CSJ - STP17758-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17758-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020250040401 Radicación n.° 149293 STP17758-2025 (Aprobado acta n.°286) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO contra el fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En esta decisión, se negó la protección de derechos fundamentales solicitada por el actor , frente a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Segundo de esa misma especialidad de Popayán1.
En síntesis, en la impugnación, BERTULFO N ARVÁEZ C AMAYO muestra su inconformidad con que la primera instancia omitiera pronunciarse frente a su pretensión de prescripción de la pena impuesta al interior del proceso penal identificado con CUI 19001310400219870737600, en tanto, considera que en sede ordinaria no ha encontrado definición sobre ese asunto. 1 Al trámite constitucional se vinculó a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Popayán.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149293
CUI: 15001220400020250040401
BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO
II. HECHOS
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Popayán.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149293
CUI: 15001220400020250040401
BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO
II. HECHOS
1. El 4 de mayo de 1990, el entonces Juzgado Superior de Popayán condenó a BERTULFO N ARVÁEZ C AMAYO a la pena principal de 288 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual término, por los delitos homicidio en concurso homogéneo y homicidio tentado. No le fueron concedidas la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
2. El 24 de julio de 1990, en sede de segunda instancia, el fallo condenatorio fue confirmado. El 17 de abril de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación.
3. El 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó a BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO la extinción de la condena, por prescripción.
4. El 5 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja asumió el conocimiento de la fase de vigilancia de la pena. Mediante auto del 5 de noviembre de 2021, ese despacho no accedió a la pretensión del accionante de extinción de la
Penas y Medidas de Seguridad de Tunja asumió el conocimiento de la fase de vigilancia de la pena. Mediante auto del 5 de noviembre de 2021, ese despacho no accedió a la pretensión del accionante de extinción de la sanción penal, por prescripción.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- B ERTULFO N ARVÁEZ C AMAYO acudió al mecanismo de protección constitucional al considerar que operó la prescripción de la condena impuesta en su contra al interior del proceso penal identificado
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CUI: 15001220400020250040401
BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO con radicado 19001310400219870737600. Señala que, pese a que ha acudido a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no ha encontrado solución definitiva porque se desconoce el tiempo de privación de la libertad por cuenta del asunto reseñado. 5.1. Solicitó oficiar a los juzgados que corresponda y analizar la pretensión de prescripción de la sanción penal. 6.- El 29 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo constitucional solicitado por BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO. 6.1.- Analizó los hechos expuestos por el actor desde la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso y no detectó vulneración alguna. Ello, porque el solicitante no adjuntó copia de peticiones y, de conformidad con lo informado por el Juzgado Tercero de Ejecución de
del derecho fundamental al debido proceso y no detectó vulneración alguna. Ello, porque el solicitante no adjuntó copia de peticiones y, de conformidad con lo informado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, junto con las anotaciones reflejadas en la base de datos Siglo XXI, no se observaba la existencia de solicitud pendiente por resolver. 6.2.-Agregó que, de acuerdo con los registros de la mencionada base de datos, la última petición de prescripción de la pena presentada por el accionante corresponde a la del 9 de diciembre de 2021. Igualmente, que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 16 de febrero de 2022, negó la declaratoria de prescripción de la pena y, el 24 de agosto de 2022, en sede segunda instancia, esa negativa fue confirmada. 7.- El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Solicita a la Sala analizar su caso y, así establecer que le asiste razón al solicitar la declaración de prescripción de la sanción penal. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149293
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BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333
propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo reclama el accionante, pese a las determinaciones adoptadas sobre el particular por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el juez de tutela debe asumir el análisis de fondo de la pretensión de extinción de la sanción penal por prescripción. c. Sobre la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Análisis del caso concreto. 10.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares». De esta forma, el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149293
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BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta
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BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión2. 11.- En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-097 de 2018, reiterada en CC T-141-2021) ha establecido el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita, como requisito lógico-jurídico de procedencia del amparo.
12.- Frente al caso concreto, tal como quedó establecido en los antecedentes de esta decisión, la Sala advierte que la pretensión del accionante se identifica con que el juez de tutela aborde en forma directa su solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción. Ello, porque parte del hecho, degún el cual, no ha encontrado solución sobre el particular ante el juez ordinario. 13.- De los elementos aportados al trámite constitucional, la Sala establece que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con auto del 16 de febrero de 2022, se pronunció de fondo acerca de la pretensión del accionante. De hecho, el actor presentó recurso de apelación y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión. 14.- Como lo afirmó la primera instancia, en la actualidad, no está
fondo acerca de la pretensión del accionante. De hecho, el actor presentó recurso de apelación y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión. 14.- Como lo afirmó la primera instancia, en la actualidad, no está pendiente por resolver solicitud alguna por parte del juez competente. El accionante tampoco señaló que una circunstancia de esa índole se presente, lo que sucede es que percibe la negativa de prescripción de la pena como una indefinición del tema. 2 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 138172021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149293
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BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO 15.- De ningún modo puede avalarse esa tesis del impugnante porque la postulación de pretensiones ante la administración de justicia no implica una aceptación de éstas para entender por finiquitado el trámite. La Sala reitera, el juez competente se ocupó del tema, analizó la situación particular de BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO de cara a las normas que regulan la institución de la extinción de la pena por prescripción. Ello, involucró el cálculo del tiempo transcurrido desde la ejecutoria del fallo condenatorio y la fecha en la cual fue puesto a disposición de la autoridad competente para materializar la ejecución de la pena. 16.- Cabe anotar que el acceso a la administración de justicia se
condenatorio y la fecha en la cual fue puesto a disposición de la autoridad competente para materializar la ejecución de la pena. 16.- Cabe anotar que el acceso a la administración de justicia se garantiza por los canales establecidos para ello, a los cuales deben acudir los interesados. La acción de tutela no es un mecanismo principal, por el contrario, el carácter subsidiario que la orienta limita su procedencia a escenarios de ausencia de medios de defensa judicial. d. Conclusión 17.- La Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo, en vista de que la pretensión de extinción de la sanción penal por prescripción, en la oportunidad debida, fue abordada de fondo por el juez natural, sin advertir en ella una arbitrariedad que justifique la intervención del juez de tutela. En el trámite ordinario, la petición del actor encontró una respuesta razonable, independientemente de que el accionante no comparta el sentido de la determinación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149293
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BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7