CSJ - STP17756-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17756-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP17756-2026 Radicación n° 158477 CUI. 11001220400020260370001 Acta 291
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala s e pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, contra el fallo proferido el 21 de julio de 20261, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de agosto de 2026.CUI. 11001220400020260370001 Impugnación de tutela No. 158477
2 Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de la misma ciudad –La Picota–.
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia,
en los siguientes términos:
Refiere el accionante que el 5 de junio de 2026 y en cumplimiento
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia,
en los siguientes términos:
Refiere el accionante que el 5 de junio de 2026 y en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo de tutela del 20 de mayo de 2026, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ -LA PICOTA - remitió al JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ la documentación necesaria para estudiar la concesión de la libertad condicional, sin obtener pronunciamiento.
Por lo demás, de manera general, se queja de presuntas irregularidades en las que han incurrido las distintas autoridades judiciales que han tenido a su cargo su proceso, las que atribuye a dilaciones y la revocatoria de la prisión domiciliaria sin considerar que padece enfermedades crónicas. A través de auto de 26 de enero de 2026, la agencia judicial aprobó la liquidación de costas.CUI. 11001220400020260370001 Impugnación de tutela No. 158477
3 Con todo, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se “estudie de inmediato el subrogado penal de libertad condicional. Con altísimas posibilidades de conceder la misma, sin más trabas administrativas de ninguna índole…”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Mediante auto emitido el 6 de julio de 2026, la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
misma, sin más trabas administrativas de ninguna índole…”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Mediante auto emitido el 6 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
4.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el 16 de junio de 2026 recibió la petición de libertad condicional, la cual ingresó al despacho judicial el 8 de julio siguiente. Atribuyó la tardanza en dicha gestión a la congestión que presenta esa dependencia y precisó que las decisiones de fondo sobre las solicitudes de los penados corresponden exclusivamente al juez ejecutor, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
4.2. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que vigila la pena impuesta a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES y realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la etapa de ejecución. En particular, indicó que el 6 de julio de 2026 resolvió de fondo la solicitud de libertad condicional, en el sentido de no conceder el subrogado, decisión que se encontraba enCUI. 11001220400020260370001 Impugnación de tutela No. 158477
4 trámite de notificación ante el Centro de Servicios Administrativos.
4.3. Asimismo, la autoridad judicial accionada precisó
Impugnación de tutela No. 158477
4 trámite de notificación ante el Centro de Servicios Administrativos.
4.3. Asimismo, la autoridad judicial accionada precisó que, previo concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante decisión de 8 de mayo de 2026 negó la sustitución de la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en rec lusión. Contra esa determinación fueron interpuestos los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales se encontraban en trámite.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió declarar improcedente el amparo constitucional, al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la acción de tutela, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad resolvió, el 6 de julio de 2026, la solicitud de libertad condicional formulada por el accionante, en el sentido de «NO CONCEDER» el referido subrogado. Además, el 9 de julio siguiente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad notificó personalmente a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES dicha determinación.
En consecuencia, aunque inicialmente se presentó una afectación de sus derechos fundamentales al debido procesoCUI. 11001220400020260370001 Impugnación de tutela No. 158477
5 y al acceso a la administración de justicia por la falta de
En consecuencia, aunque inicialmente se presentó una afectación de sus derechos fundamentales al debido procesoCUI. 11001220400020260370001 Impugnación de tutela No. 158477
5 y al acceso a la administración de justicia por la falta de respuesta oportuna, la Sala estimó que esta fue subsanada durante el trámite constitucional, por lo que carecía de objeto impartir una orden de amparo.
V. IMPUGNACIÓN
6. Notificado del fallo de primera instancia, JOHN CARLOS PATIÑO MORALES manifestó «apelo la decisión de 1 instancia de conformidad a lo antes expuesto», sin efectuar declaración, argumento o reparo adicional alguno frente a la providencia recurrida.
VI. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridadCUI. 11001220400020260370001
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fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridadCUI. 11001220400020260370001 Impugnación de tutela No. 158477
6 pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. A efectos de resolver el recurso, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado , para posteriormente referirse al caso en concreto.
De la carencia actual de objeto por hecho superado
11. Ha considerado la Corte Constitucional que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha , la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En conse cuencia,
presentada para procurar su defensa fue satisfecha , la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En conse cuencia, cualquier orden de protección sería innocua.CUI. 11001220400020260370001 Impugnación de tutela No. 158477
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12. Sobre el particular, la misma Corporación ha
indicado que:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales2.
Caso concreto
13. En el presente asunto, la inconformidad constitucional planteada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES estuvo dirigida a cuestionar la presunta mora judicial del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto, pese a que el 5 de junio de 2026 el Comp lejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota remitió la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional, para el momento de presentación de la acción de tutela no se había emitido pronunciamiento de fondo.
Metropolitano de Bogotá La Picota remitió la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional, para el momento de presentación de la acción de tutela no se había emitido pronunciamiento de fondo.
14. En ese contexto, la pretensión de amparo se encaminó a que se ordenara al despacho accionado estudiar de manera inmediata la procedencia del subrogado penal de libertad condicional. Sin embargo, durante el trámite constitucional se produjo una circunstancia que modificó la
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI. 11001220400020260370001
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8 situación fáctica que dio origen a la solicitud de protección, pues el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante decisión de 6 de julio de 2026, resolvió de fondo la petición y determinó «NO CONCEDER el subrogado de Libertad Condicional».
15. Aunado a ello, el 9 de julio de 2026, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá notificó personalmente a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES la decisión adoptada por el juzgado ejecutor. De esta manera, antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, no solo existía un pronunciamiento judicial de fondo sobre la solicitud que motivó la tutela, sino que el mismo había sido puesto en conocimiento del interesado.
16. Bajo ese panorama, la Sala considera acertada la conclusión del a quo, pues la actuación desplegada por la
solicitud que motivó la tutela, sino que el mismo había sido puesto en conocimiento del interesado.
16. Bajo ese panorama, la Sala considera acertada la conclusión del a quo, pues la actuación desplegada por la autoridad accionada satisfizo la pretensión concreta que motivó el amparo. En efecto, aunque durante el trámite constitucional se constató que inicialmente el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no resolvió oportunamente la solicitud del libelista, es e escenario fue superado con la emisión de la decisión de 6 de julio de 2026 y su posterior notificación, circunstancia que hizo desaparecer la situación que sustentaba la reclamación constitucional.
17. Por consiguiente, al encontrarse satisfecha la pretensión antes de la emisión del fallo de primera instancia, cualquier orden encaminada a disponer que el j uzgadoCUI. 11001220400020260370001
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9 accionado resolviera la solicitud de libertad condicional resultaría inocua. En consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, razón por la cual se impone confirmar la decisión impugnada.
18. Ahora bien, debe precisarse que la decisión adoptada por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual negó la libertad condicional, constituye un pronunciamie nto de naturaleza jurisdiccional que no corresponde examinar en esta sede, máxime cuando JOHN CARLOS PATIÑO
Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual negó la libertad condicional, constituye un pronunciamie nto de naturaleza jurisdiccional que no corresponde examinar en esta sede, máxime cuando JOHN CARLOS PATIÑO MORALES no expuso en su escrito de impugnación argumento alguno dirigido a controvertir las razones por las cuales el a quo declaró la carencia actual de objeto. En efecto, el recurrente se limitó a manifestar «apelo la decisión de 1 instancia de conformidad a lo antes expuesto», sin formular reparo concreto contra la determinación recurrida.
19. En tales condiciones, si el accionante considera que la providencia de 6 de julio de 2026, que negó el subrogado de libertad condicional, desconoce sus derechos o resulta contraria al ordenamiento jurídico, deberá acudir a los mecanismos ordinarios de defensa previstos para controvertirla, pues la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de sus competencias, cuando existen medios judiciales ordinarios para ese propósito.CUI. 11001220400020260370001
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20. Así las cosas, al encontrarse acreditado que la situación que motivó la acción constitucional fue superada durante su trámite y que la impugnación no contiene argumentos que desvirtúen las razones expuestas por el juez de primera instancia, la Sala confirmará el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
de primera instancia, la Sala confirmará el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CF68BDCEDCA991259813E5516DCBF15820FCCCB5A934F98D0264EBC783DEA72A Documento generado en 2026-09-17
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