de valorar la imposición de un término rígido para concluir la

policía judicial que no está asignada de manera exclusiva, circunstancias que deben ser ponderadas a l momento de establecerse si se configuró una mora injustificada y de valorar la imposición de un término rígido para concluir la investigación.

6.8. Finalmente, sostuvo que no resultaba procedente ordenar la culminación de la indagación medianteImpugnación de tutela n.° 158383

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imputación, archivo o preclusión sin que previamente se cuente con los elementos necesarios para adoptar una decisión jurídicamente fundada. Por ello, solicitó revocar los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia y, subsidiariamente, modi ficar la orden impartida para disponer que la Fiscalía continúe impulsando la investigación conforme al programa metodológico y a las posibilidades reales del despacho, sin imponer un término rígido ni una determinada forma de terminación.

VI. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada por Ernesto Ramón Ahumada Sáenz, en su condición de Fiscal 04 Seccional de Soledad , contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Barranquilla.

8. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y

contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

8. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Impugnación de tutela n.° 158383

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9. En este caso, EVA ISABEL DE LA HOZ DE LA CRUZ manifestó que presentó denuncia el 16 de marzo de 2023, por la presunta comisión de las conductas punibles de invasión de tierras, concierto para delinquir, perturbación de la posesión, usurpación de bienes propios, d estrucción de recursos naturales y fraude procesal, actuación identificada con la noticia criminal No. 080016001257202312504 y asignada a la Fiscalía 04 Seccional de Soledad el 18 de noviembre de 2024. No obstante, afirmó que, pese al tiempo transcurrido, la investigación permanecía en etapa de indagación y no se había definido su situación mediante imputación, archivo o solicitud de preclusión. Asimismo, manifestó que el 7 de mayo de 2026 presentó derecho de petición ante la Fiscalía, mediante el cual soli citó información sobre el estado y las actuaciones adelantadas dentro de la investigación, la calificación jurídica de los hechos, la eventual adopción de medidas cautelares sobre el

petición ante la Fiscalía, mediante el cual soli citó información sobre el estado y las actuaciones adelantadas dentro de la investigación, la calificación jurídica de los hechos, la eventual adopción de medidas cautelares sobre el inmueble en disputa y la existencia de posibles impedimentos de los funcionarios a cargo, sin obtener, a su juicio, una respuesta de fondo.

10. En efecto, l a congestión y mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en lo s términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

11. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver lasImpugnación de tutela n.° 158383

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actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.

12. La Corte Constitucional frente a la dilación

injustificada ha indicado:

(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad

mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten1.

13. En similar sentido, en decisión T -230 de 2013,

reiteró:

(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

1 C.C. T-1154/04.Impugnación de tutela n.° 158383

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14. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no

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14. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.

15. Esta Corte, en sentencia STP7322 -2021 del 15 de

junio, rad. 117024, precisó al respecto:

Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).Impugnación de tutela n.° 158383

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Una vez esto sea realizado, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
  1. Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad

supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

  1. Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

16. En el caso objeto de análisis, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla advirtió configurada la mora judicial y concedió el amparo de tutela invocado, sin valorar en debida forma las circunstancias excepcio nales que expuso el Fiscal 04 de

Seccional de Soledad.

17. Al respecto, el delegado del ente acusador accionado indicó en su impugnación que la Fiscalía 04 Seccional de Soledad tiene bajo su responsabilidad una carga superior a 2.000 procesos, todos los cuales requieren seguimiento, análisis e impulso procesal. Agregó que el despacho cuenta con una capacidad funcional limitada, integrada por el fiscal y su asistente, y que dispone únicamente del apoyo compartido de una funcionaria de policía judicial, quien noImpugnación de tutela n.° 158383

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está asignada de manera exclusiva a esa dependencia.

18. La Corte Constitucional, en sentencia C-893 de

2012, precisó al respecto:

Los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor se sustentan en una comprensión inadmisible del Parágrafo del Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la medida en la que el accionante supone que el vencimiento del plazo para la fase de

sustentan en una comprensión inadmisible del Parágrafo del Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la medida en la que el accionante supone que el vencimiento del plazo para la fase de indagación preliminar, da lugar al archivo automático de las diligencias, si no existen suficientes elementos de juicio para la formulación de imputación. No obstante, los efectos jurídicos son otros: apremiar al fiscal a adelantar la indagación dentro de los límites cronológicos allí previstos, someterlo al deber de hacer una evaluación integral del caso una vez acaecido el término, y habilitarlo para el archivo, cuando razonablemente se puede concluir que, a partir de la evidenc ia disponible, no se puede establecer si los hechos indicados en la noticia criminis existieron o reúnen los elementos objetivos de algún tipo penal.

A pesar de que la anterior conclusión conduciría, en principio, a un fallo inhibitorio, estima la Corte que es procedente el examen sobre la constitucionalidad del precepto demandado, toda vez que algunos de los reproches formulados por el actor pueden predicarse de su sentido admisible, particularmente los referidos a la presunta limitación de la función investigativa de la Fiscalía y a la consiguiente imposición de cargas probatorias excesivas a las víctimas durante la fase de la indagación preliminar, y posteriormente cuando se pretenda la reapertura del caso.

En ese contexto, concluye la Corte que la disp osición controvertida, en la que se establece un plazo de dos, tres y cinco años a la fase de indagación preliminar, no vulnera los preceptos constitucionales alegados por el demandante, por las siguientes razones:

controvertida, en la que se establece un plazo de dos, tres y cinco años a la fase de indagación preliminar, no vulnera los preceptos constitucionales alegados por el demandante, por las siguientes razones:

En primer lugar, el establecimiento de límites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en términosImpugnación de tutela n.° 158383

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cortos y precisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo 79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello.

En segundo lugar, los términos de dos, tres y cinco añ os previstos en la disposición acusada, responden a criterios de razonabilidad y se enmarcan dentro de la libertad de configuración legislativa.

19. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza en el trámite de la investigación a cargo de la Fiscalía 04

Seccional de Soledad, particularmente, frente a la definición de la etapa de indagación dentro del proceso con radicación 080016001257202312504, la misma encuentra justificación en las particularidades expuestas por el funcionario accionado, relacionadas con la carga laboral del despacho,

de la etapa de indagación dentro del proceso con radicación 080016001257202312504, la misma encuentra justificación en las particularidades expuestas por el funcionario accionado, relacionadas con la carga laboral del despacho, que supera los 2.000 procesos en sus diferentes etapas ; la capacidad funcional limitada, integrada por el fiscal y su asistente; y la disponibilidad compartida de una funcionaria de policía judicial, quien no s e encuentra asignada de manera exclusiva a esa dependencia.

20. Ahora, cabe resaltar lo que informó el encargado del ente acusador en su escrito de impugnación . Sobre el particular, esta Sala no desconoce las dificultades a las que se refiere el funcionario accionado y que tienen que ver con un fenómeno que se ha reconocido por la jurisprudencia, consiste en una problemática de índole estructural e institucional, respecto a la carga laboral , todo lo cual, al parecer, ha desbordado su capacidad co mo titular del despacho.Impugnación de tutela n.° 158383

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21. Así las cosas, se encuentra justificada la tardanza en que ha incurrido la fiscalía accionada, toda vez que se tiene conocimiento de las actividades que ha desplegad o,

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