CSJ - STP17761-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17761-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP17761-2026 Radicación n.° 158472 CUI 73001220400020260084201 Acta 291
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante BRIGETTE ALEXANDRA PARADA GARCÍA , contra el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la demanda de tutela que presentó contra la Fiscalía 52 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de la
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 10 de agosto de 2026.Impugnación de tutela n.° 158472 CUI 73001220400020260084201
2 misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de «petición».
II. HECHOS
1. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que BRIGETTE ALEXANDRA PARADA GARCÍA promueve el presente mecanismo constitucional por la presunta vulneración del referido bien iusfundamental, en tanto, según aduce, su padre Ovidio Parada Fandiño falleció el 17 de mayo hogaño como consecuencia de una agresión que sufrió el día inmediatamente anterior, situación que
iusfundamental, en tanto, según aduce, su padre Ovidio Parada Fandiño falleció el 17 de mayo hogaño como consecuencia de una agresión que sufrió el día inmediatamente anterior, situación que conllevó se diera inició a la noticia criminal No. 73001-6000-4502026-01312 por el delito de homicidio agravado, la cual adelanta la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Ibagué, Tolima.
Atendiendo esa situación, el 22 de junio pasado radicó derecho de petición ante la fiscalía delegada accionada con el fin de que, entre otros puntos, se le reconociera la condición de víctima, entregara información completa y actualizada sobre el estado de la investigación, expidiera copias de las diligencias e impulsara la actuación, sin embargo, no había recibido respuesta al momento de instauración de este mecanismo supralegal.
Por lo tanto, depreca se le ordene a aquella darle contestación de fondo, clara y oportuna a su referida solicitud.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El conocimiento de la actuación correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que con auto de 15 de julio de 2026 admitió el libelo y corrió traslado del mismo a la autoridad accionada.Impugnación de tutela n.° 158472
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IV. FALLO IMPUGNADO
3. El a quo negó el amparo constitucional invocado , luego de evidenciar que lo pretendido por la actora fue resuelto de fondo por la Fiscalía accionada mediante oficio 20460-052-187 de 15 de julio del presente año, contestación
3. El a quo negó el amparo constitucional invocado , luego de evidenciar que lo pretendido por la actora fue resuelto de fondo por la Fiscalía accionada mediante oficio 20460-052-187 de 15 de julio del presente año, contestación que le fue comunicada a la in teresada al correo electrónico aportado para tales efectos.
V. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la providencia, la demandante la impugnó con fundamento en que su solicitud in cluyó la entrega de copias de algunas piezas y elementos recolectados por la fiscalía; sin embargo, fueron negados por la autoridad demandada con fundamento en la reserva de la indagación.
5. Agregó que dicha negativa fue genérica y no cumplió con el estándar de motivación exigido por la jurisprudencia constitucional; pues, no se indicó cuáles documentos tenían esa condición, tampoco se pre cisó «si el dato es clasificado privado, semiprivado o sensible o reservado», el daño grave, actual y cierto que causaría su divulgación, ni se evaluó la posibilidad de una entrega parcial. En consecuencia, solicitó revocar parcialmente la decisión de primera instancia y ordenar a la fiscalía que resuelva nuevamente la solicitud de copias con sujeción a lo exigido por la jurisprudencia.
VI. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela n.° 158472
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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto
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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Ibagué.
7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
8. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590-2005 y T -3322006, entre otros).
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervoImpugnación de tutela n.° 158472
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9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervoImpugnación de tutela n.° 158472
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5 probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revoca rla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
10. Previo a resolver el recurso, result a pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-311-2013, reiterado por esta Sala de Tutelas en el fallo CSJ STP851-2025, sostuvo:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas pro cesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las
previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Análisis del caso concreto
11. Caso sub judice, la accionante, en su condición de víctima, solicitó a la Fiscalía 52 Seccional, entre otros documentos, copia de algunas piezas procesas que obran en la investigación n.° 730016000450202601312, adelantadaImpugnación de tutela n.° 158472
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6 por esa autoridad para esclarecer el presunto homicidio de su progenitor.
12. Frente a la expedición de copias, la demandada le informó que la Fiscalía General de la Nación únicamente está obligada a revelar los elementos materiales probatorios recaudados durante la fase de indagación e investigación cuando converjan motivos de interés general (arts. 212B del C.P.P. y 22 de la Ley 1908 de 2018); además, que no es posible expedir copias de las pizas procesales que obran en la actuación, ni permitirle el acceso a la carpeta porque en los procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, po r regla general, tiene el carácter reservado en etapa de indagación, lo cual impide que las actuaciones y su reproducción sean públicas «y que cualquier persona que no ostente la calidad de víctima o no sea sujeto procesal tenga conocimiento de este mientras de desarrolla».
lo cual impide que las actuaciones y su reproducción sean públicas «y que cualquier persona que no ostente la calidad de víctima o no sea sujeto procesal tenga conocimiento de este mientras de desarrolla».
13. Con tal panorama, en primer lugar, advierte la Sala que la solicitud de la demandante involucra el derecho de postulación –debido proceso-, pues se relacionaba con una actuación penal que se adelanta con ocasión del presunto homicidio de su progenitor.
14. De igual forma, es claro que la interesada no tenía otro mecanismo de defensa judicial idóneo para salvaguardar sus garantías fundamentales más que la acción de tutela, en tanto que, en casos como el analizado, resulta desproporcionado exigir a la víctima que acuda nuevamente ante la Fiscalía y pr esente su inconformidad, pues elloImpugnación de tutela n.° 158472
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7 agravaría aún más la vulneración de los derechos de las víctimas, -información y acceso a la administración de justicia.
15. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la respuesta suministrada por la Fiscalía revela una postura clara y argumentación parca en torno a la negativa de la reproducción de copias del expediente , pues solo mencionó la disposición legal que restringe su entrega por ser clasificada o reservada, pero no le indicó los mecanismos para controvertir esa decisión, el término con que cuenta para interponerlos y la autoridad encargada de resolverlos, sin perjuicio de la posibilidad de reproducir de manera parcial el documento pedido, vale decir, a travé s de
mecanismos para controvertir esa decisión, el término con que cuenta para interponerlos y la autoridad encargada de resolverlos, sin perjuicio de la posibilidad de reproducir de manera parcial el documento pedido, vale decir, a travé s de la supresión de los datos de identidad de terceros o apartes que se quieran mantener ocultos.
16. Como en el presente caso la accionante manifestó que solicitó las copias del expediente en condición de víctima dentro de la aludida indagación, recuerda la Sala lo dicho por la Corte Constitucional en torno asuntos de esta índole:
El rol de las víctimas en el proceso penal de tendencia acusatoria. El alcance de la garantía de acceso a la información en la etapa de indagación
(…)
4.4. El acceso a la información, como garantía procesal, posee un alcance autónomo, que le permite a las víctimas recibir información y acceder a ella, lo que constituye una de las manifestaciones medulares de su posibilidad de intervención en la actuación penal. Su ejercicio i mplica, por ejemplo, la posibilidad de ser informado del tipo de organizaciones a las que puede acudir o el trámite dado a su denuncia, pero también acceder por su cuenta al contenido de la actuación, con el únicoImpugnación de tutela n.° 158472 CUI 73001220400020260084201
8 propósito de corroborar o precisar el contenido de la información que previamente poseía. Con ello, el acceso a la información asegura varios fines legítimos del proceso penal. En primer lugar, garantizar la participación activa de las víctimas, pues le proporciona las condiciones para una verdadera intervención en
que previamente poseía. Con ello, el acceso a la información asegura varios fines legítimos del proceso penal. En primer lugar, garantizar la participación activa de las víctimas, pues le proporciona las condiciones para una verdadera intervención en el proceso penal. En segundo lugar, salvaguarda el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, debido a que les asegura el respeto de todos los derechos legales que posee. En tercer lugar, el acceso a la informac ión es indispensable para asegurar el derecho a la verdad de las víctimas.
Sobre esta base, la doctrina constitucional ha establecido que la garantía de acceso a la información posee un espectro amplio, que responde a la concepción constitucional de los d erechos de las víctimas y se apoya en las competencias dispuestas por el Legislador. No se limita a un momento determinado o una actuación específica, sino que debe ejercerse de forma tal que logre materializar los derechos fundamentales de las víctimas. Al contrario, en la práctica penal el acceso a la información y, con ello, la garantía de comunicación, se proyecta desde dos ámbitos principales:
“(i) información acerca de los derechos que el orden jurídico establece para garantizar sus intereses en el proceso penal, y
(ii) acceso a la información acerca de las circunstancias en que se cometió el delito, que forma parte del derecho “a saber”, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos”
(…)
Las consideraciones expuestas bastan para concluir que:
a. Al tener la condición de intervinientes dentro de la estructura penal, las víctimas tienen capacidades especiales para intervenir
diligencias, desde sus primeros desarrollos”
(…)
Las consideraciones expuestas bastan para concluir que:
a. Al tener la condición de intervinientes dentro de la estructura penal, las víctimas tienen capacidades especiales para intervenir durante toda la actuación, con el propósito de que sean satisfechos sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y la no repetición. Sin embargo, para el Legislador, cada etapa del proceso penal (indagación, investigación y juicio) determina el conjunto de prerrogativas que materializan sus derechos y aseguran el acceso a la administración de justicia compatible con las oportunidades procesales que pueden ser formuladas enImpugnación de tutela n.° 158472 CUI 73001220400020260084201
9 correspondencia con el sistema penal de tendencia acusatoria dispuesto en la Ley.
b. En la etapa de indagación, caracterizada por el recaudo de elementos materiales probatorios, que están relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado, la participación de las víctimas suele ser mayor, dado el impacto que estas actuaciones genera en la satisfacción de sus derechos. Por consiguiente, el Legislador, a través de los artículo s 133 al 137 del Código de Procedimiento Penal, dispuso de garantías procesales para su intervención, entre ellas, la facultad para recibir y acceder a la información.
c. Al examinar esta garantía procesal, este tribunal ha manifestado que goza un espect ro amplio, el cual responde a la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y se apoya en las competencias dispuestas por el Legislador. Su derecho “a saber” se proyecta entonces en dos dimensiones: 1) a
manifestado que goza un espect ro amplio, el cual responde a la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y se apoya en las competencias dispuestas por el Legislador. Su derecho “a saber” se proyecta entonces en dos dimensiones: 1) a ser informado de los derechos que en el orden jurídico garantizan sus intereses y 2) acceder por su cuenta al contenido de la actuación, lo que incluye, consecuentemente, la posibilidad de acceso al expediente y obtener copias desde las primeras etapas del proceso penal. De acuerdo con esto, resulta jurídicamente válido que las víctimas puedan elevar solicitudes en el curso de la etapa de indagación asociadas al acceso del expediente y copias de los registros de las actuaciones y, en correspondencia, que a la Fiscalía le corresponda tomar una decisión, a través de las reglas jurídicas que rigen la acción penal.
d. La garantía de acceso a la información de las víctimas puede, sin embargo, generar tensiones con los deberes de la Fiscalía para mantener en reserva información asociada a garantías fundamentales de otras personas o asuntos de interés general, circunstancia que será analizada en el capítulo que sigue, a efectos de precisar los parámetros en la materia. (Sentencia CC
T-374-2020).
17. Las limitantes a la entrega de esta información solo devienen de la Ley, y cuando el ente acusador se niegue a proporcionar datos o documentos, es menester que soporte su negativa en alguno de dos supuestos: (i) los datos son clasificados, es decir, que su contenido es privada,Impugnación de tutela n.° 158472
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su negativa en alguno de dos supuestos: (i) los datos son clasificados, es decir, que su contenido es privada,Impugnación de tutela n.° 158472 CUI 73001220400020260084201
10 semiprivada o sensible, en cuyo caso se debe explicar que la limitación al derecho de las víctimas se sustenta en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de terceras personas; o (ii) los documentos son reservados según u n sustento legal. En todo caso es imprescindible que le indique al solicitante los recursos que proceden contra la decisión de no entrega, las autoridades que lo resolverán y el término (Cfr. CSJ STP13836 -2023, rad. 134229 , reiterado en STP851-2025, rad. 1 42336; STP7490 -2025, rad. 145450; STP12031-2025, rad. 146206; STP13958 -2025, rad. 147545; STP13957 -2025, rad. 147535; STP10342 -2026, rad, 155600 y STP10728-2026, rad. 155642, entre otros).
18. A la par, valga recordar que en sentencia T -3742013, la Corte Constitucional recordó que la Fiscalía tiene el deber de suministrar a las víctimas los elementos probatorios y evidencia física que haya recolectado, en pro de garantizar su derecho a saber y con ello propender por su acceso a la administración de justicia.
19. De acuerdo con lo anterior, el reclamo de la demandante tiene, en efecto, vocación de prosperidad dado que esta Corporación encuentra que la respuesta brindada por la Fiscalía demandada no se ajusta a los requisitos
administración de justicia.
19. De acuerdo con lo anterior, el reclamo de la demandante tiene, en efecto, vocación de prosperidad dado que esta Corporación encuentra que la respuesta brindada por la Fiscalía demandada no se ajusta a los requisitos necesarios para garantizar el derecho fundamental al debido proceso -en su arista de postulación -, en tratándose del suministro de copias de la indagación a las víctimas.
20. Lo anterior cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que la Fiscalía fundamentó su decisión de no entregarImpugnación de tutela n.° 158472
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11 las piezas procesales reclamadas y, además, negó el acceso al expediente, exclusivamente en la reserva de la indagación prevista en los artículos 212B del C.P.P. y 22 de la Ley 1908 de 2018, razonamiento con el cual desconoció el precedente jurisprudencial citado, reiterado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-084-2026, según el cual «las víctimas, en la fase de investigación, pueden conocer las actuaciones que permitan esclarecer los hechos y garantizar la justicia».
21. Si bien la jurisprudencia reconoció que dicho acceso no es absoluto y puede ser limitado por la autoridad que dirige la investigación al excluir determinados documentos, evidencias o información cuyo conocimiento genere riesgos para la etapa de indagación o la seguridad nacional, también precisó que dicha objeción no solo debe ser « motivada, razonable y proporcional respetuosa de los derechos de que son titulares las víctimas dentro del proceso penal», sino que además debe ir acompañada de información sobre los
precisó que dicha objeción no solo debe ser « motivada, razonable y proporcional respetuosa de los derechos de que son titulares las víctimas dentro del proceso penal», sino que además debe ir acompañada de información sobre los recursos disponibles y los plazos de interposición, lo que permite garantizar un control efectivo de la negativa.
22. Por lo anterior, se concluye que la Fiscalía 52
Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Ibagué vulneró el derecho fundamental al debido proce so de la accionante al negarse, sin motivación alguna, a entregarle las copias de la investigación n.° 730016000450202601312 e impedirle su acceso, actuación que se adelanta para esclarecer el presunto homicidio de su progenitor y en la cual ostenta la calidad de víctima.Impugnación de tutela n.° 158472 CUI 73001220400020260084201
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23. Así las cosas, se revocar á parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, se conceder la solicitud de amparo; en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 52 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Ibagué , o a quien en el momento tenga a su cargo la investigación con radicado n.° 730016000450202601312 que, en el término improrrogable de cinco (5) días, resuelva nuevamente sobre la solicitud de copias presentada por la señora BRIGETTE ALEXANDRA PARADA GARCÍA y le indique si los documentos cuya copia requirió la interesada tienen o no reserva, para lo cual deberá tener en cuenta los lineamientos expuestos en esta providencia
copias presentada por la señora BRIGETTE ALEXANDRA PARADA GARCÍA y le indique si los documentos cuya copia requirió la interesada tienen o no reserva, para lo cual deberá tener en cuenta los lineamientos expuestos en esta providencia y justificar las razones de su negativa, en caso de no acceder a lo deprecado.
24. En lo demás, se mantendrá incólume la decisión de primera instancia, pues los restantes cuestionamientos planteados por la libelista fueron atendidos por la Fiscalía accionada en el oficio n.° 20460 -052-187 de 15 de julio del presente año, sin que la recurrente formulara reparo frente a la respuesta allí ofrecida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVEImpugnación de tutela n.° 158472
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13 Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de la accionante.
Segundo. ORDENAR a la Fiscalía 52 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Ibagué, o a quien en el momento tenga a su cargo la investigación con radicado n.° 730016000450202601312 que, en el término improrrogable de cinco (5) días, resuelva nuevamente sobre la solicitud de copias presentada por la señora BRIGETTE ALEXANDRA PARADA GARCÍA y le indique si los documentos cuya copia
de cinco (5) días, resuelva nuevamente sobre la solicitud de copias presentada por la señora BRIGETTE ALEXANDRA PARADA GARCÍA y le indique si los documentos cuya copia requirió la interesada tienen o no reserva, para lo cual deberá tener en cuenta los lineamientos expuestos en esta providencia y justificar las razones de su negativa, en caso de no acceder a lo deprecado.
Tercero. CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.
Cuarto. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Impugnación de tutela n.° 158472 CUI 73001220400020260084201
14 Cúmplase.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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