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CSJ - STP17764-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17764-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17764-2023 Radicación No. 132345 Acta No. 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por BRIGIDA SIERRA BALAGUERA contra la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. Al trámite fueron vinculados, las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá y Barranquilla, así como el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado: 11001020400020230157000

Número Interno 132345 Tutela Primera Instancia

BRIGIDA SIERRA BALAGUERA

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1. Señala la actora que, como consecuencia del conflicto armado, el 12 de junio de 1980, Alonso Enrique Sierra Riatiga, su padre, fue asesinado en la ciudad de Santa Marta, motivo por el que, tiempo después, se vieron obligados a «huir desplazados… hacia la ciudad de Cali», situaciones que personalmente declaró en la oficina de Acción social, el día 22 de agosto de 2008.

Aduce que hasta la fecha de presentación de esta acción «han pasado ya más de 40 años de sucedidos los hechos y ni LA OFICINA UNIDAD NACIONAL

que personalmente declaró en la oficina de Acción social, el día 22 de agosto de 2008. Aduce que hasta la fecha de presentación de esta acción «han pasado ya más de 40 años de sucedidos los hechos y ni LA OFICINA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ DE BOGOTA D.C COMO TAMPOCO LA OFICINA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍA PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ DE BARRANQUILLA ATLANTICO, me han dado una respuesta clara, precisa o de fondo con respeto a los avances de mi diligencia o proceso de solicitud de la REPARACION JUDICIAL DE VICTIMA a la cual tengo derecho, por el homicidio causado en la integridad física de mi Sr padre, y el desplazamiento forzado al que fuimos sometidos, mi Sra madre, mis hermanos y yo respectivamente.». Indica, igualmente, que el 8 de junio de esta anualidad acudió a la Secretaria del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla donde le fue informado, en torno al asunto, que «por descongestión… la competencia es de la sala de justicia y paz del tribunal superior de Bogotá », dependencia en la que, el 22 de junio siguiente, «me dijeron que este ya no les correspondía ninguna de estas audiencias», concurriendo, posteriormente, a «los juzgados de justicia y paz », sitio en el que se le indicó que no aparecía «registrada en ningún proceso y también me dijo que no me hallaba registrada como víctima de el (sic) conflicto interno armado».

2. Como consecuencia de lo anterior, la gestora de la acción acude al juez de tutela para que decrete el amparo de las prerrogativas

armado».

2. Como consecuencia de lo anterior, la gestora de la acción acude al juez de tutela para que decrete el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, ordene la emisiónRadicado: 11001020400020230157000

Número Interno 132345 Tutela Primera Instancia BRIGIDA SIERRA BALAGUERA 3 de un pronunciamiento, «de fondo con respecto al estado o adelanto de mi proceso o diligencia de solicitud de reparación de víctimas.».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 3 de agosto de 2023, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, señaló que, consultado el caso de la referencia, se verificó que BRIGIDA SIERRA BALAGUERA solicitó orientación de su proceso ante su Secretaría, quien le puso en conocimiento, mediante oficio de fecha 6 de abril del año 2022, que su hecho se encontraba en la solicitud de formulación de imputación presentada por la Fiscalía Décima de la UNJYP, en contra del postulado Hernán Giraldo Serna y otros, correspondiéndole por reparto electrónico al Magistrado con Funciones de Control de Garantías, doctor Carlos Andrés Pérez Alarcón, con número de radicado No. 08001-22-52-001-2020-00074.

Sin embargo, agregó, el hecho que hace mención la accionante -homicidio de su padre y el desplazamiento forzado de su núcleo familiar-,

radicado No. 08001-22-52-001-2020-00074. Sin embargo, agregó, el hecho que hace mención la accionante -homicidio de su padre y el desplazamiento forzado de su núcleo familiar-, no fue imputado.

2. La Magistrada Teresa Ruiz Núñez, adscrita a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, informó que en virtud del Acuerdo PCSJA21-11855 de 20211, «le correspondió a este despacho », la solicitud de 1 “Por medio de la cual se amplía transitoriamente la competencia territorial de unos despachos de magistrados de Sala Penal de Justicia y Paz con función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá”.Radicado: 11001020400020230157000

Número Interno 132345 Tutela Primera Instancia BRIGIDA SIERRA BALAGUERA 4 audiencia de Formulación de Imputación e imposición de medida de aseguramiento, presentada por la Fiscalía 10ª, remitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, «(Rad. Btá. 202100200)». Sostuvo que, con base en la información aportada por el ente persecutor, el 8 de febrero de 2022 se convocó a la señora SIERRA BALAGUERA, quien «efectivamente aparecía en la solicitud presentada por la señora Fiscal 10, Carpeta 30182 Hecho No. 263 Delito de desplazamiento forzado, fecha de los hechos 1 de enero de 2000 en Santa MartaMagdalena. 3.-No obstante,

señora Fiscal 10, Carpeta 30182 Hecho No. 263 Delito de desplazamiento forzado, fecha de los hechos 1 de enero de 2000 en Santa MartaMagdalena. 3.-No obstante, el 14 de julio de 2022, culminó la audiencia y el hecho de la accionante no fue objeto de imputación.».

3. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional expresó que, una vez revisado el fallo parcial transicional emitido el 18 de diciembre de 2018, por la Sala de Conocimiento del Tribunal de Barranquilla en la que fueron parcialmente condenados los postulados Hernán Giraldo Serna y otros, «NO se encontró reconocimiento de la calidad de víctima dentro de este fallo parcial transicional de la accionante en tutela BRIGIDA SIERRA BALAGUERA, como víctima indirecta del delito de homicidio de su padre, ALONSO ENRIQUE SIERRA RIATIGA, ni ese hecho fue incluido en la misma.

Adicionalmente, consultada telefónicamente en la fecha la fiscal 10 (E) delegada ante el Tribunal en la fecha encargada de documentar los hechos perpetrados por el mal llamado Bloque Resistencia Tayrona, indicó que ese homicidio no fue aceptado por Hernán Giraldo Serna, está fuera de la temporalidad y está archivada la carpeta.».

4. La Coordinadora Grupo de Apoyo Legal Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación refirió que, efectuada una consulta en el Sistema Institucional de Gestión Documental, se advierte

4. La Coordinadora Grupo de Apoyo Legal Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación refirió que, efectuada una consulta en el Sistema Institucional de Gestión Documental, se advierte que el 9 de junio pasado, «a través del ORFEO No. 20230230022665, laRadicado: 11001020400020230157000

Número Interno 132345 Tutela Primera Instancia BRIGIDA SIERRA BALAGUERA 5 accionante radicó petición en ventanilla de correspondencia en la Dirección Seccional Magdalena, la cual solo hasta el día 03 de los cursantes fue allegada a esta dependencia con sede en Barranquilla; razón por la que se correrá traslado de esta acción constitucional para que se sirva informarle que trámite realizó al interior del asunto.».

5. Por su parte, la Fiscal 10ª Delegada Ante el Tribunal Superior de Barranquilla -Dirección de Justicia Transicional, mencionó que es el despacho que tiene el conocimiento y la documentación de los hechos atribuibles «a los desmovilizados Bloque Resistencia Tayrona y Frente Contrainsurgencia Wayuu de las AUC», señalando que el homicidio del que fue víctima directa Alfonso Enrique Sierra Riatiga, fue debidamente documentado y puesto de presente en las diligencias de versiones libres a los postulados desmovilizados de la referida estructura «sin que hasta el momento alguno de ellos haya confesado y o aceptado responsabilidad o conocimiento en los mismos.».

Apuntó, además, que dicho acto criminal ocurrió el 12 de junio de

los postulados desmovilizados de la referida estructura «sin que hasta el momento alguno de ellos haya confesado y o aceptado responsabilidad o conocimiento en los mismos.». Apuntó, además, que dicho acto criminal ocurrió el 12 de junio de 1980 «fecha anterior a la conformación del grupo, se considera que se encuentra por fuera del marco de la Ley 975 de 2005 , por lo cual no es competencia de la Dirección de Justicia transicional », motivo por el que, mediante oficio No. DJT-336 2 de abril de 2018, la carpeta respectiva se envió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, para lo de su competencia, « siendo informada oportunamente de este traslado a la señora BRIGIDA… con oficio No. DJT-384» del 3 de abril siguiente. En torno al desplazamiento forzado del que fue víctima la demandante en el mes de enero de 2001, el mismo «fue confesado y aceptada responsabilidad por línea de mando por el postulado HERNAN GIRALDO SERNA, en su calidad de máximo comandante de la estructura armada en diligencia de versión libre del 12/11/2015 », hecho este que estaba incluido en la audiencia deRadicado: 11001020400020230157000 Número Interno 132345 Tutela Primera Instancia BRIGIDA SIERRA BALAGUERA 6 imputación e imposición de medida de aseguramiento desarrollada durante los días 21 al 27 de febrero de 2022 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que estos hubieren sido objeto de imputación « por encontrarse el postulado HERNAN GIRALDO SERNA, en proceso de exclusión a los beneficios y deberes de la Ley 975/2005 decisión que fue adoptada por el … Tribunal

Judicial de Bogotá, sin que estos hubieren sido objeto de imputación « por encontrarse el postulado HERNAN GIRALDO SERNA, en proceso de exclusión a los beneficios y deberes de la Ley 975/2005 decisión que fue adoptada por el … Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Justicia y Paz de Barraquilla el 02 de agosto de 2023», misma que fue apelada por la defensa, concediéndose el recurso ante esta Corporación. Finalmente, expuso que a la actora se le dio respuesta a su solicitud de información del estado del hecho de desplazamiento forzado, mediante oficio No. 0128 del 20 de abril de 2022 «y el día de hoy igualmente se responde un nuevo derecho de petición… asignado a este despacho el 03 de agosto de 2023».

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente demanda de amparo, en tanto involucra a los Tribunales de Bogotá y Barranquilla.

2. En el caso bajo estudio, BRIGIDA SIERRA BALAGUERA, cuestiona a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Barranquilla, al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz , ante la no emisión de una respuesta «respeto a los avances de mi diligencia o proceso de solicitud de la REPARACION JUDICIAL DE VICTIMA» en el marco de la Ley 975 de 2005 a la cual, dice, tiene derecho por el homicidio de su señor padre y el desplazamiento forzado al que se vio sometida, junto a su progenitora y

la REPARACION JUDICIAL DE VICTIMA» en el marco de la Ley 975 de 2005 a la cual, dice, tiene derecho por el homicidio de su señor padre y el desplazamiento forzado al que se vio sometida, junto a su progenitora y hermanos.Radicado: 11001020400020230157000 Número Interno 132345 Tutela Primera Instancia

BRIGIDA SIERRA BALAGUERA

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3. Pues bien, de cara a los señalamientos efectuados por la actora en el escrito inicial, en comienzo se dirá que es claro para la Corte que, si bien ella dio cuenta de una presunta actuación omisiva en cabeza de los Tribunales y Juzgado aludidos, es lo cierto que, tal y como se desprende de su propio relato, dichos estrados le brindaron las respuestas respectivas frente a su situación, cuando acudiera de forma presencial ante estos, toda vez que allí le fue indicado, grosso modo, que no se adelantaba trámite alguno del que fuera parte, circunstancia que, conforme a lo expresado por los delegados de la Fiscalía General de la Nación, al descorrer el traslado, se acompasa con la realidad.

Así las cosas, no se avizora la existencia de acción u omisión conculcadora de derechos de la accionante que se radique en las mencionadas autoridades, razón por la cual el amparo requerido por aquella frente a estas debe ser negado. Ahora bien, en relación con la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz se pudo establecer que la Fiscal 10ª Delegada Ante el

aquella frente a estas debe ser negado. Ahora bien, en relación con la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz se pudo establecer que la Fiscal 10ª Delegada Ante el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de «Oficio No. 0342 DJT l auto A-1471 de 2023» del pasado 9 de agosto, informó a la promotora del resguardo, lo siguiente: Procede la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla (Atlántico), a responder dentro de los términos de Ley, el Derecho de Petición, asignado a este despacho en el sistema Orfeo el día 03 de agosto del año en curso, y en el cual solicita: “… me hagan el favor de ordenar a quien corresponda me inicien la diligencia correspondiente para que me materialicen el pago de mi dinero y el de mi familia, por la reparación judicial a la que tenemos derecho, debido al desplazamiento forzado del cual fuimos víctimas el día 28 de diciembre del año 2001…” Sea lo primero informarle que una vez consultado el sistema de información SIJYP, así como las carpetas de hechos y de víctimas asignadas a la Fiscalía Decima Delegada ante el Tribunal Superior, que documenta los hechos atribuibles a los desmovilizados Bloque Resistencia Tayrona y Frente Contra insurgencia Wayuu de las AUC, se encontró que Usted en su condición de víctima figura reportando dos (2) hechos, correspondiendo el primero al

atribuibles a los desmovilizados Bloque Resistencia Tayrona y Frente Contra insurgencia Wayuu de las AUC, se encontró que Usted en su condición de víctima figura reportando dos (2) hechos, correspondiendo el primero al homicidio del cual resulto victima directa su padre el señor ALONSORadicado: 11001020400020230157000 Número Interno 132345 Tutela Primera Instancia

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8 ENRIQUE SIERRA RIATIGA, conforme a hechos ocurridos el 12 de junio de 1980, en la ciudad de Santa Marta-Magdalena, correspondiéndole en el citado sistema el registro número 95861 y carpeta número 95861. Ahora bien, el hecho de homicidio del que fue víctima directa el señor ALONSO ENRIQUE SIERRA RIATIGA, fue debidamente documentado, como también fue puesto de presente o preguntado en las diligencias de versiones libres a los postulados desmovilizados de la denominada estructura Bloque Resistencia Tayrona, sin que hasta el momento alguno de ellos haya confesado y/o aceptado responsabilidad o conocimiento en los mismos. Con fundamento en lo anterior y como quiera que el lamentable homicidio del señor ALONSO ENRIQUE SIERRA RIATIGA, ocurrió el día 12 de junio de 1980, en la ciudad de Santa Marta-Magdalena, fecha esta anterior a conformación del grupo, se consideró que se encontraba por fuera del marco de la Ley 975 de 2005, por lo cual no era de competencia de la Dirección de Justicia Transicional.

conformación del grupo, se consideró que se encontraba por fuera del marco de la Ley 975 de 2005, por lo cual no era de competencia de la Dirección de Justicia Transicional. De acuerdo con lo anterior mediante oficio No. DJT336/ del 02/04/2018, se envió la carpeta de los hechos a la Dirección Seccional De Fiscalías De Santa Marta, para lo de su competencia y fines pertinentes, siendo informada oportunamente de este traslado, Usted señora BRIGIDA SIERRA BALAGUERA con Oficio No. DJT-384 Radicado No. 20182820011791 03/04/2018. Como segundo hecho reportó las circunstancias de su Desplazamiento Forzado, ocurridas en el mes de enero del 2001 en la finca Bella Vista y/o la Pedregosa, ubicada en la Vereda Central Córdoba-Santa MartaMagdalena, a este reporte le correspondió el numero 30182 e igual número de carpeta. De este reporte de desplazamiento forzado surge su calidad de víctima directa del conflicto armado de acuerdo con el inciso 5 del artículo 3, del Decreto 3011 de 2011, que reglamenta las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, dentro del proceso especial de Justicia y Paz Este hecho de desplazamiento forzado, se encuentra debidamente documentado y fue confesado y/o aceptada responsabilidad por línea de mando por el postulado HERNAN GIRALDO SERNA, en su calidad de máximo

Este hecho de desplazamiento forzado, se encuentra debidamente documentado y fue confesado y/o aceptada responsabilidad por línea de mando por el postulado HERNAN GIRALDO SERNA, en su calidad de máximo comandante de la estructura armada, en diligencia de versión libre del 12/11/2015. Como consecuencia de lo anterior, el día 6 de noviembre del año 2020, esta delegada presentó, ante la secretaria del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, formato de solicitud de Audiencia de Imputación, con varios hechos de los diferentes patrones de macrocriminalidad, dentro de los cuales se encontraba este caso de desplazamiento forzado y estaban incluidos en la audiencia de imputación e imposición de Medida de aseguramiento, desarrollada durante los días del 21 al 27 de febrero del año 2022, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pero estos no fueron objeto de imputación, por encontrarse el postulado HERNAN GIRALDO SERNA, en proceso de exclusión a los beneficios y deberes de la ley 975/2005.Radicado: 11001020400020230157000 Número Interno 132345 Tutela Primera Instancia

BRIGIDA SIERRA BALAGUERA

9 El 02 de agosto de 2023 el honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial sala de Justicia y Paz de Barranquilla decidió EXCLUIR al postulado HERNÁN GIRALDO SERNA del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012 y demás decretos

HERNÁN GIRALDO SERNA del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012 y demás decretos reglamentarios. La decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa técnica y material, y se concedió el recurso en efecto suspensivo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con lo anterior esta Delegada se encuentra atenta a la decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para proceder en el evento de ser confirmada a dar cumplimiento al artículo tercero de la citada decisión, respecto de la compulsa de copias para que se adelanten las respectivas investigaciones ante la jurisdicción permanente, en cuanto al hecho reportado por la señora BRIGIDA SIERRA BALAGUERA, entre otros atribuibles al señor HERNAN GIRALDO SERNA o en su defecto continuar con el trámite ante esta jurisdicción. Ahora bien en cuanto a la solicitud de reparación de perjuicios se le informa que en el marco del proceso de Justicia Transicional adoptado por Colombia en virtud de la expedición de la Ley 975 de 2005 complementada por las leyes 1424 de 2010, 1448 de 2011, 1592 de 2012, solo se puede obtener a través de fallo judicial (sentencia) y son los Tribunales de Justicia y Paz quienes previo el desarrollo de la audiencia de Incidente de Reparación son quienes establecen y ordenan esa reparación, y que institución debe darle cumplimiento, como consecuencia de ello no es la Fiscalía General de la

el desarrollo de la audiencia de Incidente de Reparación son quienes establecen y ordenan esa reparación, y que institución debe darle cumplimiento, como consecuencia de ello no es la Fiscalía General de la Nación quien puede ordenar el pago y cumplimiento de los perjuicios recibido por las victimas con las conductas de los ex integrantes de los grupos armados al margen de la ley, pero se reitera se está a la espera de la decisión de la honorable Corte Suprema de Justicia para continuar con el trámite que legalmente corresponda. Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes. Dicho comunicado fue puesto en conocimiento de la actora, a través de la dirección de correo electrónico «brillith.orlando1906@gmail.com», misma que, para el efecto, suministrara aquella.

4. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, resulta innegable que, en relación con el hecho atribuido al órgano persecutor en la demanda, no procede el amparo invocado, pues es evidente que el decreto de este carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia, como conculcadora de derechos, ha cesado.Radicado: 11001020400020230157000

Número Interno 132345 Tutela Primera Instancia

BRIGIDA SIERRA BALAGUERA

10 Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que la autoridad a cargo del asunto dentro del cual pretende el reconocimiento y pago de la «REPARACION JUDICIAL DE VICTIMA», en el marco de la Ley 975 de 2005, esto es la Fiscal 10ª Delegada Ante el Tribunal Superior de Barranquilla,

«REPARACION JUDICIAL DE VICTIMA», en el marco de la Ley 975 de 2005, esto es la Fiscal 10ª Delegada Ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en el curso de este trámite emitió una respuesta completa, precisa y congruente con lo requerido por la señora SIERRA BALAGUERA, sin que esta Judicatura avizore la existencia de infracción que desencadene en la afectación de las garantías constitucionales y legales que le asisten a la solicitante. Estas precisiones, entonces, conducen a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque, en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales actualmente vulnerados o amenazados que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

alternativa distinta a negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E: Radicado: 11001020400020230157000

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1. NEGAR el amparo constitucional invocado por BRIGIDA SIERRA BALAGUERA, en contra de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Barranquilla, al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en este último caso por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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