CSJ - STP17759-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17759-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020250034402 Radicación n.° 149329 STP17759-2025 (Aprobado acta n.°286) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por FERNANDO ANTONIO PÉREZ MURILLO, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Esa decisión negó la solicitud de amparo formulada por el accionante en contra de la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de
Cúcuta1. En síntesis, el accionante fundamenta su desacuerdo en varios precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional2, así como el fallo de tutela STP-5195 de 2025, proferido por la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de decisiones que reconocieron el derecho que tiene cualquier persona investigada penalmente de acceder a la información 1 Al proceso se ordenó vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, la ventanilla única de Fiscalías de Norte de Santander, y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.°
540016001237202410551. 2 Sentencias T-436 de 2009, C-799 de 2005 y T-008 de 2020.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149329
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FERNANDO ANTONIO PÉREZ MURILLO recopilada en su contra, antes de la imputación, incluso en casos con víctimas menores de edad.
II. HECHOS 1.- Bajo el radicado n.° 540016001237202410551, la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Cúcuta inició investigación contra FERNANDO A NTONIO PÉREZ M URILLO, por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2.- El 29 de mayo de 2025, el mismo abogado que representa al accionante en el presente trámite remitió una solicitud ante el despacho accionado, en calidad de defensor, a fin de obtener copias de (i) la noticia criminal; (ii) las órdenes a Policía Judicial; (iii) los informes de Policía Judicial; (iv) las entrevistas a testigos, y (v) “ cualquier documento que obre en el expediente a los cuales tenga derecho a conocer en esta etapa”.
Ante la ausencia de respuesta, el profesional reiteró su petición el 3 de junio del año en curso. 3.- Ese mismo día, la Fiscalía demandada negó la entrega de lo pretendido por el defensor, debido a que en la investigación iniciada en contra de PÉREZ MURILLO la posible víctima es una menor de edad, que pertenece al círculo familiar del procesado, por lo cual requiere una
pretendido por el defensor, debido a que en la investigación iniciada en contra de PÉREZ MURILLO la posible víctima es una menor de edad, que pertenece al círculo familiar del procesado, por lo cual requiere una especial protección de su intimidad y seguridad. Por ese motivo, señaló que los elementos materiales probatorios recaudados durante la etapa de indagación los daría a conocer en la audiencia de formulación de imputación, programada para el 10 de julio siguiente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
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FERNANDO ANTONIO PÉREZ MURILLO 4.- El apoderado de FERNANDO A NTONIO PÉREZ M URILLO interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Cúcuta, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y efectiva defensa técnica. 5.- El apoderado explicó que la respuesta otorgada por el despacho accionado afecta a su representado, porque se encuentra sujeto a una investigación penal sin tener conocimiento de su origen o contenido, lo que incide así mismo en la posibilidad de ejercer la debida contradicción. En consecuencia, solicitó que se ordene a la referida fiscalía entregarle copias de los documentos requeridos en su petición inicial. 6.- El 17 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela, luego de constatar que el
copias de los documentos requeridos en su petición inicial. 6.- El 17 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela, luego de constatar que el abogado que afirmó actuar en nombre de PÉREZ M URILLO carecía de poder especial otorgado para tal efecto. 7.- El mismo profesional presentó impugnación contra esa providencia. El 14 de agosto de 2025 esta Sala de Decisión la revocó, debido a que con el escrito de impugnación el abogado aportó el poder especial para representar a PÉREZ M URILLO. Por tanto, se dispuso la devolución de la actuación al Tribunal Superior de Cúcuta , para que resolviera de fondo la acción.
8.- En consecuencia, el 19 de septiembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta emitió nuevamente fallo, en el cual negó el amparo. Señaló que el despacho accionado explicó las razones jurídicas y fácticas por las que no podría acceder a la solicitud del accionante, y añadió que si bien la defensa tiene derecho a acceder al material probatorio, tal 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149329
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FERNANDO ANTONIO PÉREZ MURILLO garantía podía ser objeto de restricciones justificadas. Concluyó que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino la aplicación de normas procesales pertinentes y la observancia del deber constitucional de protección reforzada de los menores de edad. 9.- Contra la anterior decisión, el apoderado de PÉREZ MURILLO
aplicación de normas procesales pertinentes y la observancia del deber constitucional de protección reforzada de los menores de edad. 9.- Contra la anterior decisión, el apoderado de PÉREZ MURILLO interpuso por segunda vez recurso de impugnación. En esencia, citó varios apartes jurisprudenciales 3, entre ellos la sentencia STP-5195 de 2025, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia ordenó a una fiscalía que entregara al procesado los documentos que reposan en la indagación iniciada en su contra, con excepción de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. El demandante agregó que el despacho accionado afectó el principio de igualdad de armas, por cuanto la defensa no contaba con las mismas herramientas que la Fiscalía. 10.- Una vez asignado el conocimiento de la presente acción, se ordenó requerir a la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Cúcuta, para que informara el estado actual de la investigación iniciada contra PÉREZ MURILLO. Concretamente, el despacho accionado debía indicar si a la fecha se han realizado las audiencias de formulación de imputación y de acusación. 11.- En respuesta, la Fiscalía demandada informó que la referida investigación aún se encuentra en etapa de indagación, debido a que la defensa solicitó aplazamiento de la audiencia programada para el 10 de julio de 2025, en la que se formularía la imputación, bajo el argumento de que se encontraba a la espera del resultado de la presente acción. Esa misma razón fue planteada por el defensor para requerir nuevamente el
julio de 2025, en la que se formularía la imputación, bajo el argumento de que se encontraba a la espera del resultado de la presente acción. Esa misma razón fue planteada por el defensor para requerir nuevamente el 3 Principalmente la sentencia C-067 de 2021, emitida por la Corte Constitucional. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149329
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FERNANDO ANTONIO PÉREZ MURILLO aplazamiento de la audiencia, fijada para el 13 de agosto, 17 de septiembre y 22 de octubre del presente año.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 13.- Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía accionada vulneró los derechos fundamentales de FERNANDO A NTONIO P ÉREZ MURILLO al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al negarle a su defensor la entrega de algunos documentos que se encuentran en el expediente de la indagación iniciada en su contra, requeridos con el fin de conocer su contenido antes de la audiencia de formulación de imputación. c. Caso concreto 5Tutela de segunda instancia
encuentran en el expediente de la indagación iniciada en su contra, requeridos con el fin de conocer su contenido antes de la audiencia de formulación de imputación. c. Caso concreto 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149329
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FERNANDO ANTONIO PÉREZ MURILLO 14.- La Corte Constitucional, mediante sentencia C-799 de 2005 4 -cuyos fundamentos ha reiterado en posteriores fallos de tutela 5-, precisó que toda persona que tenga conocimiento de que en su contra se adelanta una investigación de carácter penal, tiene el derecho de saber, desde el inicio, los detalles de tal señalamiento, pues ello indiscutiblemente hace parte de la preparación de su defensa. De esa manera, este derecho, consagrado en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, junto con las garantías que de él derivan, se hace extensivo a la etapa previa a la imputación.
15.- En consecuencia, el ciudadano contra el cual se inicia la indagación, a pesar de no ser sujeto procesal debido a su precario grado de vinculación a la investigación, tiene la facultad de ejercer sus derechos de manera plena, particularmente aquellos de defensa y contradicción, en la medida en que restringir tal posibilidad podría afectar de manera grave el desarrollo de las etapas subsiguientes del proceso. Es claro que en el modelo acusatorio, como sistema de partes, el investigado ya no es un sujeto pasivo, sino que debe garantizarse su participación activa, incluso desde antes de la formulación de la imputación de cargos.
modelo acusatorio, como sistema de partes, el investigado ya no es un sujeto pasivo, sino que debe garantizarse su participación activa, incluso desde antes de la formulación de la imputación de cargos. 16.- De esa manera, con el propósito de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede requerir que se le permita el acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación, siempre y cuando sobre ellas no pese la reserva legal prevista para los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida durante esa etapa procesal. Respecto de estos últimos, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, la obligación de ser descubiertos solo nace para la 4 En esta sentencia se declaró exequible, entre otras normas demandadas, la expresión " una vez adquirida la condición de imputado" contenida en el inciso 1° del artículo 8° de la Ley 906 de 2004, sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación. 5 Ver, entre otras, T-920 de 2008 y T-436 de 2009. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149329
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FERNANDO ANTONIO PÉREZ MURILLO fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, como ha sido precisado por la Corte Constitucional6. 17.- Adicionalmente, en la referida sentencia C-799 de 2005, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también destacó que ni
precisado por la Corte Constitucional6. 17.- Adicionalmente, en la referida sentencia C-799 de 2005, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también destacó que ni en la Carta Política ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa, que es de carácter general y universal. 18.- Por el contrario, señaló que resulta ajustada a la Constitución una interpretación incluyente, es decir, aquella que permite entender que desde antes que una persona adquiera la condición de imputado en un proceso penal, ya se le debe garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. En consecuencia, si no existiera desde el inicio de la investigación esta proporcionalidad, la persona vería restringido un verdadero equilibrio de fuerzas con quien lo investiga, independientemente de que se trate de una etapa pre-procesal o procesal.
19.- Ello encuentra mayor sentido si se tiene en cuenta que cuando el indiciado es convocado a la audiencia de formulación de imputación, tiene por primera vez la posibilidad de aceptar unilateralmente los cargos formulados, a cambio del descuento máximo de pena que se ofrece en el procedimiento. Por tanto, el implicado debe tener la oportunidad de conocer previamente, cuando menos de manera genérica, las circunstancias que le serán informadas con mayor precisión en esa primera diligencia, y así poder adoptar una decisión con la suficiente antelación respecto de un eventual allanamiento a cargos. 6 T-920 de 2008. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149329
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FERNANDO ANTONIO PÉREZ MURILLO 20.- Para el caso concreto, esta Sala considera que la respuesta otorgada por la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Cúcuta frente a la petición presentada por el defensor de FERNANDO A NTONIO P ÉREZ MURILLO no se acompasa con el cabal ejercicio del derecho de defensa que le asiste, toda vez que, con tal requerimiento, lo que el accionante pretende es contar con un conocimiento mínimo de la imputación que el ente persecutor pretende formular. 21.- En consonancia con lo expuesto, y contrario a lo señalado por el Tribunal Superior de Cúcuta en el fallo de primera instancia, se considera que la entidad accionada sí vulneró los derechos fundamentales invocados, a través de su tajante negativa a suministrar copia de los documentos requeridos por la defensa. 22.- Bajo ese contexto, se advierte la necesidad de encontrar equilibrio entre los presupuestos del derecho de defensa y su debida protección, frente a lo dispuesto en los artículos 337 y 344 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la Fiscalía está obligada a descubrir los elementos materiales probatorios y evidencia física solo hasta que se realice la audiencia de formulación de acusación. Por consiguiente, considera esta Sala que hay lugar a conceder el amparo deprecado, pero la orden derivada de ello se limitará a la entrega de la noticia criminal que dio origen a la actuación, la cual contiene la información suficiente
considera esta Sala que hay lugar a conceder el amparo deprecado, pero la orden derivada de ello se limitará a la entrega de la noticia criminal que dio origen a la actuación, la cual contiene la información suficiente y necesaria para que el accionante tenga conocimiento de la situación fáctica objeto de investigación. d. Conclusión 23.- De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo de instancia, para amparar los derechos fundamentales al 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149329
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FERNANDO ANTONIO PÉREZ MURILLO debido proceso y defensa técnica de FERNANDO A NTONIO P ÉREZ MURILLO. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Cúcuta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita al accionante y a su apoderado copia de la noticia criminal que dio origen al radicado n.° 540016001237202410551, iniciado contra PÉREZ M URILLO, por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años. En dicho documento, la Fiscalía accionada deberá ocultar o suprimir cualquier información sensible (datos personales o de ubicación) relacionada con la víctima menor de edad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, amparar
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica de
FERNANDO ANTONIO PÉREZ MURILLO.
Segundo. Ordenar a la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Cúcuta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita al accionante y a su apoderado copia de la noticia criminal que dio origen al radicado n.° 540016001237202410551, iniciado contra PÉREZ M URILLO, por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años. En dicho documento, la Fiscalía accionada deberá ocultar o suprimir cualquier información sensible (datos personales o de ubicación) relacionada con la víctima menor de edad. 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149329
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FERNANDO ANTONIO PÉREZ MURILLO Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10