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CSJ - STP17762-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17762-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250267900 Radicado n.o 149643 STP17762-2025 (Aprobado acta n.°286) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada po r HÉCTOR JOSÉ MOLANO VILLAMIZAR, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA P ENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE BUCARAMANGA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad.

En síntesis, el accionante señala que fue condenado mediante decisión del 27 de marzo de 2020 y que, de manera oportuna, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, sin que a la fecha, después de más de cinco años, se haya emitido el fallo de segunda instancia.

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.o 149643

CUI: 11001020400020250267900

HÉCTOR JOSÉ MOLANO VILLAMIZAR 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que en contra de HÉCTOR J OSÉ M OLANO V ILLAMIZAR se adelanta el proceso penal radicado 68001600025820170095101 en el marco del cual fue condenado a la pena de prisión de 16 años y 6 meses de prisión mediante sentencia del 27 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado

proceso penal radicado 68001600025820170095101 en el marco del cual fue condenado a la pena de prisión de 16 años y 6 meses de prisión mediante sentencia del 27 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados. 2.- Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. El expediente fue repartido el 5 de julio de 2020 al Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 3.- El 11 de julio de 2024, en cumplimiento del Acuerdo CSJSAA24-152 del 8 de mayo de 2024, el Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el proceso al Despacho 008 de la misma Sala, en virtud de la creación de este último. A la fecha, el recurso de apelación no ha sido resuelto. 4.- El 11 de diciembre de 2023, el accionante promovió acción de tutela contra el Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al estimar vulnerados sus derechos por la falta de decisión del recurso de apelación, pendiente desde hacía más de tres años. 4.1.- Mediante sentencia STP327-2024 del 16 de enero de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, aunque exhortó al Tribunal a resolver la alzada con diligencia.

4.1.- Mediante sentencia STP327-2024 del 16 de enero de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, aunque exhortó al Tribunal a resolver la alzada con diligencia. Dicha determinación fue confirmada por la Sala de Casación Civil en sentencia STC3934-2024 del 9 de abril de 2024. 2Tutela de primera instancia Radicado n.o 149643

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HÉCTOR JOSÉ MOLANO VILLAMIZAR

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 14 de octubre de 2025 HÉCTOR J OSÉ M OLANO VILLAMIZAR, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela porque considera que el Tribunal accionado está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entre otros, en tanto no ha proferido el fallo de segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 27 de marzo de 2020. En ese sentido, solicitó que se le ordene al Tribunal fijar fecha y resolver el referido recurso. 6.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 14 de octubre de 2025. Dentro del término de traslado se recibió la siguiente respuesta: 6.1. El Magistrado titular del Despacho 008 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Informó que su despacho fue creado mediante el Acuerdo

Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Informó que su despacho fue creado mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 y empezó a recibir procesos tras el Acuerdo CSJSAA24-152 del 8 de mayo de 2024. 6.2.- Señaló que en cumplimiento de este último acuerdo, el 11 de julio de 2024 el Despacho 005 le remitió el proceso 68001-6000-2582017-00951-01. Explicó que entre mayo y julio de 2024 se recibieron cerca de 182 procesos, más el reparto ordinario y extraordinario de asuntos penales y constitucionales, lo que generó congestión. Por ello, sostuvo que no se ha vulnerado derecho alguno del accionante, máxime cuando su proceso se encuentra priorizado para la sustanciación de la sentencia de 3Tutela de primera instancia Radicado n.o 149643

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HÉCTOR JOSÉ MOLANO VILLAMIZAR segunda instancia. Finalmente, anexó el enlace de acceso al expediente digital.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico

modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en una situación de mora judicial injustificada en relación con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra HÉCTOR JOSÉ M OLANO V ILLAMIZAR el 27 de marzo de 2020 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 9.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el 4Tutela de primera instancia Radicado n.o 149643

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HÉCTOR JOSÉ MOLANO VILLAMIZAR mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP129272023 y STP13544-2023).

administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP129272023 y STP13544-2023). 10.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 11.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023,

STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023).

omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 12.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la 5Tutela de primera instancia Radicado n.o 149643

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HÉCTOR JOSÉ MOLANO VILLAMIZAR alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP19582023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP135442023). 13.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un caso parecido1, la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza 2. Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la

como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza 2. Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad-, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP125972023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 14.- Sobre lo anterior mencionó -entre otras cosasque (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derechos que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa) 3; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por 1 El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior. 2 La Corte Constitucional ordenó al CSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más de un año sin resolución; (2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por

un año sin resolución; (2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional de descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3 meses. Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno Nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos) para adelantar el plan nacional de descongestión. 3 Fundamento jurídico n.° 64. 6Tutela de primera instancia Radicado n.o 149643

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HÉCTOR JOSÉ MOLANO VILLAMIZAR resolverse la apelación o la casación) 4. Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 15.- Frente al caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada -mora judicialtiene

es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada -mora judicialtiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional -14 de octubre de 2025aún no se había dictado sentencia de segunda instancia, y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que HÉCTOR JOSÉ MOLANO VILLAMIZAR hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela.

16.- Así las cosas, está acreditado que el 5 de julio de 2020 fue repartido para su resolución el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 27 de marzo de ese mismo año al Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 16.1.- De igual forma, se tiene acreditado que el 11 de julio de 2024, en cumplimiento del Acuerdo CSJSAA24-152 del 8 de mayo de 2024, el Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el proceso al Despacho 008 de la misma Sala, en virtud de la creación de este último, sin que, a la fecha, el recurso de apelación haya

sido resuelto. 4 Fundamentos jurídicos n.° 111 a 116. 7Tutela de primera instancia Radicado n.o 149643

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HÉCTOR JOSÉ MOLANO VILLAMIZAR 17.- Así, de lo antes dicho, se concluye que, al momento de presentar la solicitud de amparo han transcurrido más de cinco (5) años y seis (6) meses sin que se haya proferido la sentencia de segunda instancia que el accionante reclama. De igual forma, desde que el despacho 005 remitió el proceso al despacho 008 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, ha trascurrido mas de un (1) año y tres (3) meses sin que se haya desatado el recurso. 18.- Recuérdese que según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, los términos para resolver el recurso de apelación contra sentencias están definidos así: «Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. // Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 19.- De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en el presente caso el Tribunal accionado sí ha desconocido los derechos fundamentales del accionante, tal como se pasa a explicar. 19.1.- En primer lugar, porque existe un incumplimiento de los

presente caso el Tribunal accionado sí ha desconocido los derechos fundamentales del accionante, tal como se pasa a explicar. 19.1.- En primer lugar, porque existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente . Toda vez que, desde el 5 de julio de 2020 el recurso de apelación ingresó al Tribunal accionado, habiendo transcurrido más de cinco (5) años en los que no se ha dado respuesta al asunto, y desde el 11 de julio de 2024 se encuentra en el Despacho 008 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, habiendo trascurrido más de un (1) 8Tutela de primera instancia Radicado n.o 149643

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HÉCTOR JOSÉ MOLANO VILLAMIZAR año sin resolverse el asunto, pese al término que establece el artículo 179 arriba referido. 19.2.- En segundo lugar, la mora desborda el concepto de plazo razonable. Esta Sala advierte que, entre el momento en que la solicitud de apelación ingresó a los despachos del tribunal accionado y que se interpuso la acción de tutela han transcurrido más de cinco (5) años. En criterio de esta Sala, esa dimensión de tiempo en el que el accionante ha estado a la espera de la respuesta de la autoridad judicial es, en sí misma, absolutamente desproporcionada, especialmente, si se tiene en cuenta lo que se pasa a explicar. 19.3.- En tercer lugar, la Sala considera que no existe motivo ni justificación razonable que explique la demora en la resolución del recurso

absolutamente desproporcionada, especialmente, si se tiene en cuenta lo que se pasa a explicar. 19.3.- En tercer lugar, la Sala considera que no existe motivo ni justificación razonable que explique la demora en la resolución del recurso de apelación, toda vez que, si bien el Despacho 008 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga fue creado mediante Acuerdo del 19 de diciembre de 2023 y empezó a recibir procesos en virtud del Acuerdo CSJSAA24-152 del 8 de mayo de 2024, ello no constituye una causa suficiente para justificar el retardo. En efecto, el proceso fue remitido al nuevo despacho desde el 11 de julio de 2024, de modo que ha transcurrido más de un año y tres meses sin que se haya emitido la decisión de segunda instancia. Así, pese a la carga inicial de trabajo y a la recepción de aproximadamente 182 procesos adicionales, la mora judicial resulta injustificada, pues el Tribunal ha dispuesto del tiempo necesario para cumplir oportunamente sus deberes funcionales. 20.- Además, la Sala advierte que el accionante ya había promovido una acción de tutela por la misma situación, la cual fue resuelta mediante sentencia STP327-2024 del 16 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que si bien negó el amparo, exhortó 9Tutela de primera instancia Radicado n.o 149643

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HÉCTOR JOSÉ MOLANO VILLAMIZAR al Tribunal accionado a resolver la alzada con diligencia, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta corporación en la

HÉCTOR JOSÉ MOLANO VILLAMIZAR al Tribunal accionado a resolver la alzada con diligencia, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta corporación en la providencia STC3934-2024 del 9 de abril de 2024. 21.- De esta forma, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para concluir que la mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada es, a todas luces, injustificada. d. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HÉCTOR JOSÉ MOLANO VILLAMIZAR, al encontrar acreditado que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en una mora judicial injustificada superior a cinco (5) años y seis (6) meses en la resolución del recurso de apelación. 22.1.- En consecuencia, se ordenará a la autoridad accionada que, dentro del término improrrogable de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, tome una decisión de fondo al interior del proceso penal identificado con el radicado n.° 68001-6000-258-201700951-01, conforme a los términos establecidos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

10Tutela de primera instancia Radicado n.o 149643

CUI: 11001020400020250267900

HÉCTOR JOSÉ MOLANO VILLAMIZAR Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de HÉCTOR JOSÉ MOLANO

VILLAMIZAR.

Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, si no lo ha hecho , resuelva el recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa de HÉCTOR J OSÉ M OLANO V ILLAMIZAR contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de marzo de 2020 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, conforme lo establece el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

11Tutela de primera instancia Radicado n.o 149643

CUI: 11001020400020250267900

HÉCTOR JOSÉ MOLANO VILLAMIZAR

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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