CSJ - STP17763-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17763-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Tutela primera instancia n.° 158974 CUI 11001020400020260262400 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP17763-2026 Radicación N.º 158974 CUI 11001020400020260262400 Acta 291
Bogotá, D.C. , ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por FRANCISCO ALIVER GÓMEZ GIRALDO y otros1 contra la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,
1 El escrito identifica como accionantes a Sergio Augusto Zuluaga Montoya, Francisco Aliver Gómez Giraldo, Nelly Joana Cuervo, Mario Augusto Giraldo Giraldo, Walter de Jesús Muñoz Muñoz, Ángela Adriana Aristizábal, Walter Mauricio Aristizábal, Santiago Vélez Muñoz, Darío Alonso Zuluaga Gómez, Mariliz Andrea Florián Martínez, Edwin Mauricio Montoya Giraldo y Wilmar Adrián Giraldo, así como a las sociedades Bodegas La 49 S.A.S. en liq uidación, Macsistem S.A.S., Importadora Los Dukes S.A.S., Grupo Loto S.A.S. y Mada S.A.S.Tutela primera instancia n.° 158974 CUI 11001020400020260262400 2 igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva y, de manera co nexa, a la buena fe, propiedad y libertad económica, con ocasión de las
CUI 11001020400020260262400 2 igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva y, de manera co nexa, a la buena fe, propiedad y libertad económica, con ocasión de las actuaciones adelantadas dentro del trámite de extinción de dominio con radicado fiscal 201701074 y del proceso judicial 11001312000620250001900.
II. HECHOS
1. De acuerdo con los documentos que obran en el
expediente, se establece lo siguiente:
1.1. Dentro de la actuación con radicado fiscal 201701074, la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín impuso, mediante resolución del 21 de octubre de 2019, medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre diversos bienes vinculados a la investigación.
1.2. El 11 de marzo de 2020, la Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio, que fue inadmitida y posteriormente rechazada por el Juz gado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia. El 19 de noviembre siguiente formuló una nueva demanda respecto de los bienes y hechos objeto de la actuación. Actualmente, el proceso se tramita ante el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado 11001312000620250001900. 1.3. Durante el trámite, varios de los afectados allegaron a la Fiscalía elementos que consideraron relevantesTutela primera instancia n.° 158974 CUI 11001020400020260262400 3
1.3. Durante el trámite, varios de los afectados allegaron a la Fiscalía elementos que consideraron relevantesTutela primera instancia n.° 158974 CUI 11001020400020260262400 3 para reevaluar la pretensión extintiva, entre ellos informes de investigación, documentos contables, información societaria y respuestas de otras fiscalías. Con fundamento en esos elementos, solicitaron a la Fiscalía 65 que reconsiderara la situación de determinados afectados y bienes y retirara o delimitara parcialmente la demanda de extinción de dominio cuando estimara que había desaparecido su soporte fáctico o probatorio.
1.4. Mediante respuesta del 7 de abril de 2026, la Fiscalía negó lo solicitado. Indicó, en esencia, que la actuación se encontraba en etapa de juicio, que la demanda conservaba soporte fáctico, jurídico y probatorio y que el Código de Extinción de Dominio no contempla expresamente la figura de retiro parcial planteada por los afectados.
1.5. Por otra parte, el 31 de octubre de 2023, MACSISTEM S.A.S. e Importadora LOS DUKES S.A.S. promovieron control de legalidad respecto de las medidas cautelares impuestas sobre sus porcentajes de participación en treinta inmuebles ubicados en el Pasaje Comercial Oriente. El trámite correspondió al Juzgado Prim ero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia.
1.6. Mediante Auto Interlocutorio 44 del 13 de junio de 2024, ese juzgado declaró la legalidad formal y material de las medidas. La decisión fue apelada y, el 3 de septiembre de
Antioquia.
1.6. Mediante Auto Interlocutorio 44 del 13 de junio de 2024, ese juzgado declaró la legalidad formal y material de las medidas. La decisión fue apelada y, el 3 de septiembre de 2025, l a Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín la revocó y declaró ilegales laTutela primera instancia n.° 158974 CUI 11001020400020260262400 4 suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro únicamente respecto de los porcentajes de propiedad de MACSISTEM S.A.S. e Importadora LOS DUKES S.A.S. sobre los inmuebles objeto del control. Las cautelas permanecieron vigentes respecto de las participaciones de los demás copropietarios.
1.7. El 9 de abril de 2026, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medell ín aclaró que la decisión del 3 de septiembre de 2025 conservaba efectos dentro del trámite de extinción de dominio. En cumplimiento de esa determinación, el Juzgado 1º libró, el 16 de abril siguiente, los Oficios 78 y 79 dirigidos, respectivamente, a la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. —SAE—.
1.8. Posteriormente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur canceló las anotaciones de embargo y suspensión del poder dispositivo correspondientes a los porcentajes de MACSISTEM S.A.S. e Importadora LOS DUKES S.A.S. en las treinta matrículas inmobiliarias objeto del control. Verificado ese cumplimiento,
anotaciones de embargo y suspensión del poder dispositivo correspondientes a los porcentajes de MACSISTEM S.A.S. e Importadora LOS DUKES S.A.S. en las treinta matrículas inmobiliarias objeto del control. Verificado ese cumplimiento, el Juzgado 1º dispuso el archivo de la actuación mediante auto del 11 de agosto de 2026.
1.9. De otra parte, NELLY JOANA CUERVO y GRUPO LOTO S.A.S. promovieron control de legalidad contr a las medidas cautelares impuestas sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001 -1297149,Tutela primera instancia n.° 158974 CUI 11001020400020260262400 5 001-1297188 y 001 -1297189. Mediante auto del 28 de noviembre de 2025, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de B ogotá negó el levantamiento de las medidas.
1.10. Contra esa determinación interpusieron los recursos de reposición y apelación. El 4 de febrero de 2026, el juzgado resolvió no reponerla y concedió la apelación en efecto devolutivo. Tras suscitarse un conflict o negativo de competencia entre las Salas Especializadas en Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de Bogotá y Medellín, el conocimiento del recurso correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
1.11. En relación co n BODEGAS LA 49 S.A.S. en liquidación, sus socios promovieron control de legalidad bajo el radicado 05000312000120230008400. El Juzgado 1.º
1.11. En relación co n BODEGAS LA 49 S.A.S. en liquidación, sus socios promovieron control de legalidad bajo el radicado 05000312000120230008400. El Juzgado 1.º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares mediante auto del 12 de marzo de 2024. Apelada esa determinación, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, dentro del radicado 05000312000120230008401, la revocó el 29 de mayo de 2025 y desechó de plano la solicitud por caducidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. FRANCISCO ALIVER GÓMEZ GIRALDO y otros presentaron acción de tutela contra la Fiscalía 65Tutela primera instancia n.° 158974
CUI 11001020400020260262400 6 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva y, de manera conexa, a la buena fe, propiedad y libertad económica. La demanda plantea tres cuestionamientos principales.
2.1. El primero se dirige contra la respuesta del 7 de abril de 2026, mediante la cual la Fiscalía negó la solicitud de retirar o delimitar parcialmente la pretensión extintiva respecto de determinados afectados y bienes. Los accionantes sostienen que esa autoridad no efectuó una valoración actual, integral e individualizada de los elementos aportados durante el trámite, entre ellos informes de investigación, documentación contable
determinados afectados y bienes. Los accionantes sostienen que esa autoridad no efectuó una valoración actual, integral e individualizada de los elementos aportados durante el trámite, entre ellos informes de investigación, documentación contable y societaria y respuestas de otras fiscalías.
Aducen que la Fiscalía se limitó a indicar que el proceso se encontraba en etapa de juicio, que la demanda conservaba soporte fáctico, jurídico y probatorio y que el Código de Extinción de Dominio no contempla expresamente la figura de retiro parcial. En su criterio, esa respuesta omitió verificar si la pretensión extintiva mantenía fundamento respecto de cada afectado, bien o porcentaje.
2.2. El segundo cuestionamiento se relaciona con el cumplimiento de la decisión que declaró ilegales las medidas cautelares respecto de los porcentajes de propiedad de MACSISTEM S.A.S. e Importadora LOS DUKES S.A.S. Los promotores afirmaron que, aunque el Juzgado 1.º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de AntioquiaTutela primera instancia n.° 158974 CUI 11001020400020260262400 7 libró los Oficios 78 y 79 del 16 de abril de 2026 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. —SAE—, al momento de presentar la tutela no estaba acreditada la ejecución material, registral y administrativa integral de esa determinación.
2.3. El tercer reparo recae sobre el trám ite de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones adoptadas en otros controles de legalidad, en particular los
registral y administrativa integral de esa determinación.
2.3. El tercer reparo recae sobre el trám ite de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones adoptadas en otros controles de legalidad, en particular los relacionados con NELLY JOANA CUERVO, GRUPO LOTO S.A.S. y BODEGAS LA 49 S.A.S. en liquidación. Los accionantes afirmaron que esas al zadas permanecían pendientes ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y que la prolongación de las cautelas y de la administración estatal de los bienes les ocasionaba perjuicios económicos continuados.
3. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la respuesta de la Fiscalía del 7 de abril de 2026 y ordenarle realizar una nueva evaluación, individualizada respecto de cada accionante y bien, en la que determine el fundamento actual de la pretensión extintiva, valo re los elementos de descargo y establezca si procede mantenerla, delimitarla o retirarla parcialmente.
3.1. También pidieron que, si de esa valoración se concluye que desapareció el fundamento mínimo respecto de determinados afectados, bienes o porcentajes, la Fiscalía solicite ante el Juzgado 6.º Penal del Circuito Especializado enTutela primera instancia n.° 158974 CUI 11001020400020260262400 8 Extinción de Dominio de Bogotá el retiro o delimitación parcial de la demanda.
3.2. Como pretensiones complementarias, reclamaron hacer efectivo el levantamiento de las medidas declaradas ilegales respecto de MACSISTEM S.A.S. e Importadora LOS DUKES S.A.S.; cancelar las anotaciones registrales
3.2. Como pretensiones complementarias, reclamaron hacer efectivo el levantamiento de las medidas declaradas ilegales respecto de MACSISTEM S.A.S. e Importadora LOS DUKES S.A.S.; cancelar las anotaciones registrales correspondientes; cesar la administración estatal sobre los porcentajes desafectados; entregar la administración, tenencia, documentación y rendimientos que correspondan; y ordenar a la SAE rendir cuentas sobre la gestión de esos bienes.
3.3. Asimismo, solicitaron resolver oportunamente los recursos de apelación pendientes y adoptar medidas para evitar actos de disposición irreversible mientras se define la situación de los activos afectados.
4. La actuación fue repartida inicialmente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Mediante auto del 12 de agosto de 2026, esa autoridad dispuso devolverla a la Oficina de Reparto para que fuera asignada a la Sala Especializada en Extinción de Dominio de la misma Corporación.
5. En auto del 14 de agosto de 2026, la Sala Especializada avocó el conocimiento de la acción y dispuso:
5.1. Vincular a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. —SAE—; la Superintendencia de Notariado y Registro; laTutela primera instancia n.° 158974 CUI 11001020400020260262400 9 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur; el Juzgado 1.º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia; los Juzgados 3.º y 6.º Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio
Sur; el Juzgado 1.º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia; los Juzgados 3.º y 6.º Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Bogotá; la Sala de Ex tinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; el agente del Ministerio Público que interviene en el proceso de extinción; la Superintendencia de Sociedades; y las partes, afectados e intervinientes del proceso 11001312000620250001900 y de los controles de legalidad y recursos relacionados con el amparo.
5.2. Requerir a MARIO AUGUSTO GIRALDO GIRALDO y DARÍO ALONSO ZULUAGA GÓMEZ para que ratificaran la acción y sus pretensiones, pues los espacios destinados a sus firmas se encontraban vacíos. Advirtió que, de no hacerlo, no serían tenidos como accionantes.
5.3. Acceder parcialmente a las medidas provisionales solicitadas y ordenar a la SAE abstenerse de perfeccionar actos de enajenación temprana respecto del inmueble identificado con matrícula 001 -1297189 y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur no inscribir títulos traslaticios derivados de la Resolución 120. Las demás solicitudes fueron negadas.
6. Mediante auto del 24 de agosto de 2026, la Sala Especializada remitió la actuación a esta Corporación.
Consideró que, aunque la tutela fue promovida formalmente contra la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho deTutela primera instancia n.° 158974 CUI 11001020400020260262400 10
Consideró que, aunque la tutela fue promovida formalmente contra la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho deTutela primera instancia n.° 158974 CUI 11001020400020260262400 10 Dominio de Medellín, algunas de las pretensiones se dirigían materialmente contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues buscaban obtener información y una decisión sobre los recursos de apelación sometidos a su conocimiento. Por ello, estimó que el asunto debía ser conocido por esta Sala, como superior funcional de esa Corporación.
7. En la misma providencia preservó la validez y eficacia de las actuaciones surtidas, incluidos los informes, expedientes, pruebas, notificaciones, convocatorias y vinculaciones efectuadas, y mantuvo transitoriamente l a medida provisional hasta que esta Sala resolviera sobre su conservación, modificación o levantamiento.
8. Mediante auto del 3 de septiembre de 2026, esta Sala avocó el conocimiento de la acción, tuvo como pruebas los documentos, informes y demás elementos de juicio incorporados durante el trámite adelantado ante el Tribunal Superior de Medellín, mantuvo la medida provisional decretada el 14 de agosto anterior y ordenó comunicar la decisión a los accionantes, a la autoridad accionada y a los demás vinculados.
9. Durante el trámite adelantado ante la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín se allegaron las siguientes respuestas:
9.1. Mediante Oficio 216 -J3ED del 14 de agosto de
9. Durante el trámite adelantado ante la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín se allegaron las siguientes respuestas:
9.1. Mediante Oficio 216 -J3ED del 14 de agosto de 2026, el Juzgado 3.º Penal del Circuito Especializado enTutela primera instancia n.° 158974 CUI 11001020400020260262400 11 Extinción de Dominio de Bogotá informó que conoció del control de legalidad promovido por NELLY JOANA CUERVO y GRUPO LOTO S.A.S. y que, luego de negar el levantamiento de las cautelas, concedió la apelación ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Afirmó que el trámite se adelantó conforme a la Ley 1708 de 2014 y dentro de plazos razonables, por lo que solicitó su desvinculación.
9.2. El 18 de agosto de 2026, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió por correo electrónico su contestación. Indicó que el recurso de apelación relacionado con NELLY JOANA CUERVO y GRUPO LOTO S.A.S. fue avocado el 4 de junio de 2026, una vez dirimido el conflicto de competencia; que ocupaba el turno 43 entre 55 asuntos a cargo del despacho y ya se encontraba en proyección. Consideró que no existía mora judicial injustificada y pidió negar el amparo respe cto de esa Corporación.
9.3. En esa misma fecha, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur respondió
injustificada y pidió negar el amparo respe cto de esa Corporación.
9.3. En esa misma fecha, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur respondió mediante el documento SNR2026EE-249048-1. Explicó que la Resolución 120 se encuentra inscrita en la anotación 006 de la matrícula 001-1297189 desde el 29 de abril de 2024 y que, en cumplimiento de la medida provisional, bloqueó preventivamente ese folio. Solicitó ser exonerada de responsabilidad frente a las pretensiones de la tutela.
9.4. También el 18 de agosto de 2026, el Juzgado 1.º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio deTutela primera instancia n.° 158974 CUI 11001020400020260262400 12 Antioquia remitió por correo electrónico el Oficio 237. Expuso que su intervención se circunscribió al control de legalidad promovido por MACSISTEM S.A.S. e Importadora LOS DUKES S.A.S.; que no profirió la respuesta del 7 de abril cuestionada ni tiene competencia para modificar la pretensión extintiva; y que adelantó las actuaciones necesarias para cumplir la decisión que declaró ilegales las medidas respecto de los porcentajes de esas sociedades.
9.5. Ese mismo día, el Juzgado 6.º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá remitió por correo electrónico su contestación y el enlace del expediente
11001312000620250001900. Indicó que conoce del proceso principal, que no intervino en la respuesta de la Fiscalía cuestionada y que no se advertía actuación u omisión
correo electrónico su contestación y el enlace del expediente
11001312000620250001900. Indicó que conoce del proceso principal, que no intervino en la respuesta de la Fiscalía cuestionada y que no se advertía actuación u omisión atribuible a ese despacho que hubiera vulnerado derechos fundamentales. Solicitó su desvinculación.
9.6. El 19 de agosto de 2026, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. —SAE— allegó por correo electrónico su contestación. Precisó que actúa como administradora de los bienes puestos a disposición del FRISCO; que respecto del inmueble 001-1297189 no había recibido orden de devolución; y que, aunque existe autorización de enajenación temprana, no se adelantaba trámite de comercialización y el bien continuaba bajo administración directa con contrato de arrendamiento vigente. Solicitó declarar improcedente la tutela frente a esa entidad, levantar la medida provisional y disponer su desvinculación.Tutela primera instancia n.° 158974 CUI 11001020400020260262400 13 9.7. También el 19 de agosto de 2026 comparecieron Ángela María Yepes Palacio, como apoderada de Carlos Alberto Pérez Loaiza y María Isabel Pérez Mejía, y John Villamil Casallas, en representación de Alba Lucía Balbín Maya. Mediante escritos enviados por correo electrónico coadyuvaron las pretensiones de amparo y expusieron que sus representados afrontaban situaciones semejantes respecto de medidas cautelares y controles de legalidad dentro del proceso extintivo.
9.8. El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Superintendencia
medidas cautelares y controles de legalidad dentro del proceso extintivo.
9.8. El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Superintendencia de Sociedades y la Agencia Nacional de Infraestructura —ANI— remitieron sus contestaciones entre el 19 y el 20 de agosto de
2026. Coincidieron en que no participaron en las actuaciones cuestionadas ni tienen competencia para modificar decisiones fiscales, judiciales, registrales o de administración de bienes adoptadas dentro del proceso de extinción de dominio. Por ello, solicitaron declarar su falta de legitimación en la causa po r pasiva y disponer su desvinculación; el Ministerio de Justicia agregó que, en su criterio, la tutela era improcedente por existir mecanismos ordinarios de defensa.
9.9. El 20 de agosto de 2026, Banco Pichincha S.A. remitió por correo electrónico su contestación. Indicó que no había desplegado actuación relacionada con los hechos que sustentan la solicitud de amparo y pidió que no se le atribuyera responsabilidad dentro del trámite.Tutela primera instancia n.° 158974 CUI 11001020400020260262400 14 9.10. Finalmente, el 19 de agosto de 2026, la firma Emporio Jurídico informó por c orreo electrónico que no representa judicial ni extrajudicialmente a Robinson Carlos Villada y solicitó retirar sus direcciones electrónicas como canales de notificación de esa persona. Aclaró que su comunicación no constituía un pronunciamiento sobre el fondo de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES
IV.1. Competencia
canales de notificación de esa persona. Aclaró que su comunicación no constituía un pronunciamiento sobre el fondo de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES
IV.1. Competencia
10. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para conocer la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , de la cual es superior funcional.
IV.2. Planteamiento de los problemas jurídicos
11. Como se reseñó anteriormente, FRANCISC O ALIVER GÓMEZ GIRALDO y otros promovieron acción de tutela contra la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín. No obstante, el escrito inicial contiene reclamos constitucionales relacionados con distintas actuaciones en la s que intervienen varias autoridades. En particular, cuestionan (i) la respuesta del 7 de abril de 2026, mediante la cual la Fiscalía negó la solicitudTutela primera instancia n.° 158974
CUI 11001020400020260262400 15 de retirar o delimitar parcialmente la pretensión extintiva respecto de determinados afectados y bienes; (ii) el cumplimiento material, registral y administrativo de la decisión que declaró ilegales las medidas cautelares sobre los porcentajes de propiedad de MACSISTEM S.A.S. e IMPORTADORA LOS DUKES S.A.S.; y (iii) el trámite de los recursos de apelación int erpuestos contra decisiones
decisión que declaró ilegales las medidas cautelares sobre los porcentajes de propiedad de MACSISTEM S.A.S. e IMPORTADORA LOS DUKES S.A.S.; y (iii) el trámite de los recursos de apelación int erpuestos contra decisiones adoptadas en otros controles de legalidad, que cursan ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
12. Antes de abordar esos cuestionamientos, la Sala deberá examinar la legitimación en la causa por activa de MARIO AUGUSTO GIRALDO GIRALDO y DARÍO ALONSO ZULUAGA GÓMEZ, quienes no suscribieron la demanda y, pese al requerimiento efectuado durante el trámite, no la ratificaron.
13. En consecuencia, corresponde a la Sala
determinar si:
(i) es procedente la acción de tutela respecto de MARIO AUGUSTO GIRALDO GIRALDO y DARÍO ALONSO ZULUAGA GÓMEZ , pese a no haber suscrito ni ratificado la solicitud de amparo.
(ii) es procedente la acción de tutela frente a la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, en relación con laTutela primera instancia n.° 158974 CUI 11001020400020260262400 16 negativa a retirar o delimitar parcialmente la demanda de extinción.
(iii) las autoridades encargadas de ejecutar la decisión que declaró ilegales las medidas cautelares sobre los porcentajes de propiedad de MACSISTEM S.A.S. e IMPORTADORA LOS DUKES S.A.S. vulneraron los derechos fundamentales de esas sociedades al no hacer efectivo su cumplimiento
que declaró ilegales las medidas cautelares sobre los porcentajes de propiedad de MACSISTEM S.A.S. e IMPORTADORA LOS DUKES S.A.S. vulneraron los derechos fundamentales de esas sociedades al no hacer efectivo su cumplimiento material, registral o administrativo.
(iv) las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de Bogotá y Medellín vulneraron los derechos fundame ntales de los accionantes en relación con el trámite y resolución de los recursos interpuestos dentro de los controles de legalidad relacionados con NELLY
JOANA CUERVO, GRUPO LOTO S.A.S. y
BODEGAS LA 49 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.
14. Para resolver esos problemas, la Sala expondrá los fundamentos jurídicos aplicables en cada apartado, en la medida en que examine separadamente los distintos núcleos de la controversia.
IV.3. Fundamentos de la decisión
IV.3.1. Legitimación en la causa por activa de MARIO AUGUSTO GIRALDO GIRALDO y DARÍO ALONSO ZULUAGA GÓMEZTutela primera instancia n.° 158974 CUI 11001020400020260262400 17
15. MARIO AUGUSTO GIRALDO GIRALDO y DARÍO ALONSO ZULUAGA GÓMEZ aparecen identificados como accionantes en el escrito de tutela. Sin embargo, a diferencia de los demás promotores del amparo, no suscri bieron la demanda. Por esa razón, mediante auto del 14 de agosto de 2026, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín los requirió para que ratificaran expresamente la acción y sus pretensiones, con la
demanda. Por esa razón, mediante auto del 14 de agosto de 2026, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín los requirió para que ratificaran expresamente la acción y sus pretensiones, con la advertencia de que , de no hacerlo, no serían tenidos como accionantes. Vencido el término concedido, no obra en el expediente manifestación alguna mediante la cual hubieran subsanado esa omisión.
16. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado que, pese al carácte r informal de la acción de tutela, la legitimación en la causa por activa debe encontrarse plenamente acreditada. En particular, la suscripción del escrito constituye un presupuesto mínimo para establecer que el titular de los derechos fundamentales consiente en promover su protección y evitar que otras personas actúen en su nombre sin autorización2.
17. En esa línea, en la sentencia T -189-2026 reiteró que, para acreditar ese presupuesto, «resulta indispensable que la acción de tutela esté suscrita por el titular de los derechos fundamentales invocados o por la persona que pretende promover la tutela en fa vor de un tercero», en
2 Cfr., CC T-115-2004 y T-647-2008Tutela primera instancia n.° 158974 CUI 11001020400020260262400 18 alguna de las modalidades de representación admitidas por el ordenamiento. Añadió que la ausencia de firma no constituye una formalidad insustancial, pues compromete la certeza sobre la voluntad del interesado de acudir al mecanismo constitucional.
18. En consecuencia, como los mencionados ciudadanos no suscribieron la demanda ni atendieron el
certeza sobre la voluntad del interesado de acudir al mecanismo constitucional.
18. En consecuencia, como los mencionados ciudadanos no suscribieron la demanda ni atendieron el requerimiento efectuado para que la ratificaran, no acreditaron su legitimación en la causa por activa. Por tanto, la acción de tutela será declarada improcedente respecto de ellos.
IV.3.2. Subsidiariedad frente a la pretensión dirigida contra la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín
19. Los accionantes cuestionan la respuesta del 7 de abril de 2026, mediante la cual la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín negó la solicitud de retirar o delimitar parcialmente la pretensión extintiva respecto de determinados afectados y bienes.
20. La Sala observa, sin embargo, que el reproche no se agota en el contenido formal de esa respuesta. En realidad, los promotores pretenden que la Fiscalía adopte, dentro del proceso de extinción de dominio actualmente en curso, una decisión sobre la subsistencia de la pretensión extintiva frente a determinados afectados, bienes o porcentajes, aTutela primera instancia n.° 158974
CUI 11001020400020260262400 19 partir de la valoración de los elementos que han allegado a la actuación.
21. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras el asunto es definido por las vías ordinarias
de tutela solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mec
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