CSJ - STP17760-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17760-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020250192401 Radicación n.° 149379 STP17760-2025 (Aprobado acta n.°286) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada especial de NUBIA A NNIE C HAPARRO T APIAS, EULER A RMANDO CHAPARRO T APIAS, JAMES J AVIER C HAPARRO T APIAS, ERIKA ANDREA G ONZÁLEZ C HAPARRO Y J AIME A DRIÁN G ONZÁLEZ CHAPARRO, contra el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En esta decisión, la primera instancia negó la protección de derechos fundamentales solicitada por los accionantes , frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad1.
En síntesis, la impugnante busca la flexibilización de la aplicación del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela como medio de defensa para discutir las decisiones, por cuyo medio, el Juzgado Primero 1 Al trámite constitucional se vinculó a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 85001310500120230019501.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149379
CUI: 11001020500020250192401
NUBIA ANNIE CHAPARRO TAPIAS Y OTROS
ordinario laboral identificado con radicado n.° 85001310500120230019501.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149379
CUI: 11001020500020250192401
NUBIA ANNIE CHAPARRO TAPIAS Y OTROS Laboral del Circuito de Yopal decretó unas medidas cautelares frente a bienes de sus representados. También, presenta argumentos para sostener que la nulidad del procedimiento solicitada ante el juzgado accionado sí está llamada a prosperar.
II. HECHOS
1. Los accionantes tienen la condición de demandados al interior del proceso ordinario laboral identificado con CUI 85001310500120230019501, adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal. El 6 de diciembre de 2023, el Juzgado admitió la demanda. En esa misma fecha, en auto separado, ordenó como medida cautelar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 470-180 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.
2. El 8 de agosto de 2024, el despacho decretó igual medida cautelar frente al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 470-28057 de la misma Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
3. Una vez superadas las fases de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, en audiencia del 8 de noviembre de 2024, la apoderada de los demandados presentó incidente de nulidad.
En concreto, solicitó dejar sin efecto todo lo actuado desde la admisión de la demanda.
4. En la fecha señalada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de 2024, la apoderada de los demandados presentó incidente de nulidad. En concreto, solicitó dejar sin efecto todo lo actuado desde la admisión de la demanda.
4. En la fecha señalada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal rechazó de plano la nulidad. La postulante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El rechazo de plano se mantuvo en cada una de las instancias -el 8 de abril de 2025, la Sala Única del
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NUBIA ANNIE CHAPARRO TAPIAS Y OTROS Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la determinación-.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- N UBIA A NNIE C HAPARRO T APIAS, E ULER A RMANDO CHAPARRO T APIAS, JAMES J AVIER C HAPARRO T APIAS, ERIKA ANDREA G ONZÁLEZ C HAPARRO Y J AIME A DRIÁN G ONZÁLEZ CHAPARRO, a través de apoderada judicial, promovieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ello, al considerar que las decisiones, por cuyo medio, el Juzgado accionado decretó las medidas cautelares adolecen de un defecto procedimental absoluto. 5.1. Aseguró que las medidas cautelares fueron adoptadas bajo las normas propias de un proceso civil, con desatención del contenido del
cautelares adolecen de un defecto procedimental absoluto. 5.1. Aseguró que las medidas cautelares fueron adoptadas bajo las normas propias de un proceso civil, con desatención del contenido del artículo 85A del Código de Procedimiento Laboral, al punto que las medidas ordenadas no se ajustan a las innominadas que con ocasión de la sentencia C-043 de 2021, el juez laboral puede imponer. Además, planteó una indebida notificación. 5.2. Como pretensión formuló dejar sin efectos los autos emitidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, el 6 de diciembre de 2023 y 8 de agosto de 2024. También, pidió ordenar a los accionados que decreten la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral, a partir de la admisión de la demanda y, le impriman el trámite propio de un proceso ordinario laboral. 6.- El 10 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional solicitado por NUBIA A NNIE C HAPARRO 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149379
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NUBIA ANNIE CHAPARRO TAPIAS Y OTROS TAPIAS, E ULER A RMANDO C HAPARRO T APIAS, J AMES J AVIER
CHAPARRO TAPIAS, ERIKA ANDREA GONZÁLEZ CHAPARRO Y JAIME ADRIÁN GONZÁLEZ CHAPARRO. 6.1.- A nalizó las críticas a las providencias judiciales bajo dos grupos. En primer lugar, ubicó las proferidas el 6 de diciembre de 2023 y
ADRIÁN GONZÁLEZ CHAPARRO. 6.1.- A nalizó las críticas a las providencias judiciales bajo dos grupos. En primer lugar, ubicó las proferidas el 6 de diciembre de 2023 y 8 de agosto de 2024, relacionadas con la definición de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. No halló satisfecho el criterio de subsidiariedad, en tanto, los accionantes omitieron activar el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6.1.1.- En cuanto a la alegación de la parte actora de indebida notificación de las citadas decisiones judiciales, extendió el anterior argumento, en tanto, no se elevó esa inconformidad frente al juez natural. 6.2.- En segundo término, centró la atención en la providencia del 8 de abril de 2025, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Yopal. Tras verificar la concurrencia de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinó que esa decisión no se observaba arbitraria, irregular o irracional. 6.3.- Por último, señaló que, si los accionantes consideraban que el Tribunal Superior omitió pronunciarse acerca de un aspecto planteado en la apelación, tuvieron a su alcance el mecanismo de adición previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso. Sin embargo, no hicieron uso de éste, de ahí derivó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 4Tutela de segunda instancia
artículo 287 del Código General del Proceso. Sin embargo, no hicieron uso de éste, de ahí derivó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149379
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NUBIA ANNIE CHAPARRO TAPIAS Y OTROS 7.- La representante judicial de la parte actora impugnó el fallo de tutela. Divide sus inconformidades en dos temas, los motivos que inciden en la insatisfacción de la subsidiariedad y, la defensa de las razones que fundaron la nulidad planteada en la audiencia del 8 de noviembre de 2024 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal. 7.1.- Respecto a la subsidiariedad, alega que los recursos ordinarios no fueron agotados por un deficiente ejercicio de la defensa técnica que, no puede ser atribuida a sus representados. 7.2.- En cuanto a los argumentos que dieron lugar a la postulación del incidente de nulidad, sostiene que el Juzgado accionado actuó con desconocimiento de los principios de oralidad y publicidad, lo cual se constituye en causal de invalidación de lo actuado. Explicó, el pronunciamiento frente a las medidas cautelares tuvo lugar con autos interlocutorios dictados por fuera de audiencia. 7.3.- En cuanto a la convalidación del vicio alegado, señala que, una vez inició su representación judicial al interior del proceso ordinario laboral, puso la irregularidad en conocimiento del despacho accionado. 8.- De otro lado, afirma que, con el recurso de reposición presentado frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,
laboral, puso la irregularidad en conocimiento del despacho accionado. 8.- De otro lado, afirma que, con el recurso de reposición presentado frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, contra el auto del 8 de abril de 2025, agotó el mecanismo de adición de providencias, regulado en el artículo 287 del Código General del Proceso. 9.- Para terminar, dedica un acápite a la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la imposición de medidas cautelares, con ocasión de un eventual incumplimiento, por parte de sus representados, de un contrato de promesa de compraventa. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149379
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 11.- La impugnante cuestiona varias providencias judiciales adoptadas al interior del proceso ordinario laboral identificado con CUI
de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 11.- La impugnante cuestiona varias providencias judiciales adoptadas al interior del proceso ordinario laboral identificado con CUI
85001310500120230019501. De un lado, las proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal en relación con el decreto de medidas cautelares -autos del 6 de diciembre de 2023 y 8 de agosto de 2024y, de otro, las que en cada una de las instancias rechazaron de plano el incidente de nulidad -autos de 8 de noviembre de 2024 y 8 de abril de
2025-.
12. Frente a las primeras, a la Sala le corresponde determinar si el requisito de subsidiariedad admite flexibilización bajo los supuestos de deficiente ejercicio de la defensa técnica y/o existencia de un perjuicio irremediable. En el evento de respuesta positiva, se analizará si en las
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NUBIA ANNIE CHAPARRO TAPIAS Y OTROS decisiones que ordenaron las medidas cautelares, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal incurrió en un defecto procedimental absoluto.
13. Respecto a las providencias adoptadas con ocasión del incidente de nulidad, la Sala establecerá si, vistas como una unidad jurídica inescindible, encuadran en alguno de los requisitos específicos de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales.
incidente de nulidad, la Sala establecerá si, vistas como una unidad jurídica inescindible, encuadran en alguno de los requisitos específicos de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales.
14. Para resolver el asunto, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto frente al primer grupo de providencias, y (iii) bajo ese marco, examinará la posible configuración de los defectos alegados por la parte accionante.
Puntualmente, frente a las que decretaron las medidas cautelares, dependiendo de si se satisfacen los requisititos generales. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
15. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
16. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C– 590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la
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requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149379
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NUBIA ANNIE CHAPARRO TAPIAS Y OTROS interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
17. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
18. Del mismo modo, esta Sala ha considerado que, cuando, la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la solicitud de amparo se torna improcedente (CSJ STP13742-2025, STP5058-2025, STP7243-2024). Ello, dependiendo del objeto de la providencia cuestionada por vía de tutela, en tanto, si éste se encuentra en discusión o es susceptible de planteamiento al interior del proceso, a tal
providencia cuestionada por vía de tutela, en tanto, si éste se encuentra en discusión o es susceptible de planteamiento al interior del proceso, a tal escenario le corresponde acudir al interesado.
19. En efecto, la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales, Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías
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NUBIA ANNIE CHAPARRO TAPIAS Y OTROS constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente.
20. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego
sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
21. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
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d. Análisis del caso concreto
22. En asunto examinado, la Sala advierte que si bien (i) el asunto tiene relevancia constitucional al involucrar el derecho fundamental al
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d. Análisis del caso concreto
22. En asunto examinado, la Sala advierte que si bien (i) el asunto tiene relevancia constitucional al involucrar el derecho fundamental al debido proceso, (ii) no se cumple el requisito de subsidiariedad, como en efecto lo determinó la primera instancia.
23. De un lado, la parte actora no interpuso los recursos ordinarios contra las determinaciones que decretaron las medidas cautelares, pese a que contó con representación judicial al interior del proceso. La Sala carece de elementos de juicio que lleven a inferir que la no activación de estos recursos sea producto de un deficiente ejercicio de defensa técnica porque, como se verá más adelante, es compatible con una estrategia defensiva.
24. De otra parte, la accionante discute la proporcionalidad y efectos de las medidas cautelares, pero pierde de vista que éstas son susceptibles de modificación al interior del proceso ordinario laboral que está en curso. El artículo 590 del Código General del Proceso, aplicable por la integración normativa que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que el demandado podrá solicitar que se levanten las medidas cautelares, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.
25. Así, como la actuación judicial está en curso, nada se opone a que los accionantes hagan uso de la facultad antes señalada y, así,
se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.
25. Así, como la actuación judicial está en curso, nada se opone a que los accionantes hagan uso de la facultad antes señalada y, así, canalizan los argumentos acerca de la proporcionalidad de las medidas de
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NUBIA ANNIE CHAPARRO TAPIAS Y OTROS cautelares.
26. En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala desconoce el contexto actual del negocio jurídico al cual alude la impugnante. Si bien el expediente remitido por el juzgado accionado contiene el contrato de promesa de compraventa del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 470-180 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, la fecha allí señalada para la firma de la escritura pública de compraventa correspondía al 6 de septiembre de 2024.
27. De tal manera, el incumplimiento alegado por la impugnante como perjuicio irremediable no aparece fundado en un hecho que se aproxime con efectos lesivos e irreparables.
28. Lo anterior basta para concluir la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar el decreto de las medidas cautelares. Sin embargo, cabe señalar que la inmediatez tampoco está satisfecha si se tiene en cuenta que las providencias judiciales que decretaron las medidas cautelares datan
de tutela para cuestionar el decreto de las medidas cautelares. Sin embargo, cabe señalar que la inmediatez tampoco está satisfecha si se tiene en cuenta que las providencias judiciales que decretaron las medidas cautelares datan del 6 de diciembre de 2023 y 8 de agosto de 2024, mientras que, la acción de tutela se presentó el 2 de septiembre del año en curso.
29. Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que esta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata.
30. Acerca del particular, la Sala ha precisado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, por regla general, el
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NUBIA ANNIE CHAPARRO TAPIAS Y OTROS análisis del requisito de inmediatez debe ser más estricta (CSJ STP161732022, STP4519-2023 y STP7537-2023; Cfr. CC SU-184-2019).
31. En segundo término, respecto a las decisiones proferidas con ocasión de la pretensión de nulidad planteada al interior del proceso ordinario laboral, la impugnante no postuló una causal específica de procedencia de la acción de tutela, con ello dejó de lado el señalamiento de un defecto que en éstos se hubiese concretado.
32. Tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal como
procedencia de la acción de tutela, con ello dejó de lado el señalamiento de un defecto que en éstos se hubiese concretado.
32. Tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal como la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal coincidieron en la insatisfacción de los principios que guían la declaratoria de nulidad. En particular, los de taxatividad y convalidación.
33. Lo anterior, tras un análisis de las actuaciones adelantadas por la parte demandada en el proceso ordinario laboral que, daban cuenta de la convalidación de la irregularidad alegada, así como, de la ausencia de fundamentación en una causal de nulidad, de los cuestionamientos planteados.
34. La postura de la impugnante se caracteriza por enfatizar en los argumentos presentados ante las instancias ordinarias, cuando lo percibido a través de los medios de conocimiento allegados permite establecer con que las autoridades judiciales accionadas, en cada una de las instancias, definieron la cuestión planteada en el marco de su autonomía.
35. No se trata de reabrir un debate ya dirimido al interior del proceso ordinario, porque ello desconocería la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. La carga que corresponde a la accionante es la de
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NUBIA ANNIE CHAPARRO TAPIAS Y OTROS identificar la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual desatendió.
36. Adicionalmente, la Sala tampoco advierte un defecto susceptible de amparo por esta vía constitucional. Las autoridades accionadas ciñeron sus análisis a la realidad procesal, en el entendido que, con apego a las gestiones adelantadas por la parte demandante, que encuentran respaldo en el expediente digital del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 85001310500120230019501, dieron por convalidadas las irregularidades expuestas. Ese razonamiento se adapta a plenitud a la lógica del principio de convalidación.
37. Igual sucede en lo relativo al principio de taxatividad, bajo el entendido que el régimen de nulidades atiende determinadas causales. La argumentación cifrada en la insatisfacción de tal hace notar que la postulante no respaldó su afirmación de existencia de irregularidad en alguno de los motivos previstos en artículo 133 del Código General del Proceso, examen objetivo en el cual ninguna desatención queda en evidencia.
e. Conclusión
38. De acuerdo con las anteriores consideraciones, en torno a las decisiones que ordenaron las medidas cautelares, los accionantes no agotaron los recursos ordinarios. Adicionalmente, por encontrarse en curso
e. Conclusión
38. De acuerdo con las anteriores consideraciones, en torno a las decisiones que ordenaron las medidas cautelares, los accionantes no agotaron los recursos ordinarios. Adicionalmente, por encontrarse en curso el proceso ordinario laboral, al interior de éste los demandados pueden solicitar al juez natural la modificación o levantamiento de éstas.
39. Además, no está satisfecho el principio de inmediatez. Entre el decreto de la última medida cautelar y la interposición de este
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NUBIA ANNIE CHAPARRO TAPIAS Y OTROS mecanismo constitucional transcurrió aproximadamente 1 año, sin que la inactividad procesal del peticionario, por un término tan amplio, se hubiera justificado razonablemente en el marco de este proceso constitucional.
40. De otro lado, la Sala no halló situaciones que ameriten la flexibilización de la subsidiariedad. En especial, el perjuicio irremediable planteado no descansa en una premisa fáctica respaldada en medios de prueba que permitan derivar la aproximación de un daño de carácter irreparable.
41. Debido a que la primera instancia negó el amparo, cuando lo que procedía era la declaratoria de improcedencia, por la insatisfacción de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, esta Sala modificará la decisión de la Sala de Casación Laboral frente a las providencias judiciales que ordenaron las medidas cautelares.
42. En lo que tiene que ver con las determinaciones judiciales proferidas para resolver la solicitud de nulidad, la parte accionante no
decisión de la Sala de Casación Laboral frente a las providencias judiciales que ordenaron las medidas cautelares.
42. En lo que tiene que ver con las determinaciones judiciales proferidas para resolver la solicitud de nulidad, la parte accionante no postuló un defecto. La Sala tampoco identificó una incorrección de los jueces que actuaron en sede de primera y segunda instancia que encuadre en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de ahí que, la negativa de amparo está llamada a confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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CUI: 11001020500020250192401
NUBIA ANNIE CHAPARRO TAPIAS Y OTROS Primero. Modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido que, la acción de tutela es improcedente frente a las providencias judiciales que ordenaron las medidas cautelares y, confirmarlo en lo demás. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 15Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149379
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 15Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149379
CUI: 11001020500020250192401
NUBIA ANNIE CHAPARRO TAPIAS Y OTROS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16