CSJ - STP17760-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17760-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP17760-2026 Radicación n.° 158422 CUI 41001220400020260042201 Acta 291
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDILSON ORDOÑEZ BOLAÑOS , a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 9 de julio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual negó la demanda de tutela que presentó contra la Fiscalía 23 Seccional de La Plata (Huila) , por la
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de agosto de 2026.Impugnación de tutela n.° 158422 CUI 41001220400020260042201
2 presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y «petición».
II. HECHOS
1. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Refiere el demandante que la Fiscalía 23 Seccional de La Plata adelanta la actuación penal identificada con noticia criminal No. 413966000594201000550, en la cual aparece vinc ulado como indiciado por el presunto delito de homicidio.
Indica que la actuación se originó desde el año 2010 y que, pese al tiempo transcurrido, la defensa no ha podido conocer el documento que dio inicio a la indagación ni los anexos que lo
Indica que la actuación se originó desde el año 2010 y que, pese al tiempo transcurrido, la defensa no ha podido conocer el documento que dio inicio a la indagación ni los anexos que lo acompañan, información que estiman indispensable para ejercer la defensa material y técnica, la contradicción y la igualdad de armas.
Manif[i]esta que los defensores solicitaron a la Fiscalía copia de la denuncia, la noticia criminal, el documento que originó la actuación y sus anexos. Sin embargo, mediante oficio No. 2052001-02-23-0080 del 9 de abril de 2026, la autoridad accionada negó la entrega al considerar que no se trataba del escenario procesal oportuno para realizar descubrimiento probatorio.
Sostuvo que esa determinación desconoce la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual el derecho de defensa puede ejercerse desde etapas previas a la imputación, y la noticia criminal o denuncia que da origen a la actuación no constituye, por sí misma, descubrimiento probatorio anticipado.
Con fundamento en lo anterior solicitó tutelar los derechos invocados; dejar sin efectos la negativa contenida en el oficio del 9 de abril de 2026; y ordenar a la Fiscalía 23 Seccional de La Plata remitir, dentro copia íntegra de la denuncia, la noticia criminal, el documento que dio origen a la actuación y los anexos adjuntados con la denuncia.Impugnación de tutela n.° 158422 CUI 41001220400020260042201
3
III. ANTECEDENTES PROCESALES
adjuntados con la denuncia.Impugnación de tutela n.° 158422 CUI 41001220400020260042201
3
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El conocimiento de la actuación correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que con auto de 29 de junio de 2026 admitió el libelo y corrió traslado de l mismo a la autoridad accionada. En la misma decisión dispuso vincular como tercera con interés a la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila.
IV. FALLO IMPUGNADO
3. El a quo negó el amparo invocado, luego de evidenciar que lo pretendido por el actor fue resuelto de fondo por la Fiscalía accionada antes de acudir a la presente acción constitucional, por lo que no podría afirmarse que la demandada incurrió en una actitud omisiva.
4. Destacó que, mediante la respuesta ofrecida, se informó al libelista el origen del proceso penal, se le entregó copia del formato único de noticia criminal y se explicó que no era procedente suministrar la totalidad de los elementos requeridos, pues ello implicaría anticipar el descubrimiento probatorio por fuera de las etapas previstas en la legislación penal.
5. Con fundamento en lo anterior, concluyó que aunque la contestación fue desfavorable a los intereses del accionante, satisfizo las exigencias del derecho fundamental de «petición», en tanto constituyó una respuesta clara,Impugnación de tutela n.° 158422
CUI 41001220400020260042201
4 expresa, congruente y suficientemente motivada, al exponer
de «petición», en tanto constituyó una respuesta clara,Impugnación de tutela n.° 158422 CUI 41001220400020260042201
4 expresa, congruente y suficientemente motivada, al exponer las razones fácticas y jurídicas por las cuales la entidad consideró improcedente acceder a lo solicitado en ese momento procesal.
V. IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con la providencia, el demandante, a través de apoderado, la impugnó con fundamento en que la negativa de la fiscalía a entregar las copias reclamadas
(denuncia, noticia criminal documento que dio origen a la actuación y anexos adjuntos al acto de origen) desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto se sustentó en «una afirmación genérica de descubrimiento probatorio anticipado», sin tener en cuenta si los documentos requeridos se encontraban sujetos a reserva legal y el fundamento normativo que impide su acceso al implicado.
7. Agregó que avalar la respuesta de la accionada comportó el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Corte respecto al «carácter excepcional y restrictivo de la reserva», pues no se realizó un ejercicio de ponderación que verificara la norma aplicable, el riesgo potencia o real concreto creado a la víctima, la afectación específica que comportaba para la investigación y el «daño sustancial derivado del conocimiento del documento (sic)».
8. Por lo anterior solicitó revocar la decisión de primera instancia y ordenar a la fiscalía que identifique el medio queImpugnación de tutela n.° 158422
CUI 41001220400020260042201
8. Por lo anterior solicitó revocar la decisión de primera instancia y ordenar a la fiscalía que identifique el medio queImpugnación de tutela n.° 158422
CUI 41001220400020260042201
5 dio origen a la investigación y entregue copia de lo requerido junto con sus anexos.
VI. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Neiva.
10. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
11. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos
a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
11. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuestoImpugnación de tutela n.° 158422
CUI 41001220400020260042201
6 quebrantamiento de las garantías (CC C-590-2005 y T -3322006, entre otros).
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dis pone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
13. Previo a resolver el recurso, result a pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-311-2013, reiterado por esta Sala de Tutelas en el fallo CSJ STP851-2025, sostuvo:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las
actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la au toridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Análisis del caso concretoImpugnación de tutela n.° 158422 CUI 41001220400020260042201
7
14. Caso sub judice, el accionante, en su condición de implicado, solicitó a la Fiscalía 23 Seccional copia de algunas piezas procesas (denuncia y demás anexos) que obran en la investigación n.° 413966000594201000550 que se sigue en su contra.
15. Frente a dicho requerimiento la demandada, mediante oficio 20520-01-02-23-0 del 9 de abril de 2026 le informó que la indagación se originó de manera oficiosa
(actos urgentes) a raíz del homicidio de Henry Honorio Echeverry Segura, hechos ocurridos el 17 de julio de 2010 en el Municipio de La Argentina (Huila).
16. Sobre la expedición de copias, le indicó que no era
Echeverry Segura, hechos ocurridos el 17 de julio de 2010 en el Municipio de La Argentina (Huila).
16. Sobre la expedición de copias, le indicó que no era procedente otorgarlas, por no ser el momento procesal
oportuno para realizar dicho descubrimiento:
Ahora bien, frente a su solicitud para que le sea allegada copia de la denuncia y demás anexos, fund amentando su solicitud en enunciados normativos quiero señalarle desde ya, que esta servidora despachara desfavorable su pretensión y no entregara copias de la denuncia y demás elementos materiales probatorios allegados hasta este momento, por considerar q ue no es el escenario ni el momento procesal para realizar dicho descubrimiento.
17. Conforme con ello, no cabe duda que la solicitud presentada por el aquí accionante, a través de su apoderado, tendiente a acceder algunos documentos que integran la investigación adelantada en su contra, se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, del debido proceso y no, de petición.Impugnación de tutela n.° 158422
CUI 41001220400020260042201
8
18. Precisado lo anterior, cabe resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-799-2005, entre otros pronunciamientos, precisó con claridad que toda persona que tenga conocimiento de que es objeto de algún tipo de investigación, está en el derecho de saber, desde sus inicios, los pormenores de esa causa penal, pues ello forma parte de su prerrogativa a preparar su defensa desde el comienzo de la actuación. Por tanto, el derecho a la defensa, previsto en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004 y las garantías que de
su prerrogativa a preparar su defensa desde el comienzo de la actuación. Por tanto, el derecho a la defensa, previsto en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004 y las garantías que de ella derivan, se hace extensiva a la etapa previa a la imputación
19. En consecuencia, puede sostenerse que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación. Situación distinta, claro está, es la que tiene que ver con la reserva legal de que gozan los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida durante esa etapa procesal, respecto de los cuales, por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, solo nace la obligación de ser descubiertos por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusació n, como ha sido respaldado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la providencia CC T-920 de 2008, reiterada por esta Corte en la sentencia STP8265-2025, rad. 145261, entre otras.
20. Lo anterior tiene relevancia si se tiene en cuenta que cuando el indiciado es convocado a la audiencia de formulación de imputación, se enfrenta a la primera etapaImpugnación de tutela n.° 158422
CUI 41001220400020260042201
9 procesal en la que la ley le otorga la posibilidad de aceptar unilateralmente los cargos for mulados, a cambio del descuento máximo de pena que se ofrece en el procedimiento en las diferentes etapas (de hasta el 50%).
21. Por consiguiente, es natural que el implicado tenga el derecho de conocer, cuando menos a manera genérica, las
unilateralmente los cargos for mulados, a cambio del descuento máximo de pena que se ofrece en el procedimiento en las diferentes etapas (de hasta el 50%).
21. Por consiguiente, es natural que el implicado tenga el derecho de conocer, cuando menos a manera genérica, las circunstancias que, con mayor precisión, le serán informadas en esa primera diligencia, y anticiparse con la suficiente antelación a interiorizar la decisión de si se acogerá o no a un allanamiento en esa sede, y no que sea información completamente sorpresiva para él.
22. Al respecto, esta Corporación , en sentencia CSJ
STP2622-2023, explicó:
En síntesis, el derecho a la defensa empieza a ejercerse desde el mismo instante en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, mas no desde que se efectúa la imput ación, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes, para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación2.
En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación, así, por regla general, el Código de Procedimiento Penal impida el acceso del indiciado a las evidencias y elementos materiales probatorios, hasta cuando se realice la audiencia de
puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación, así, por regla general, el Código de Procedimiento Penal impida el acceso del indiciado a las evidencias y elementos materiales probatorios, hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, como fue determinado por la Corte
2 CC T-920-2008.Impugnación de tutela n.° 158422 CUI 41001220400020260042201
10 Constitucional en la sentencia de tutela 920 de 2008, referida en párrafo anterior. (…) En consecuencia, cuando un indiciado o imputado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles pie zas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no 3, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa.
En ese sentido, la Corte Constituci onal manifestó que, para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, “la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan
descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la indagación”. (criterio reiterado en STP8265-2025, rad. 145251).
23. En el caso sub examine, se encuentra demostrado que la fiscalía accionada negó el acceso a los documentos solicitados con fundamento en no incurrir en un descubrimiento anticipado, r espuesta que no se acompasa con los derechos de defensa y debido proceso al negarse el acceso a un mínimo de información respecto de los hechos que han dado origen a la investigación penal que afecta a l demandante, la cual resulta necesaria para implementar su estrategia defensiva en igualdad de armas con el ente acusador, incluso, poder tener claridad sobre el panorama judicial y estudiar los beneficios ante una eventual aceptación de cargos.
3 Sentencia de tutela anunciada.Impugnación de tutela n.° 158422 CUI 41001220400020260042201
11
24. En ese orden, contrario a lo resuelto por el Tribunal, advierte esta Sala de Tutelas que la fiscalía yerra al sustraerse, bajo el argumento de un descubrimiento anticipado, de entregar al señor EDILSON ORDOÑEZ BOLAÑOS algunas piezas que componen la actuación y le permitan tener una comprensión general de los hechos por los cuales es investigado y será judicializado.
25. Aun cuando en la etapa de indagación, el sujeto pasivo de la misma no tiene un acceso libre, amplio e
permitan tener una comprensión general de los hechos por los cuales es investigado y será judicializado.
25. Aun cuando en la etapa de indagación, el sujeto pasivo de la misma no tiene un acceso libre, amplio e ilimitado a toda la actuación que se ha surtido en su contra, puede sí acceder, a la información que no ponga en riesgo la labor de la Fiscalía, es decir, no podrá acceder a los planes metodológicos o evidencia física, información legalmente obtenida o elementos materiales probatorios, como tampoco a los documentos que go zan de reserva en la referida instancia. Contrario sensu, podrá conocer la noticia criminal, como medio donde se registran las circunstancias que dieron origen a la actuación procesal, información que, puede resultar suficiente para desplegar las actuacion es pertinentes en aras de ejercer su derecho de defensa, el cual, también debe recordarse, es atemporal (CSJ STP8265-2025, rad. 145251).
26. De modo que, sin desconocer que de conformidad con los artículos 337 y 344 de la Ley 906 de 2004, el descubrimiento probatorio a cargo del ente investigador se surte en la acusación, ello no le impide al delegado fiscal suministrar al indiciado la noticia criminal (Cfr. CSJ STP.Impugnación de tutela n.° 158422
CUI 41001220400020260042201
12 STP4291-2023, rad. 130047 y STP2580-2021, rad. 114241, entre otros).
27. Así las cosas, lo procedente será recovar el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, amparar los derechos
entre otros).
27. Así las cosas, lo procedente será recovar el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano EDILSON ORDOÑEZ BOLAÑOS; en consecuencia, se ordena a la Fiscalía 23 Seccional de La Plata (Hui la) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a suministrarle al accionante, o a sus apoderados, copia de la noticia criminal o «actos urgentes» que dieron lugar a la indagación adelantada en su contra o, en caso de que en ella se identifiquen datos sensibles, proceda a informarle la situación fáctica que dio lugar al proceso penal seguido en su contra.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y defensa del accionante.
Segundo. ORDENAR a la Fiscalía 23 Seccional de La Plata (Huila) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,Impugnación de tutela n.° 158422 CUI 41001220400020260042201
13 contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a suministrarle al accionante , o a sus apoderados, copia de la noticia criminal o «actos urgentes» que dieron
13 contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a suministrarle al accionante , o a sus apoderados, copia de la noticia criminal o «actos urgentes» que dieron lugar a la indagación adelantada en su contra o, en caso de que en ella se identifiquen datos sensibles, proceda a informarle la situación fáctica que dio lugar al proceso penal seguido en su contra.
Tercero. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AC1BA528933B519BA1809C687491C3BCEA4DD07C2D5149BCA7FD2E9F1EAE8DD6
Documento generado en 2026-09-17 Impugnación de tutela n.° 158422 CUI 41001220400020260042201 14