CSJ - STP17759-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP17759-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP17759-2026 Radicación n°. 158569 CUI 11001020500020260143201 Acta 291
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y d el Componente Complementario de Ahorro Individual - Porvenir S.A. 1, a través de apoderad o, en oposición al fallo proferido el 10 de junio de 20262 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela que presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de sus
1 En adelante Porvenir S.A. 2 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 13 de agosto de 2026.Impugnación de tutela n°. 158569 CUI 11001020500020260143201 2
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia ; actuación a la que se vincularon como terceros con interés las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales con radicados 19001310500220230008500 y 19001310500220230027600.
II. HECHOS
3. De acuerdo con lo indicado en la tutela, la señora Victoria Eugenia Arcos Benavides y el señor Reinaldo Zúñiga Fernández promovieron demandas ordinarias laborales
II. HECHOS
3. De acuerdo con lo indicado en la tutela, la señora Victoria Eugenia Arcos Benavides y el señor Reinaldo Zúñiga Fernández promovieron demandas ordinarias laborales contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el ánimo de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima Media con
Prestación Definida.
4. El conocimiento de ambos asuntos correspondió en primera instancia a l Juzgado 2° Laboral del Circuito de Popayán, despacho que resolvió de manera conjunta los procesos y, con sentencia de 27 de noviembre de 2024, accedió a lo pretendido y decretó en favor de los demandantes la ineficacia del traslado, para lo cual ordenó a Porvenir S.A. entregar a Colpensiones todos los valores hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como, cotizaciones, gastos de administración, bonos pensionales si es del caso, sumas adicionales de aseguradora con todos sus frutos e intereses, y rendimientos que se hubieren causado.
5. Inconforme con la decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación.Impugnación de tutela n°. 158569
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6. Mediante fallos de 12 de febrero y 2 2 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal de Popayán resolvió las apelaciones y el grado jurisdiccional de consulta, y modificó parcialmente la providencia recurrida, para lo cual precisó que los recursos que debía restituir Porvenir S.A. a
2025, la Sala Laboral del Tribunal de Popayán resolvió las apelaciones y el grado jurisdiccional de consulta, y modificó parcialmente la providencia recurrida, para lo cual precisó que los recursos que debía restituir Porvenir S.A. a Colpensiones eran los correspondientes a los ahorros disponibles en las cuentas de los demandantes, al igual que los rendimientos financieros, bonos pensionales que hubiese hecho efectivos, valores utilizados en seguros previsionales , así como los gastos d e administración, estos últimos debidamente indexados.
7. Contra la sentencia del 12 de febrero de 2025, emitida dentro del radicado n.° 19001310500220230008500, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal, por no acreditar interés económico para recurrir.
8. Frente es a decisión la promotora del amparo presentó reposición y, en subsidio, queja, pero no prosperaron, mediante auto de 12 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión y , remitió el asunto a la Sala de Casación Laboral para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, declaró bien denegada la alzada con proveído CSJ AL9691-2025 de 3 de diciembre de 2025, por considerar que la interesada no acreditó el interés económico para recurrir, pues sus argumentos «no estaban dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja».
9. Respecto del fallo de segundo grado, proferido el 22
cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja».
9. Respecto del fallo de segundo grado, proferido el 22 de octubre de 2025 dentro del radicado n.°Impugnación de tutela n°. 158569
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19001310500220230027600, solo se presentó recurso de casación, el cual fue denegado por el Tribunal con auto de 11 de febrero de 2026 por falta de interés ec onómico para recurrir.
10. Inconforme con lo resuelto en los procesos ordinarios, Porvenir S.A. promovió la presente acción de tutela, para que se dejen sin efectos las sentencias emitidas por el ad quem . En su criterio, al ordenar el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en el fallo SU -107 de 2024, según el cual la condena proferida en los procesos de nulidad del traslado de régimen pensional no comprende la restitución de tales conceptos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
11. Mediante auto de 25 de mayo de 2026 la homóloga Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
12. En el término concedido, el Juzgado 2° Laboral del
Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
12. En el término concedido, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Popayán remitieron copia digital de los expedientes objeto de cuestionamiento; mientras que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad defendió la legalidad de sus providencias.
IV. DECISIÓN IMPUGNADAImpugnación de tutela n°. 158569
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13. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo solicitado al evidenciar que la demanda no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
14. Frente al radicado 19001310500220230008500, precisó que Porvenir S.A. no ejerció en debida forma el recurso de reposición y, en subsidio, queja, que procedía contra el auto que negó el extraordinario de casación, pues para el efecto le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió.
15. Respecto de la censura dirigida contra lo resuelto en el radicado 19001310500220230027600, sostuvo que no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja, previstos en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
16. Bajo ese contexto, concluyó que la promotora actuó con incuria durante el trámite de los procesos judiciales de referencia, por lo que no puede pretender que el juez de tutela
Trabajo y de la Seguridad Social.
16. Bajo ese contexto, concluyó que la promotora actuó con incuria durante el trámite de los procesos judiciales de referencia, por lo que no puede pretender que el juez de tutela ejerza un control de legalidad sobre las providencias que cuestiona, como si la acción constitucional constituyera una instancia adicional o un mecanismo de revisión de decisiones o actuaciones judiciales ordinarias válidamente cumplidas.
V. IMPUGNACIÓN
17. Porvenir S.A., a través de apoderado, solicitó revocar el fallo de primer grado con fundamento en que el juzgador de segunda instancia desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024, en laImpugnación de tutela n°. 158569
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cual se indicó que no era procedente el traslado de los aportes relacionados con gastos de administración.
18. Adujo que la demanda cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto la orden impartida por el Tribunal afecta «gravemente la estabilidad financiera de la AFP » y le genera un perjuicio irremediable porque impone la restitución de recursos propios que no es posible recuperar por la vía ordinaria.
VI. CONSIDERACIONES
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 106 9 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse
Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
20. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentale s, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, sal vo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende elImpugnación de tutela n°. 158569
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asunto.
21. Se entiende como un daño irremediable aquel que : i) exig e medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extrema premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).
22. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en
afectado (gravedad).
22. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
23. Dada la pretensión de la parte accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
23.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable ; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia queImpugnación de tutela n°. 158569 CUI 11001020500020260143201 8
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
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se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela3.
23.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C -590-2005, reiterado en T -0842025).
24. Cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante las autoridades judiciales ordinarias, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
25. Porvenir S.A. promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales
aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
25. Porvenir S.A. promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales
3 CC C-590-2005; reiterado en sentencias T-084-2025 y T-310-2025, entre otras.Impugnación de tutela n°. 158569 CUI 11001020500020260143201 9
considera vulnerados con las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán en los radicados 19001310500220230008500 y 19001310500220230027600, en l as cuales se accedió a la pretensión reclamada por la señora Victoria Eugenia Arcos Benavides y el señor Reinaldo Zúñiga Fernández, respectivamente, y se decretó a su favor la ineficacia del traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para lo cual las autoridades judiciales demandadas ordenaron a la accionante devolver a Colpensiones las primas de seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, captadas de la cuenta de ahorro individual de los afiliados.
26. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de pro cedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
27. Se evidencia, además, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración ,
al debido proceso y acceso a la administración de justicia , aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
27. Se evidencia, además, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración , como los derechos supuestamente vulnerados.
28. No se trata de un error procesal con incidencia en el sentido del fallo, ni se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
29. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez, por cuanto acudió a esta acción dentro de un término razonable.Impugnación de tutela n°. 158569
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30. Sin embargo, como bien lo concluyó la homóloga laboral, la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad en el radicado 19001310500220230027600, pues la actora no agotó los recursos de reposición y, en subsidio, queja, que procedía n contra el auto que negó la procedencia del extraordinario de casación, medios de defensa judicial previstos en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como mecanismos idóneos para la protección de sus derechos.
31. Así, como la sociedad accionante actuó con negligencia en el ejercicio de los recursos que tenía a su alcance en el trámite de l mencionado proceso , la acción de amparo resulta improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
32. Respecto de lo resuelto en el radicado 19001310500220230008500, observa esta Sala que sí se cumple el presupuesto de procedibilidad indicado, puesto
amparo resulta improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
32. Respecto de lo resuelto en el radicado 19001310500220230008500, observa esta Sala que sí se cumple el presupuesto de procedibilidad indicado, puesto que Porvenir S.A., ante la negativa del Tribunal de conceder el recurso extraordinario de casación, presentó reposición y, en subsidio, queja, mecanismos que finalmente no prosperaron porque la Sala homóloga Laboral declaró bien denegada la casación con auto CSJ AL9691-2025 del 3 de diciembre de 2025.
33. Así las cosas, es claro que la sociedad accionante agotó la totalidad de los recursos con los que contaba para cuestionar la s providencias emitidas en es e asunto, con independencia de las resultas de aquellos.Impugnación de tutela n°. 158569
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34. No obstante lo anterior, esta Sala no advierte la existencia de defectos específicos de proced ibilidad que impongan modificar o revocar las decisiones allí proferidas.
35. En lo sustancial, la sociedad accionante sostuvo que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU -107 de 2024, según el cual solo son trasladables el saldo de la cuenta individual, los rendimientos y, si fuere el caso, el bono pensional, mientras que los demás conceptos corresponden a rubros y gastos consolidados que no pueden retrotraerse.
36. Pues bien, del análisis del providencia emitida en segunda instancia y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que,
consolidados que no pueden retrotraerse.
36. Pues bien, del análisis del providencia emitida en segunda instancia y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos expuestos por la impugnante, l a decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que au torizó la devolución de los gastos de administración y demás recursos, está en línea con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que en sentencia CSJ SL1048-2025 precisó por qué no era aplicable el fallo SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional en relación con los aludidos gastos, dado que dicha deducción e s razonable, pues se trata de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el régimen de ahorro individual, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público. Sobre el particular, el máximo órgano de cierre en materia laboral, sostuvo:
En el contexto descrito, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter-partes y la ratio decidendi de la sentencia CC SU-107-2024, en lo que tiene que ver con la devolución o traslado por parte de las AFP a Colpensiones de sumas diferentes al ahorro de la cuenta individual , losImpugnación de tutela n°. 158569 CUI 11001020500020260143201 12
rendimientos financieros y el valor del bono pensional, se aparta de su con tenido (deber de transparencia), por las razones que se exponen a continuación (deber de argumentación suficiente).
En efecto, debe tenerse presente que los rubros por primas de
de su con tenido (deber de transparencia), por las razones que se exponen a continuación (deber de argumentación suficiente).
En efecto, debe tenerse presente que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de Fogafín y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por la actora , es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003.
[…]
De la lectura atenta de la norma se concluye, sin difi cultad alguna, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), unos valores, determinados normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y p ara sufragar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la A FP cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento
cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS , para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público.
En ese escenario, las relaciones jurídicas relevantes son aquellas que se producen, inicialmente, entre la afiliada y la AFP y, luego, entre la primera de las mencionadas y Colpensiones, pues declarada la ineficacia, la última deberá en su momento, una vez se cumplan los requisitos, reconocer y pagar la prestación pensional bajo el entendido de que las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación al Régimen de Ahorro Individual y, por tanto, ello conlleva que las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, de manera integral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
Cabe aclarar, por demás, que en el caso del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es la misma ley la que ordena , expresamente, devolver ese rubroImpugnación de tutela n°. 158569 CUI 11001020500020260143201 13
en caso de traslado, conforme lo dispuesto por el artículo 7. ° del Decreto 3995 de 2008, «por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993», tal cual quedó asentado en la sentencia CSJ SL2877-2020». (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Criterio reiterado, entre otras, en sentencias
12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993», tal cual quedó asentado en la sentencia CSJ SL2877-2020». (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Criterio reiterado, entre otras, en sentencias
SL2521-2025, SL133-2026 y SL220-2026.
37. Así, es claro que la Sala de Casación Laboral, al apartarse de lo considerado por la Corte Constitucional, estableció de manera clara y debidamente sustentada el motivo para la devolución del total de aportes a los fondos, incluidos los gastos de administración y otros recursos; precedente que fue integralmente acatado por el Tribunal accionado en la sentencia proferida en el radicado que se analiza, lo que determina la razonabilidad y legalidad de su decisión, por estar argumentada en el marco jurisprudencial vigente de la especialidad.
38. Acorde con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, con la precisión de que e n el radicado 19001310500220230008500 se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pero se niega el amparo por decisión razonable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido, proferido el 10 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido, proferido el 10 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela que presentó Porvenir S.A, contra la SalaImpugnación de tutela n°. 158569
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , al interior de los procesos ordinarios laborales con radicados 19001310500220230008500 y 19001310500220230027600, conforme a las razon es expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase.
Presidente de la Sala Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C0C225FDC7119D159FA313D9755021E9868A0635D9F738D7C2DFCB7F9DCBCB9C Documento generado en 2026-09-17
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Documento generado en 2026-09-17 Impugnación de tutela n°. 158569 CUI 11001020500020260143201 15CUI 11001020500020260143201 Rad. 158569
ACLARACIÓN DE VOTO CUI n.º 11001020500020260143201
1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, considero necesario presentar una aclaración . La motiva en que en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.
2. La demanda de tutela formulada por Porvenir S.A. busca la protección los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. La dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán porque desconoci ó el precedente al ordenarle a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) debidamente indexados.
Pidió que se dejen sin efectos las sentencias del Tribunal de Popayán. En consecuencia, que se ordene a laCUI 11001020500020260143201 Rad. 158569
2 autoridad que emita nuevo fallo en el que tenga en cuenta la sentencia SU-107 de 2024 en lo relacionado al traslado de recursos.
Lo anterior, dentro de los procesos laborales de radicado: 19001310500220230008500 y
autoridad que emita nuevo fallo en el que tenga en cuenta la sentencia SU-107 de 2024 en lo relacionado al traslado de recursos.
Lo anterior, dentro de los procesos laborales de radicado: 19001310500220230008500 y 19001310500220230027600 en los que se solicitó que se declare la ineficacia del traslado que se realizó del régimen de prima media con prestación indefinida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
3. En otros asuntos1 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 porque interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A. a la que correspondió el radicado n.º
11001310501520210052501.
3.1. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Consideré que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la
1 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.CUI 11001020500020260143201 Rad. 158569
3 administradora del régimen de pensiones no cumplió con su
1 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.CUI 11001020500020260143201 Rad. 158569
3 administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. Surtidas las instancias y la sede extraordinaria, quedó en firme la declaración de ineficacia del traslado que se realizó del régimen de prima media con prestación indefinida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir S.A.
4. Al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento.
Esto, porque lo que se cuestiona es la posible inaplicación de la sentencia SU-107 de 2024.
5. Aunque la acción constitucional se deriva de procesos laborales en los que se evaluó la nulidad de un traslado de régimen pensional , ese no es el objeto de discusión en este asunto. Así, no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional.
6. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
motivos por los cuales aclaro mi voto. MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Códig
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