CSJ - STP17757-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17757-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP17757-2026 Radicación n°. 158519

CUI: 11001220400020260400101

Acta 291

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el accionante SANTIAGO PALOMINO VÉLEZ contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, frente a la Fiscalía 84 Seccional de Bogotá,Impugnación de tutela n.° 158519

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por la mora advertida en el trámite de la investigación penal identificada con C.U.I. 110016000017202004752; negó la protección de l derecho de petición respecto de la Fiscalía General de la Nación, la Veeduría Distrital, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Policía Nacional; declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Personería de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación; y declaró improcedente la pretensión de indemnización de perjuicios.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés las Fiscalías 139 y 406 Seccional de Bogotá , la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Secretaría Distrital de Gobierno, la

Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés las Fiscalías 139 y 406 Seccional de Bogotá , la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Secretaría Distrital de Gobierno, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Veeduría Distrital, todos de la misma ciudad.

II. HECHOS

1. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de

primera instancia, en los siguientes términos:

1. Demanda. SANTIAGO PALOMINO VÉLEZ indicó que el 11 y 12 de septiembre de 2020 fue capturado por el ESMAD mientras grababa un procedimiento policial, fue llevado al CAI Santander y, posteriormente, a la Estación de Policía de Fontibón.

2. Por lo anterio r, se inició un proceso en su contra 110016000017202004752 por los delitos de uso de menores de edad en la comisión de delitos y daño en bien ajeno agravado.

Refirió que al consultar el SPOA observó que el proceso se encuentra activo, en etapa de indagación, asignado a la Fiscalía 84 Seccional desde el 29 de noviembre de 2024. La última actuación registrada es del 6 de agosto de 2025. Después deImpugnación de tutela n.° 158519

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transcurridos 6 años de ocurridos los hechos la Fiscalía no ha resuelto su situación jurídica.

3. Manifestó que el 8 de noviembre de 2024 solicitó información sobre el estado de la investigación a la Fiscalía 253 Seccional. El

transcurridos 6 años de ocurridos los hechos la Fiscalía no ha resuelto su situación jurídica.

3. Manifestó que el 8 de noviembre de 2024 solicitó información sobre el estado de la investigación a la Fiscalía 253 Seccional. El 15 de enero de 2025 recibió respuesta en la que le informaron que el proceso había sido asignado a la Fiscalía 84 Seccional.

4. Refirió que desde septiembre de 2020 ha radicado quejas y denuncias ante la Veeduría Distrital, entidad que el 28 de septiembre de 2020 trasladó la actuación ante la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional. Aunado a ello, radicó personalmente una queja ante la Procuraduría General de la Nación el 19 de septiembre de 2020.

5. Adujo que ninguna de las entidades ha emitido respuesta de fondo a sus peticiones.

6. Indicó que el 24 de mayo de 2026 radicó una denuncia disciplinaria ante la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría, Personería de Bogotá, Policía Nacional y Alcaldía Mayor, sin que le hayan brindado respuesta.

7. Solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 84 Local que definan de fondo su situación jurídica. Asimismo, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, Personería e Bogotá y Policía Nacional dar respuesta de fondo a las peticiones radicadas desde septiembre de 2020. Adicionalmente, se ordene a la Alcaldía

Procuraduría General de la Nación, Personería e Bogotá y Policía Nacional dar respuesta de fondo a las peticiones radicadas desde septiembre de 2020. Adicionalmente, se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá pronunciarse sobre los hechos denunciados en contra de la Estación de Policía de Fontibón y el CAI Santander.

8. Por otro lado, solicitó la indemnización de los daños causados por la captura ejecutada en septiembre de 2020.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante auto emitido el 21 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a l os accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.Impugnación de tutela n.° 158519

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2.1. La Fiscalía 253 Seccional informó que el proceso penal identificado con C.U.I. 110016000017202004752 se encontraba activo en etapa de indagación y había sido asignado a la Fiscalía 84 Seccional desde el 29 de noviembre de 2024.

2.2. La Personería de Bogotá indicó las actuaciones adelantadas frente a las solicitudes formuladas por SANTIAGO PALOMINO VÉLEZ y precisó las gestiones realizadas dentro del ámbito de sus competencias.

2.3. Por su parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá informó que, de acuerdo con la distribución interna de competencias, la contestación a la acción de tutela se ría emitida por la

realizadas dentro del ámbito de sus competencias.

2.3. Por su parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá informó que, de acuerdo con la distribución interna de competencias, la contestación a la acción de tutela se ría emitida por la Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.

2.4. La Procuraduría General de la Nación, la Veeduría Distrital y la Policía Nacional de Colombia allegaron sus respectivas respuestas, e n las que expusieron las actuaciones adelantadas frente a las solicitudes y quejas formuladas por el accionante.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 4 de agosto de 2026 concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por SANTIAGO PALOMINO VÉLEZ, alImpugnación de tutela n.° 158519

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encontrar acreditada una mora injustificada por parte de la Fiscalía 84 Seccional dentro del proceso penal identificado con C.U.I. 110016000017202004752.

3.1. Para arribar a esa conclusión, el Tribunal estableció que la investigación penal se inició con la noticia criminal del 12 de septiembre de 2020 y que, para la fecha del fallo, habían transcurrido más de cinco años sin que la Fiscalía 84 Seccional hu biera formulado imputación u ordenado el archivo de la indagación. Consideró que tal circunstancia desbordaba los términos previstos en el parágrafo 1.º del artículo 175 del Código de Procedimiento

Fiscalía 84 Seccional hu biera formulado imputación u ordenado el archivo de la indagación. Consideró que tal circunstancia desbordaba los términos previstos en el parágrafo 1.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, sin que se hubiera acreditado una razón suficiente que justificara la dilación.

3.2. Asimismo, aunque la Fiscalía 84 Seccional explicó que afrontaba una elevada carga laboral —4.870 procesos y un solo investigador asignado —, la Sala estimó que dicha circunstancia no justificaba la prolongada inactividad. Al revisar las actuaciones adel antadas entre 2020 y 2026, advirtió que solo se registraban diez actuaciones, la mayoría realizadas el 12 de septiembre de 2020, además de dos interrogatorios practicados en 2020 y 2021 y una última acción en 2025. En consecuencia, concluyó que la falta de actividad suficiente evidenciaba ausencia de diligencia y celeridad en el trámite de la investigación.

3.3. En ese sentido, el Tribunal consideró que la Fiscalía tampoco había explicado si la mora obedecía a la complejidad del asunto o a alguna circunst ancia objetivamente insuperable que le hubiera impedido adoptarImpugnación de tutela n.° 158519

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oportunamente una decisión. Por ello, concluyó que SANTIAGO PALOMINO VÉLEZ había permanecido durante un periodo prolongado en incertidumbre respecto de su situación jurídica, con afectación de su derecho a un proceso adelantado dentro de un plazo razonable. En consecuencia,

SANTIAGO PALOMINO VÉLEZ había permanecido durante un periodo prolongado en incertidumbre respecto de su situación jurídica, con afectación de su derecho a un proceso adelantado dentro de un plazo razonable. En consecuencia, amparó su derecho fundamental al debido proceso.

3.4. Como consecuencia del amparo, el Tribunal ordenó a la Fiscalía 84 Seccional que, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo, adelantara las labores investigativas necesarias, evaluara sus resultados y adoptara la decisión correspondiente, bien fuera mediante la formulación de imputación, la solicitud de archivo de la indagación o de preclusión del proceso penal 110016000017202004752.

3.5. En cuanto al derecho fundamental de petición, la Sala examinó las solicitudes formuladas por SANTIAGO PALOMINO VÉLEZ ante la Veeduría Distrital, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Personería de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación. Estableció que la Veeduría Distrital había dado respuesta el 28 de septiembre de 2020, mientras que la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Policía Nacional manifestaron el 3 y 4 de junio de 2026, respectivamente, dentro del término legal. Por el contrario, determinó que la Personería de Bogotá gestionó la solicitud el 6 de julio de 2026 y la Procuraduría General de la Nación respondió el 24 de julio siguiente, ambas actuaciones por fuera del término legal.Impugnación de tutela n.° 158519

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respondió el 24 de julio siguiente, ambas actuaciones por fuera del término legal.Impugnación de tutela n.° 158519

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3.6. No obstante, frente a la Personería de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal consideró que durante el trámite constitucional se produjo la satisfacción de la pretensión relacionada con el derecho de petición, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Respecto de la Veeduría Distrital, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Policía Nacional, negó el amparo al considerar que habían brindado respuesta a las solicitudes; y, frente a la Fiscalía General de la Nación, lo negó porque no se acreditó que dicha entidad hubiera tenido conocimiento de la petición del 24 de mayo de 2026.

3.7. Finalmente, el Tribunal declaró improcedente la pretensión encaminada a obtener el pago de perjuicios derivados de los hechos denunciados, al considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no constituía, en principio, el mecanismo procedente para obtener dicha reparación.

V. IMPUGNACIÓN

4. SANTIAGO PALOMINO VÉLEZ impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó, en primer lugar, mantener el amparo concedido frente a la mora injustificada de la Fiscalía 84 Seccional. No obstante, manifestó su inconformidad con el término de cuatro meses otorgado a dicha autoridad para adelantar las labores investigativas y adoptar una decisión de fondo dentro del proceso penal

Fiscalía 84 Seccional. No obstante, manifestó su inconformidad con el término de cuatro meses otorgado a dicha autoridad para adelantar las labores investigativas y adoptar una decisión de fondo dentro del proceso penal 110016000017202004752, por considerarlo excesivo e irrazonable, dado que ya habían transcurrido más de cincoImpugnación de tutela n.° 158519

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años desde la recepción de la noticia crim inal sin que se hubiera formulado imputación ni ordenado el archivo de la indagación. Por ello, pidió reducir el plazo a treinta o sesenta días.

4.1. En relación con el derecho de petición, cuestionó la decisión de negar el amparo frente a la Veeduría Distrital, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, así como la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Personería de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. Sostuvo que dicho derecho comprende no solo la emisión de una respuesta, sino que esta debe ser pronta, de fondo, clara, precisa, congruente y debidamente notificada.

4.2. En torno a la Personería de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, afirmó que las respuestas fueron emitidas de manera tardía, con ocasión del trámite constitucional, por lo que, en su criterio, dicha circunstancia no eliminaba la vulneración ya producida. En consecuencia, solicitó se declare que esas entidades vulneraron su derecho fundam ental de petición y se

del trámite constitucional, por lo que, en su criterio, dicha circunstancia no eliminaba la vulneración ya producida. En consecuencia, solicitó se declare que esas entidades vulneraron su derecho fundam ental de petición y se impartan órdenes encaminadas a evitar la repetición de esa conducta.

4.3. Respecto de la Policía Nacional, cuestionó que el Tribunal hubiera estimado satisfecha la garantía constitucional con la respuesta emitida por esa entidad, pues, a su juicio, esta se limitó a solicitarle información adicional para identificar a los funcionarios involucrados. Expuso que su petición también estaba dirigida a que laImpugnación de tutela n.° 158519

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institución verificara registros oficiales, libros de población, minutas de servicio, informes operacionales, actuaciones disciplinarias, novedades institucionales y demás documentos relacionados con los hechos, cuya consulta corresponde a la propia admin istración. Por ello, consideró que la respuesta no satisfizo de manera integral el derecho de petición.

4.4. En cuanto a la Alcaldía Mayor de Bogotá, sostuvo que la remisión a una ruta psicojurídica no constituía una respuesta de fondo a su solicitud, pu es esta tenía como finalidad obtener un pronunciamiento institucional acerca de las presuntas irregularidades ocurridas durante las actuaciones de la fuerza pública. En ese sentido, estimó que la atención psicosocial constituía una medida de acompañamiento que no resolvía los asuntos planteados en la petición.

4.5. Asimismo, controvirtió la decisión adoptada frente

la atención psicosocial constituía una medida de acompañamiento que no resolvía los asuntos planteados en la petición.

4.5. Asimismo, controvirtió la decisión adoptada frente a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que la existencia de quejas formuladas desde 2020 y los traslados efectuados por otras autoridades permitirían establecer que dicha entidad tuvo conocimiento de los hechos.

4.6. Finalmente, sostuvo que la protección constitucional debía ser integral, pues, en su criterio, la controversia no se limitaba a la mora de la Fiscalía 84 Seccional, sin o que también comprendía las solicitudes formuladas desde 2020 relacionadas con presuntos abusos de autoridad. Por ello, afirmó que las respuestas tardías, incompletas o limitadas de las distintas entidadesImpugnación de tutela n.° 158519

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evidenciaban una afectación continuada de sus der echos fundamentales y que la protección debía extenderse más allá de la accionada.

4.7. Solicitó confirmar el amparo concedido respecto de la mora injustificada de la Fiscalía 84 Seccional y revocar parcialmente la sentencia en los demás aspectos cuestionados. En particular, pidió declarar la vulneración del derecho de petición por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Bogotá; revisar las respuestas emitidas por la Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá; valorar las pruebas que acreditaran el conocimiento de la petición por parte de la Fiscalía General de la Nación;

emitidas por la Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá; valorar las pruebas que acreditaran el conocimiento de la petición por parte de la Fiscalía General de la Nación; corregir la contradicción respecto del término concedido a la Fiscalía y adoptar las demás medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

VI. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es compete nte para resolver la impugnación instaurada por SANTIAGO PALOMINO VÉLEZ, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá.

6. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionalesImpugnación de tutela n.° 158519

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fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autorida d o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En este caso, SANTIAGO PALOMINO VÉLEZ manifestó que, con ocasión de los hechos ocurridos el 11 y 12 de septiembre de 2020, se inició en su contra la investigación penal identificada con la noticia criminal No.

7. En este caso, SANTIAGO PALOMINO VÉLEZ manifestó que, con ocasión de los hechos ocurridos el 11 y 12 de septiembre de 2020, se inició en su contra la investigación penal identificada con la noticia criminal No. 110016000017202004752, por los ilícitos de uso de menores de edad en la comisión de delitos y daño en bien ajeno agravado, la cual fue asignada inicialmente a la Fiscalía 253

Seccional y, posteriormente, a la Fiscalía 84 Seccional de Bogotá, el 29 de noviembre de 2024. No obstante, sostuvo que, pese a haber transcurrido más de cinco años, la delegada del ente acusador no ha formulado imputación ni ordenado el archivo de la indagación, por lo que, en su criterio, no se han cumplido los términos procesales previstos para esta etapa. De otro lado, manifestó que desde septiembre de 2020 y, posteriormente, el 24 de mayo de 2026, presentó diversas peticiones y quejas ante la Procuraduría General de la Nación, la Personería, la Policía Nacional, la Alcaldía Mayor, la Veeduría Distrital, todos de Bogotá, y la Fiscalía General de la Nación, relacionadas con los hechos ocurridos durante su captura y con las actuaciones de los funcionarios que intervinieron en ella, sin obtener, según afirmó, respuestas oportunas y de fondo por parte de las autoridades destinatarias.Impugnación de tutela n.° 158519

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8. En efecto, l a congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el

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8. En efecto, l a congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

9. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilació n injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.

10. La Corte Constitucional frente a la dilació n

injustificada ha indicado:

(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprev isibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administració n de justicia, aquella

como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administració n de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten1.

1 C.C. T-1154/04.Impugnación de tutela n.° 158519

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11. En similar sentido, en decisión T -230 de 2013,

reiteró:

(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

12. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.

13. Esta Corte, en sentencia STP7322 -2021 del 15 de

acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.

13. Esta Corte, en sentencia STP7322 -2021 del 15 de

junio, rad. 117024, precisó al respecto:

Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;Impugnación de tutela n.° 158519

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  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

Una vez esto sea realizado, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
  1. Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

14. En el caso objeto de análisis, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió configurada la mora judicial y concedió el amparo de tutela invocado, sin valorar en debida forma las

14. En el caso objeto de análisis, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió configurada la mora judicial y concedió el amparo de tutela invocado, sin valorar en debida forma las circunstancias excepcionales que expuso la Fiscal 84 deImpugnación de tutela n.° 158519

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Seccional de la misma ciudad.

15. Al respecto, la Fiscalía 84 Seccional, al rendir el informe dentro del trámite constitucional, manifestó que el despacho tenía a su cargo cerca de «4.870 procesos» y contaba con un solo investigador asignado, circunstancia que, a su juicio, había dificultado imprimir celeridad a la investigación y cumplir oportunamente con los términos procesales.

16. La Corte Constitucional, en sentencia C -893 de

2012, precisó al respecto:

Los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor se sustentan en una comprensión inadmisible del Parágrafo del Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la medida en la que el accionante supone que el vencimiento del plazo para la fase de indagación preliminar, da lugar al archivo automático de las diligencias, si no existen suficientes elementos de juicio para la formulación de imputación. No obstante, los efectos jurídicos son otros: apremiar al fiscal a adelantar la indagación dentro de los límites cronológicos allí previstos, someterlo al deber de hacer una evaluación integral del caso una vez acaecido el término, y habilitarlo para el archivo, cuando razonablemente se puede

son otros: apremiar al fiscal a adelantar la indagación dentro de los límites cronológicos allí previstos, someterlo al deber de hacer una evaluación integral del caso una vez acaecido el término, y habilitarlo para el archivo, cuando razonablemente se puede concluir que, a partir de la evidencia disponible, no se puede establecer si los hechos indicados en la noticia criminis existieron o reúnen los elementos objetivos de algún tipo penal.

A pesar de que la anterior conclusión conduciría, en principio, a un fallo inhibitorio, estima la Corte que es procedente el examen sobre la constitucionalidad del precepto demandado, toda vez que algunos de los reproches formulados por el actor pueden predicarse de su sentido admisible, particularmente los referidos a la presunta limitación de la función investigativa de la Fiscalía y a la consiguiente imposición de cargas probatorias excesivas a las víctimas durante la fase de la indagación preliminar, y posteriormente cuando se pretenda la reapertura del caso.Impugnación de tutela n.° 158519

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En ese contexto, concluye la Corte que la disposición controvertida, en la que se establece un plazo de dos, tres y cinco años a la fase de indagación preliminar, no vulnera los preceptos constitucionales alegados por el demandante, por las siguientes razones:

En primer lugar, el establecimiento de límites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la

fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en términos cortos y precisos . Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo 79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello.

En segundo lugar, los términos de dos, tres y cinco años previstos en la disposición acusada, responden a criterios de razonabilidad y se enmarcan dentro de la libertad de configuración legislativa.

17. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza en la definición de la investigación a cargo de la Fiscalía 84

Seccional de Bogotá, dentro del proceso con radicación 110016000017202004752, la misma encuentra justificación en las particulares condiciones del despacho, especialmente, en la eleva da carga laboral que soporta, pues cuenta con cerca de 4.870 procesos a su cargo y no dispone de un asistente de apoyo, además de tener asignado un único investigador para atender las labores de policía judicial. Tales circunstancias permiten comprender la demora en el trámite de la actuación y descartan que esta obedezca a una actitud negligente o arbit

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