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CSJ - STP17762-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17762-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17762-2023 Radicación 132116 Acta 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por L. A. M. S. contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal, el “ Centro de Servicios Judiciales de Familia Oralidad” y el Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Seccional de Administración Judicial, últimos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, habeas data, petición y buen nombre. Al trámite fueron vinculados el Centro de Información sobre Actividades Delictivas –CISAD-, el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones –SIANde la Fiscalía General de la Nación, el Sistema de Información de Registro de Sanciones –SIRIde la Procuraduría General de la Nación, las Oficinas de Sistemas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a nivel nacional, la Dirección a nivel Seccional en el Tolima, el Centro de Servicios JudicialesCUI 11001020400020230146600 Número interno 132116 Tutela de Primera Instancia

L. A. M. S. del Sistema Penal Acusatorio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, también de

L. A. M. S. del Sistema Penal Acusatorio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, también de

Ibagué. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del escrito de tutela y los documentos allegados al trámite, la Sala destaca los siguientes hechos: Bajo radicado No. 732686000452200XXXXXX, el 1° de febrero de 2017, el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal, emitió sentencia condenatoria en contra de L. A. M. S. . La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 7 de abril siguiente. El 8 de septiembre de 2021, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad declaró la extinción de la pena y libró los oficios de rigor. El 13 de febrero de 2023, el actor solicitó al “ Centro de Servicios Judiciales de Familia Oralidad de Ibagué” (sic) -Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma urbe-, el ocultamiento de la información que reposa por cuenta de la citada actuación en la plataforma del Sistema de Información de Consulta de Procesos Siglo XXI y en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. El mismo día, la oficina previamente referida le indicó que no contaba con la facultad de realizar las gestiones requeridas, pues ello constituye una competencia exclusiva de la autoridad judicial que conoció el proceso penal.

El mismo día, la oficina previamente referida le indicó que no contaba con la facultad de realizar las gestiones requeridas, pues ello constituye una competencia exclusiva de la autoridad judicial que conoció el proceso penal. La solicitud fue remitida entonces al Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal, quien a su turno comunicó la imposibilidad de acceder a lo 2CUI 11001020400020230146600 Número interno 132116 Tutela de Primera Instancia

L. A. M. S. peticionado, al no tener acceso directo a las bases de datos abiertas al público. Para el efecto, ordenó el apoyo del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección de Administración Judicial, el cual adujo que la labor debía ser adelantada por la propia autoridad.

El accionante insiste en que aun cuando ha solicitado el ocultamiento de sus datos, todavía está disponible al público la anotación correspondiente al recurso de apelación surtido ante la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, lo cual le ha impedido desempeñar su oficio como transportista de carga. Estima, por tanto, que no ha recibido una respuesta de fondo. Derivado de lo anterior, el actor acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad, buen nombre, petición y habeas data. En su protección solicita la emisión de una respuesta favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Inicialmente, el escrito tutelar correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la cual en sentencia de 26 de mayo de 2023

favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Inicialmente, el escrito tutelar correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la cual en sentencia de 26 de mayo de 2023 declaró improcedente el amparo. Sin embargo, mediante proveído CSJ, STPXXXX-2023, rad. 13XXXX, se declaró la nulidad de lo actuado, al advertir que las censuras del actor involucraban a esa colegiatura. Por ende, se asumió el conocimiento en sede de primera instancia. A través de auto del 21 de julio pasado, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 3CUI 11001020400020230146600 Número interno 132116 Tutela de Primera Instancia

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1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, al estimar que ninguna acción u omisión de su parte se predica del escrito genitor.

2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal relató las actuaciones surtidas al interior del proceso No.

732686000452200XXXXXX. Indicó que, ante solicitud de ocultamiento elevada por el demandante, el 24 de febrero pasado le comunicó que no tenía acceso al sistema informático o bases de datos en la cual reposara información en su contra. Luego, afirmó no haber vulnerado los derechos invocados.

3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expresó

información en su contra. Luego, afirmó no haber vulnerado los derechos invocados.

3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expresó que la información publicada en el portal de internet de la Rama Judicial corresponde a datos de procesos, las partes que intervienen y las actuaciones surtidas en el marco de las distintas etapas procesales, sin que impliquen la certificación de algún tipo de antecedente penal.

4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima informó que mediante auto del 14 de febrero de 2022, el Juzgado 2º de esa especialidad y territorio le ordenó el ocultamiento de la información del demandante relacionada con sus funciones, lo cual fue debidamente cumplido. Adjuntó copia de los pantallazos respectivos.

5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Ingeniera Coordinadora del Grupo de Apoyo Tecnológico de la Dirección Seccional de Apoyo Judicial de Ibagué afirmaron que las pretensiones del trámite constitucional desbordan la órbita de sus competencias, pues el ocultamiento de información constituye una

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L. A. M. S. facultad exclusiva de cada uno de los despachos que han conocido del proceso seguido contra el accionante.

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L. A. M. S. facultad exclusiva de cada uno de los despachos que han conocido del proceso seguido contra el accionante.

6. La División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI de la Procuraduría General de la Nación señaló que una vez consultado el Sistema SIRI no se evidenciaron antecedentes a nombre del gestor del amparo. Solicitó su desvinculación por carecer de legitimación.

7. La Dirección Seccional de Fiscalías de Tolima refirió que, una vez revisados sus sistemas de información, no se encontró solicitud alguna del demandante.

8. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia , por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. En el presente evento, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas o entidades vinculadas han transgredido o puesto en riesgo los derechos fundamentales de L. A. M. S. , al omitir resolver de fondo la solicitud de ocultamiento de la información que aparece en el sistema de registro de actuaciones de la Rama judicial, respecto del proceso penal 732686000452200XXXXXX y, por tanto, si en su salvaguarda resulta imperiosa la intervención del juez constitucional.

proceso penal 732686000452200XXXXXX y, por tanto, si en su salvaguarda resulta imperiosa la intervención del juez constitucional.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio

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L. A. M. S. del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto.

De esa manera, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, con la radicación de una solicitud no activa el derecho fundamental de petición (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que « el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe

magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011) En este caso, como la solicitud de ocultamiento interpuesta por el actor se relaciona con el proceso penal surtido en su contra, la petición se enmarca en el derecho al debido proceso en su componente de postulación, pues se relaciona con una actuación judicial.

4. Descendiendo al caso que ocupa la atención la Sala, se advierte que el 13 de febrero del año en curso, L. A. M. S. elevó solicitud de ocultamiento de su información derivada del proceso

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L. A. M. S.

732686000452200XXXXXX ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. Para el efecto, aportó una imagen del sistema de la Consulta de Procesos Nacional Unificada en la cual aparecen los siguientes datos: “Despacho 001Centro de Servicios Judiciales – Familia – OralidadIbagué” con ubicación en “Tribunal Superior – Sala Penal”. Mediante respuesta del mismo día, dicha oficina le comunicó que, una vez revisado el sistema de información Siglo XXI, únicamente

Familia – OralidadIbagué” con ubicación en “Tribunal Superior – Sala Penal”. Mediante respuesta del mismo día, dicha oficina le comunicó que, una vez revisado el sistema de información Siglo XXI, únicamente aparecía la radicación de la apelación ante el “Tribunal Superior – Sala Penal”. Luego, al entender que el expediente respectivo se encontraba bajo la guarda del Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal, es decir, la autoridad que profirió la decisión de primera instancia, entonces, le informó que procedería, como hizo, a correr traslado para que resolviera la solicitud de ocultamiento. No obstante, tal y como lo sostiene el demandante, se advierte que no ha obtenido una respuesta de fondo sobre la temática planteada, circunscrita a la información concerniente a la apelación que en su contra resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y, por tanto, no puede entenderse que se haya emitido una contestación que satisfaga su derecho al debido proceso en su faceta de postulación. Ello, puesto que la oficina receptora la solicitud, pese a que acertadamente indicó carecer de competencia para analizar y decidir sobre la cuestión, en verdad no remitió a la autoridad competente el asunto, esto es, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué. Lo anterior, aun cuando a partir del contenido de la solicitud aquella pudo haber determinado la identidad del verdadero destinatario y cuya efectiva remisión habría permitido resolver la postulación. 7CUI 11001020400020230146600 Número interno 132116

del contenido de la solicitud aquella pudo haber determinado la identidad del verdadero destinatario y cuya efectiva remisión habría permitido resolver la postulación. 7CUI 11001020400020230146600 Número interno 132116 Tutela de Primera Instancia

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En efecto, la citada oficina omitió que la petición había sido acompañada de una imagen tomada de la Consulta de Procesos Nacional Unificada en la cual se hacía referencia a la siguiente información: (i) el número de proceso ( 73268-6000-452-200X-XXXXX); (ii) la fecha de radicación (2017-02-24); (iii) la identidad del demandado; (iv) el despacho a cargo (Despacho 001 – Centro de Servicios Judiciales – Familia Oralidad – Ibagué (Tolima)); (v) la ubicación del expediente (Tribunal Superior – Sala Penal); (vi) el nombre del ponente; (vii) el contenido de la radicación (número interno 4XXXX “apelación sin preso”); (viii) el tipo de proceso (delitos contra el patrimonio económico); y (ix) la clase y subclase de proceso. En ese orden, a efectos de establecer la autoridad competente para resolver la solicitud, dado que se trataba de una solicitud de supresión u ocultamiento de datos personales que reposan en las bases de datos y sistemas de información de la Rama Judicial, no bastaba con referir qué despacho emitió la primera sentencia condenatoria y tampoco qué autoridad tenía presuntamente bajo su guarda el respectivo expediente, sino que era necesario tener presente la autoridad que efectuó el registro y

despacho emitió la primera sentencia condenatoria y tampoco qué autoridad tenía presuntamente bajo su guarda el respectivo expediente, sino que era necesario tener presente la autoridad que efectuó el registro y si la información allí reportada era de su dominio, tal y como se ciertamente podía colegirse a partir del contenido de la solicitud formulada por el actor. En conclusión, como se anticipó, no es posible predicar que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué hubiese dado respuesta efectiva a la petición que el actor presentó, pues no fue remitida a la autoridad competente. En consecuencia, se concederá el amparo al derecho al debido proceso en su componente de postulación frente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. Por consiguiente, la 8CUI 11001020400020230146600 Número interno 132116 Tutela de Primera Instancia

L. A. M. S.

Sala le ordenará que, dentro del término de doce (12) horas siguientes a la notificación de esta providencia, corra el traslado de la solicitud antes referida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Ahora, mal haría esta Corporación en afirmar que dicha autoridad judicial hubiese vulnerado los derechos del accionante, dado que no tenía conocimiento de la petición; sin embargo, en aras de adoptar medidas que le permitan obtener una contestación de fondo, la exhortará para que en el término de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, emita la respuesta a que haya lugar. Finalmente, atendiendo la teleología de la demanda de tutela, a fin de

le permitan obtener una contestación de fondo, la exhortará para que en el término de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, emita la respuesta a que haya lugar. Finalmente, atendiendo la teleología de la demanda de tutela, a fin de salvaguardar la garantía al habeas data del demandante, se ordenará a la Relatoría de Tutelas y la Oficina de Sistemas de esta Corporación que lleven a cabo la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación del accionante en el presente trámite. Con todo, la Sala advierte que la existencia de información de L. A.

M. S. en la base de datos de la Rama Judicial, que es utilizada para el debido cumplimiento de las labores por los servidores judiciales, no vulnera sus derechos fundamentales, pues la misma se limita a dar cuenta de las etapas surtidas en la actuación penal que se adelantó en su contra y no de algún tipo de responsabilidad penal o un reporte negativo a manera de antecedente penal, en tanto su exposición obedece a los postulados del artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014. (CSJ STP1094, Rad., 108450; STP5455-2020, Rad. 111240, entre otras).

A idéntica conclusión se arriba frente a la supuesta vulneración a los derechos a la igualdad y trabajo, cuya proposición por el gestor es indirecta y abstracta. Frente a la primera garantía, no sustentó la presencia de un 9CUI 11001020400020230146600 Número interno 132116 Tutela de Primera Instancia

L. A. M. S.

y abstracta. Frente a la primera garantía, no sustentó la presencia de un 9CUI 11001020400020230146600 Número interno 132116 Tutela de Primera Instancia

L. A. M. S. trato discriminatorio con respecto a otras personas que se encontraran en su misma situación, ya que en las decisiones de tutela que citó como precedente (STP6754-2019; STP11620-2018; STP13119-2019 y STP4088-2022) las autoridades judiciales concernidas, a diferencia del presente asunto, sí recibieron las solicitudes de ocultamiento formuladas por los entonces demandantes. De otro, en torno al derecho al trabajo, el actor no indicó de qué manera concreta esta circunstancia ha afectado la posibilidad de ejercer su oficio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, en favor de L. A. M. S. , conforme a las razones indicadas en precedencia.

2. ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué que, dentro del término de doce (12) horas siguientes a la notificación de esta providencia, corra traslado de la solicitud formulada por el accionante el 13 de febrero del año en curso a la Sala

Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

3. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la

Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

3. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la postulación antes citada, emita la respuesta a que haya lugar.

4. ORDENAR a la Relatoría de Tutelas y la Oficina de Sistemas de esta Corporación que lleven a cabo la reserva de los datos que

10CUI 11001020400020230146600 Número interno 132116 Tutela de Primera Instancia

L. A. M. S. posibiliten la individualización y/o identificación del accionante en el presente trámite

5. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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