CSJ - STP17758-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17758-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP17758-2026 Radicación n°. 158575
CUI: 11001020500020260177501
Acta 291
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , contra el fallo proferido el 15 de julio de 2026, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual concedió el amparo de tutela invocado por NEILE ESTHER FONTALVO GARCÍA, a través de apoderado,Impugnación de tutela n.° 158575
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contra el despacho recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado n.º 08001310501120190010901.
II. HECHOS
1. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la hoy accionante inició proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario contra la Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y el Componente Complementario Protección S. A., para que se librara mandamiento de pago a su
extrae que la hoy accionante inició proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario contra la Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y el Componente Complementario Protección S. A., para que se librara mandamiento de pago a su favor por los emolumentos que se le reconocieron en sentencia de 16 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]A S PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor ALEJANDRO DE LA CRUZ DE LA CRUZ (Q.E.P.D.) a la señora NEILE ESTHER FONTALVO GARCÍA en un 55% y a la señora [B.B.B.B.], en un 45%, por una distribución temporal del tiempo convivido a partir del 7 de agosto de 2017, inicialmente en el 50% de la mesada pensional, esto es, la suma de $737.717 equivalente al SMLMV, con 13 mesadas anuales y los respectivos incrementos de ley. Mesada que se acrecentará en u n 100% cuando la hija del fallecido cumpla la mayoría de edad y conImpugnación de tutela n.° 158575
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posterioridad a ello hasta los 25 años, siempre y cuando acredite su condición de estudiante y será distribuida entre las beneficiarias en la misma proporción indicada.
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posterioridad a ello hasta los 25 años, siempre y cuando acredite su condición de estudiante y será distribuida entre las beneficiarias en la misma proporción indicada.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCIÓN S.A., a pagar a las señoras NEILE ESTHER FONTALVO GARCÍA en un 55% y a la señora [B.B.B.B.], en un 45%, el retroactivo pensional en los
siguientes valores:
- La suma de $25.726.314,8 a la señora NEILE ESTHER
FONTALVO GARCÍA.
- La suma de $21.048.802,43 a la señora [B.B.B.B.].
Sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a [S.S.S.S.], el 25% de la mesada pensional dejada en suspenso hasta completar el 50% y realizadas las operaciones aritméticas por concepto de retroactivo, liquidado hasta el mes de agosto de 2024, arroj a la suma de $23.387.558,25, sin perjuicio de las que se siguen causando suma que deberá ser pagada de manera indexada.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCIÓN S.A., del pago de los intereses moratorios contempl ados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCIÓN S.A., del pago de los intereses moratorios contempl ados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCIÓN S.A., a descontar del retroactivo los aportes a salud y los transfiera a las EPS donde se encuentran afiliadas las beneficiarias.
Aquel asunto se asignó por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 08-001 31-05-0112019-00109-00, autoridad que, en auto de 30 de enero de 2025, libró orden ejecutiva en los términos solicitados, decretó cautelas sobre los bienes de la convocada y ordenó la notificación por estado del extremo pasivo.
Cumplido lo anterior, Protección S. A. presentó excepciones que denominó «[c]umplimiento de la obligación, [i]mposibilidad deImpugnación de tutela n.° 158575
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ordenar nuevamente el cumplimiento de obligaciones de un mismo origen e [i]nexistencia de obligaciones».
A través de proveído de 29 de septiembre de 2025, el despacho de origen declaró no probados los citados medios exceptivos, siguió adelante con la ejecución y ordenó a las p artes que presentaran la liquidación de crédito.
Contra la anterior determinación, Protección S. A. interpuso recurso de apelación, el cual se concedió el 18 de noviembre de
siguió adelante con la ejecución y ordenó a las p artes que presentaran la liquidación de crédito.
Contra la anterior determinación, Protección S. A. interpuso recurso de apelación, el cual se concedió el 18 de noviembre de 2025, en el efecto suspensivo, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
El expediente se repartió el 28 de noviembre de 2025 y se asignó a la magistrada ponente el 11 de diciembre de la misma anualidad; el 12 de febrero de 2026 se admitió la alzada y se corrió traslado para alegar de conclusión.
Los días 9 y 23 de abril y 27 de mayo de 2026, la hoy accionante solicitó al Tribunal convocado «impulso procesal»; no obstante, no recibió respuesta.
En sede de tutela, la promotora manifiesta que han transcurrido «más de 6 meses» sin que el ad quem haya proferido aún decisión de segunda instancia, situación que, en su sentir, vulnera los derechos fundamentales invocados, debido a que en el juzgado de origen «se encuentran constituidos unos depósitos judiciales a su favor por concepto de retroactivo e indexación», cuya entrega no puede materializarse hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto por Protección S. A.
Agrega que siempre dependió económicamente de su cónyuge y desde su fallecimiento «ha tenido que endeudarse con prestamistas y pasar mucho trabajo», por lo que se encuentra a la espera de que «culmine el proceso ejecutivo laboral».
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como
prestamistas y pasar mucho trabajo», por lo que se encuentra a la espera de que «culmine el proceso ejecutivo laboral».
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordene a l Tribunal censurado resolver la alzada.Impugnación de tutela n.° 158575
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante auto emitido el 1 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2.1. La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que tiene a su cargo el proceso objeto de la tutela, narró sucintamente las actuaciones adelantadas dentro del radicado n.º 08001 -3105-011-2019-00109-01 hasta el momento e indicó que , en atención a la alta carga laboral que le ha sido asignada, lleva un control de turnos para la resolución de todos los procesos y que al expediente en comento le correspondió el número 11 «dentro de la lista de apelaciones de procesos ejecutivos».
2.2. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el enlace de consulta del expediente digital objeto de la tutela.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
3. La Sala de Casación Laboral concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NEILE ESTHER FONTALVO
la tutela.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
3. La Sala de Casación Laboral concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NEILE ESTHER FONTALVO GARCÍA, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barran quilla incurrió en una mora judicial injustificada, debido al tiempo transcurrido sin resolver el recurso de apelación formuladoImpugnación de tutela n.° 158575
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dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante contra Protección S.A.
4. En consecuencia, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, dentro del término improrrogable de 10 días siguientes a la notificación de la decisión, profiriera la providencia que pusiera fin a la segunda instancia dentro del proceso judicial identificado con radicado 08001-31-05-011-2019-00109-01.
V. IMPUGNACIÓN
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla impugnó el fallo de tutela y solicitó su revocatoria, al considerar que no se configuró una mora judicial injustificada atribuible al despacho.
5.1. En primer lugar, sostuvo que la decisión impugnada reconoció que la tutela por mora judicial exige que la tardanza sea atribuible a una conducta negligente, injustificada o desinteresada de la autoridad judicial y que el simple transcurso del tiempo no basta para estructurar una vulneración de derechos fundamentales. No obstante,
que la tardanza sea atribuible a una conducta negligente, injustificada o desinteresada de la autoridad judicial y que el simple transcurso del tiempo no basta para estructurar una vulneración de derechos fundamentales. No obstante, afirmó que la Corte concluyó que existía una mora injustificada sin identificar una actuación que permitiera inferir negligencia, abandono, desidia o incumplimiento de los deberes funcionales del despacho.
5.2. Al respecto, indicó que el recurso de apelación fue repartido el 10 de diciembre de 2025; que entre el 20 deImpugnación de tutela n.° 158575
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diciembre de 2025 y el 10 de enero de 2026 transcurrió la vacancia judicial; que mediante proveído del 12 de febrero de 2026 se admitió la alzada y se corrió traslado para alegar de conclusión; y que durante el trámite también tuvo lugar la vacancia judicial de semana santa. Agregó que el expediente se encuentra so metido al sistema de control de turnos implementado por el despacho, que se informó oportunamente sobre su estado procesal y que ocupa el turno número 11 dentro de las apelaciones de procesos ejecutivos.
5.3. En segundo lugar, manifestó que la sentencia desconoció las circunstancias objetivas de congestión judicial y carga laboral del despacho. Explicó que la jurisprudencia constitucional y la de la Corte Suprema de Justicia han reconocido que la congestión y la elevada carga laboral constituyen factores relevantes para determinar si una eventual mora resulta justificada. En ese sentido, afirmó
jurisprudencia constitucional y la de la Corte Suprema de Justicia han reconocido que la congestión y la elevada carga laboral constituyen factores relevantes para determinar si una eventual mora resulta justificada. En ese sentido, afirmó que el despacho administra una significativa carga procesal y que los asuntos se resuelven conforme a un estricto sistema de turnos, con el propósito de garantizar la igualdad de los usuarios de la administración de justicia.
5.4. Afirmó que la sentencia impugnada no expuso por qué la información suministrada por la autoridad judicial resultaba insuficiente para justificar la demora, ni desvirtuó la existencia de u na causa objetiva que explicara el tiempo de permanencia del expediente en el Tribunal. Agregó que tampoco demostró que la tardanza fuera atribuible a una conducta reprochable de la autoridad accionada.Impugnación de tutela n.° 158575
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5.5. En tercer lugar, sostuvo que la orden impartida vulnera los principios de autonomía judicial e igualdad, puesto que dispuso resolver un proceso específico dentro de un término perentorio, pese a que el expediente hace parte de una lista de asuntos pendientes y existen otros procesos con turno anterior. A su juicio, ello implica alterar el orden cronológico de decisión y afecta los derechos de los demás usuarios de la administración de justicia cuyos procesos se encuentran pendientes de resolución.
5.6. Finalmente, sostuvo que la decisión recurrida presenta una contradicción entre las reglas jurídicas que enuncia y la conclusión a la que arriba, pues, aunque reconoce que la mora judicial debe obedecer a una conducta
5.6. Finalmente, sostuvo que la decisión recurrida presenta una contradicción entre las reglas jurídicas que enuncia y la conclusión a la que arriba, pues, aunque reconoce que la mora judicial debe obedecer a una conducta negligente y que no procede el amparo cuando la tardanza tiene una explicación objetiva y razonable, concedió la tutela sin demostrar la existencia de negligencia judicial ni desvirtuar las razones expuestas por la autoridad accionada. Añadió que la providencia tampoco valoró la carga laboral del despacho, el volumen de asuntos pendientes, la ubicación del expediente dentro del sistema de turnos, las actuaciones desarrolladas durante el trámite de la apelación y la inexistencia de pruebas sobre abandono o desidia funcional.
5.7. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se negara la acción de tutela, al considerar que no se acreditó una mora judicial injustificada atribuible a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.Impugnación de tutela n.° 158575
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VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la
armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En el presente caso, NEILE ESTHER FONTALVO GARCÍA manifestó que promovió proceso ejecutivo laboral contra Protección S.A., dentro del cual se concedió recurso de apelación contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. El recurso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que lo admitió el 12 de febrero de 2026 y corrió traslado para alegar de conclusión. No obstante,Impugnación de tutela n.° 158575
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transcurrieron más de seis meses sin que se resolviera la alzada, razón por la cual la accionante acudió a la tutela y solicitó que se ordenara al Tribunal proferir la decisión correspondiente.
9. En efecto, l a congestión y mora judicial son
alzada, razón por la cual la accionante acudió a la tutela y solicitó que se ordenara al Tribunal proferir la decisión correspondiente.
9. En efecto, l a congestión y mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
10. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su carg o de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
11. La Corte Constitucional frente a la dilación
injustificada ha indicado:
(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye queImpugnación de tutela n.° 158575
encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye queImpugnación de tutela n.° 158575
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constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten1.
12. En similar sentido, en decisión T -230 de 2013,
reiteró:
(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.
13. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
14. Esta Corte, en sentencia STP7322 -2021 del 15 de
acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
14. Esta Corte, en sentencia STP7322 -2021 del 15 de
junio, rad. 117024, precisó al respecto:
Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T1 C.C. T-1154/04.Impugnación de tutela n.° 158575
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186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T230/2013, reiterada en T-186/2017).
otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez esto sea realizado, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
- Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
- Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
15. En el caso objeto de análisis, se evidencia que laImpugnación de tutela n.° 158575
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la controversia planteada.
15. En el caso objeto de análisis, se evidencia que laImpugnación de tutela n.° 158575
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Sala de Casación Laboral advirtió configurada la mora judicial y concedió el amparo de tutela invocado, sin valorar en debida forma las circunstancias excepcionales que expuso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
16. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que, debido a la alta carga laboral asignada al despacho, los procesos son resueltos conforme a un sistema de turnos. Precisó que el expediente de NEILE ESTHER FONTALVO GARCÍA ocupa el turno número 11 dentro de la lista de apelaciones de procesos ejecutivos.
17. En el presente asunto, si bien podría advertirse una tardanza en la resolución del recurso de apelación promovido dentro del proceso ejecutivo laboral, lo cierto es que esta encuentra justificación en las circunstancias objetivas expuestas por la autoridad accionada. En particular, se acreditó que el recurso fue repartido el 10 de diciembre de 2025, que el 12 de febrero de 2026 se admitió la alzada y se corrió traslado para alegar de conclusión, y que durante dicho lapso tuvieron lugar los períodos de vacancia judicial correspondientes.
18. A lo anterior se suma que el expediente se encuentra sometido al sistema de control de tu rnos implementado por el despacho y que ocupa el turno número once (11) dentro de las apelaciones de procesos ejecutivos.
vacancia judicial correspondientes.
18. A lo anterior se suma que el expediente se encuentra sometido al sistema de control de tu rnos implementado por el despacho y que ocupa el turno número once (11) dentro de las apelaciones de procesos ejecutivos.
Así, la tardanza no obedece a una conducta negligente, desinteresada o de abandono de la actuación, sino a laImpugnación de tutela n.° 158575
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organización interna del despacho y a la significativa carga procesal que debe atender, circunstancias que fueron informadas oportunamente a la accionante.
19. En ese contexto, la congestión judicial y la elevada carga laboral constituyen circunstancias objetivas que deben ser valoradas al establecer si el retardo resulta injustificado o imputable al funcionario judicial. En este caso, la autoridad accionada explicó que los asuntos son decididos conforme a un estricto sistema de turnos, precisamente con el propósito de garantiza r la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. Por tanto, el solo transcurso del tiempo no permite concluir que se haya configurado una mora judicial injustificada, máxime cuando no se acreditó una actuación reprochable por parte del despacho.
20. De otra parte, acceder a la pretensión de la accionante y ordenar la resolución inmediata del recurso implicaría desconocer el sistema de turnos establecido por el despacho y, con ello, afectar el derecho a la igualdad de quienes tienen procesos pendientes con turnos anteriores.
En efecto se encuentra justificada la tardanza por razones objetivas de carga laboral, organización y respeto del orden
despacho y, con ello, afectar el derecho a la igualdad de quienes tienen procesos pendientes con turnos anteriores. En efecto se encuentra justificada la tardanza por razones objetivas de carga laboral, organización y respeto del orden de decisión, y no se advierte una circunstancia excepcional que amerite alterar dicho turno.
21. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, explicó en su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición deImpugnación de tutela n.° 158575
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decisiones judiciales, en casos de mora just ificada de la autoridad competente, las cuales en el presente caso no se acreditaron, menos que la tutela se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable:
La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la m ora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica u na evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.
22. Por las anteriores razones, se revocará la decisión de primera instancia, en cuanto a la orden dada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para en su lugar negar el amparo de tutela
22. Por las anteriores razones, se revocará la decisión de primera instancia, en cuanto a la orden dada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para en su lugar negar el amparo de tutela invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE:
1. Revocar el fallo impugnado, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NEILE ESTHER FONTALVO GARCÍA. En su lugar, negar la acciónImpugnación de tutela n.° 158575
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de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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