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CSJ - STP17764-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17764-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250271800 Radicado n.° 149739 STP17764-2025 (Aprobado acta n.°286) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a través del gerente de defensa judicial de esa entidad, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.

En síntesis, la parte actora cuestiona la sentencia SL1740-2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que, a través de diferentes defectos, esa Sala desatendió los requisitos previstos en la Ley 1580 de 2012 y el Decreto 288 de 2014 para el reconocimiento de la pensión familiar a favor de Esther Sarah Díaz Granados y Manuel Salcedo Montero. 1 Al tramite constitucional fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, Esther Sarah Díaz Granados, Manuel Salcedo Montero y las demás las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso laboral n.° 110013105005202100369.Tutela de primera instancia Radicado n.° 149739

CUI: 11001020400020250271800

Manuel Salcedo Montero y las demás las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso laboral n.° 110013105005202100369.Tutela de primera instancia Radicado n.° 149739

CUI: 11001020400020250271800

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

II. HECHOS

1. Esther Sarah Díaz Granados y Manuel Salcedo Montero promovieron demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con la pretensión relativa a que les fuera reconocida la pensión familiar consagrada en la Ley 1580 de 2012.

2. El 29 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá concedió esa pretensión y, ordenó a COLPENSIONES pagar la pensión familiar en cuantía equivalente a 1 SMMLV , en proporción del 50% para cada uno de los demandantes, a partir del 10 de noviembre de 2017.

3. La parte demandada interpuso el recurso de apelación y, el 9 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones.

4. Esther Sarah Díaz Granados y Manuel Salcedo Montero presentaron el recurso extraordinario de casación. El 28 de mayo del año en curso, a través de la sentencia SL1740-2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó la sentencia de segunda instancia. Así, condenó a COLPENSIONES pagar a los demandantes la pensión familiar

en curso, a través de la sentencia SL1740-2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó la sentencia de segunda instancia. Así, condenó a COLPENSIONES pagar a los demandantes la pensión familiar consagrada en la Ley 1580 de 2012, en la cuantía y proporción determinada por la primera instancia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES

5. COLPENSIONES acudió a la acción de tutela para que la sentencia SL1740-2025 proferida por la Sala de Casación Laboral se deje

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES sin efectos y, en consecuencia, se ordene a esa Sala dictar una nueva sentencia ajustada a los parámetros legales y constitucionales, respetando los requisitos de la Ley 1580 de 2012 y el Decreto 288 de 2014.

6. La parte actora señala que, en la sentencia adoptada en sede de casación, la Sala accionada incurrió en varios defectos. De un lado, el sustantivo, por inaplicación del requisito de fidelidad consagrado en la Ley 1580 de 2012, y en el Decreto 288 de 2014. así como, el orgánico, por el ejercicio de competencias que no le correspondían, al realizar un juicio de constitucionalidad frente a las normas de carácter general antes citadas.

7. De otro lado, plantea la violación directa de la Constitución derivada de la afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema, garantizado en el artículo 48 superior y, el desconocimiento del precedente constitucional.

7. De otro lado, plantea la violación directa de la Constitución derivada de la afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema, garantizado en el artículo 48 superior y, el desconocimiento del precedente constitucional.

8. El 17 de octubre de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la autoridad demandada y a los vinculados para que en el plazo de un día ejercieran su derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.

9. Dentro del término de traslado, una magistrada de la Sala de Casación Laboral indicó que la sentencia cuestionada se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y las pruebas acopiadas. Luego, no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en los que esta se soportó.

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10. También, el apoderado de los demandantes en el proceso ordinario laboral hizo un recuento de la actuación procesal relevante y se opuso al otorgamiento del amparo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

11. La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, junto con lo regulado en el

11. La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, junto con lo regulado en el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignado el conocimiento de las acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral.

b. Problema jurídico

12. La parte accionante cuestiona la tesis acogida por la Sala de Casación Laboral en la providencia SL1740-2025, frente a la no aplicación de la exigencia de fidelidad al sistema para el reconocimiento de la pensión familiar regulada en la Ley 1580 de 2012. Ello, porque uno de los requisitos para el acceso a la mencionada prestación es que cada beneficiario debe haber cotizado a los 45 años, 25% de las semanas requeridas para la pensión de vejez, pero en el caso de Esther Sarah Díaz Granados y Manuel Salcedo Montero, la Sala accionada lo inaplicó por considerar que es un requisito con efectos retroactivos.

13. Así, la parte accionante postula como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia de casación los

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES defectos sustantivos, orgánico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES defectos sustantivos, orgánico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.

14. En tales condiciones, corresponde determinar si la acción de tutela es procedente y, de superarse ese tamiz, si la sentencia de casación se soporta en fundamentos constitutivos de los defectos formulados. Para resolver ese problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto, esto es, si el desconocimiento del precedente alegado como causal específica, se configuran o no.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

15. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 149739

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que si se trate de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se

de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, de advertirse la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 15.3. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 149739

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

16. Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en

CSJ STP1999-2023 y CSJ STP16955-2023).

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

17. En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al

procedibilidad

17. En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. El titular de esta prerrogativa, COLPENSIONES, acudió a la jurisdicción constitucional a través del gerente de defensa judicial, quien está facultado para representar judicialmente a esa administradora de pensiones2. 2 En atención a lo regulado en el Acuerdo n.° 131 de 2018 y el certificado de funciones aportado.

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18. Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de derechos fundamentales de marcada importancia en nuestro ordenamiento jurídico y cuestiona la motivación judicial; (ii) contra la decisión atacada, emitida en sede de casación, no procede ningún otro recurso o medio de defensa judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término que puede tenerse como razonable, en tanto, el fallo de casación data del 28 de mayo de 2025 y, la demanda de tutela fue radicada, vía electrónica, el 14 de octubre de este año.

19. Adicionalmente (iv) se controvierte un aspecto sustancial relacionado con la posición asumida por la Sala de Casación accionada

octubre de este año.

19. Adicionalmente (iv) se controvierte un aspecto sustancial relacionado con la posición asumida por la Sala de Casación accionada frente a la inaplicación del requisito de fidelidad del 25% de cotizaciones a la edad de los 45 años de los solicitantes de la pensión familiar; (v) en la acción de tutela se describieron de manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora, generaran la afectación a prerrogativas fundamentales; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.

20. Superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará en torno a las puntuales críticas elevadas por la parte accionante frente a lo decidido por la Sala de Casación Laboral en la providencia SL1740-2025 del 28 de mayo de 2025.

e. Análisis de los requisitos específicos

21. En cuanto al fondo del asunto, es pertinente recordar que, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES tratarse de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración de algún defecto.

22. Para el caso particular, COLPENSIONES enmarcó en varios errores la postura interpretativa asumida por la Sala de Casación Laboral frente al requisito contemplado en el literal l) del artículo 3º de la Ley 1580

algún defecto.

22. Para el caso particular, COLPENSIONES enmarcó en varios errores la postura interpretativa asumida por la Sala de Casación Laboral frente al requisito contemplado en el literal l) del artículo 3º de la Ley 1580 de 2012, según el cual, para acceder a la pensión familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años, el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo con la ley.

23. Esta exigencia es denominada por la Sala de Casación Laboral como fidelidad al sistema y, para el caso concreto de Esther Sarah Díaz Granados y Manuel Salcedo Montero, la accionada advirtió que se trataba de un requisito retroactivo y, por tanto, prohibido legalmente.

24. Ese análisis obedece a que la ley que consagra la pensión familiar y el decreto reglamentario, son posteriores a la fecha en la cual los interesados cumplieron 55 años. Ello, sucedió en los años 2004 y 2006, antes de la entrada en vigor de la Ley 1580 de 2012.

25. En la exposición de las razones por las cuales se adoptaba esa posición, la Sala de Casación Laboral hizo alusión a la sentencia C-134 de 2016, en la cual se declaró la exequibilidad de la disposición normativa en mención. En forma expresa, esa Sala se apartó de la argumentación allí fijada, en la medida que, «a la mencionada fecha [de entrada en vigor de la ley] hubiese sido probable que [los solicitantes] no hubiesen cumplido el mencionado requisito y de entrada la ley ya los habría descartado para ser beneficiarios de la prestación económica pretendida».

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la ley] hubiese sido probable que [los solicitantes] no hubiesen cumplido el mencionado requisito y de entrada la ley ya los habría descartado para ser beneficiarios de la prestación económica pretendida». 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 149739

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26. Igualmente, integró su análisis con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-556-2009 y C-428-2009, en la cuales, declaró inexequible el requisito de fidelidad establecido en las Leyes 797 y 860 de 2003, como condición indispensable para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y de invalidez, al concluir que este era regresivo.

27. Lo anterior, para señalar que el requisito de fidelidad concebido en las normas que regulan la pensión familiar constituye una traba regresiva al interior de esta institución. Además, resaltó que la pensión familiar ha sido establecida en procura de lograr el beneficio de la población vulnerable, en garantía de principios constitucionales como la solidaridad y la universalidad, por encontrarse en situación de pobreza extrema.

28. Sumó que la protección de la sostenibilidad financiera del sistema, vertido por la Corte Constitucional en la sentencia C-134-2016, resultaba dudoso. Ello, porque el número de pensiones familiares solicitadas, reconocidas y negadas era irrisoria.

29. Pues bien, al contrastar la fundamentación de la Sala de

resultaba dudoso. Ello, porque el número de pensiones familiares solicitadas, reconocidas y negadas era irrisoria.

29. Pues bien, al contrastar la fundamentación de la Sala de Casación Laboral con las características de los defectos alegados por la parte accionante, de entrada, la Sala descarta el orgánico. De ningún modo puede afirmarse que la accionada carecía de competencia para actuar en sede de casación frente a un asunto de seguridad social.

30. Lo que sucede es que en ejercicio de esa competencia optó por una interpretación que COLPENSIONES no comparte, visión que de ningún modo permite desconocer que la accionada actúa como tribunal de casación en materia laboral y de seguridad social.

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31. En lo que tiene que ver con el defecto sustantivo, cabe anotar que se describe como aquel que se presenta en los eventos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o con una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (CC SU 128 de 2021).

32. La accionada tampoco incurrió en esta clase de defecto porque desarrolló un ejercicio argumentativo orientado a la inaplicación de una disposición determinada, esto es, vigente en el ordenamiento jurídico pero que, a juicio de la autoridad demandada no se ajusta a la teleología de la institución jurídica de la pensión familiar. Adicionalmente, la fundamentación de la decisión es congruente con la determinación

jurídico pero que, a juicio de la autoridad demandada no se ajusta a la teleología de la institución jurídica de la pensión familiar. Adicionalmente, la fundamentación de la decisión es congruente con la determinación adoptada, en tanto, la prestación económica fue reconocida.

33. Ahora, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente, éste ha sido definido como aquel que tiene lugar cuando un juez se aparta de manera injustificada de la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional (CC SU-081 de 2020).

34. En el caso analizado, la Sala de Casación Laboral señaló que se apartaba de los razonamientos fijados en la sentencia C-134 de 2016.

Halló un patrón equiparable al caso concreto en anteriores pronunciamientos asumidos en sede de control abstracto de constitucionalidad (C-556-2009 y C-428-2009), en el entendido que, la fidelidad al sistema era contraria al objetivo de protección, con una garantía mínima, a personas en condición de vulnerabilidad, por circunstancias como, la pobreza extrema. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 149739

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35. Así, resulta acreditado que la Sala de Casación Laboral hizo expreso que se apartaba del precedente y abordó variedad de argumentos para establecer la conveniencia de la interpretación propuesta, por ajustarse de mejor manera a la finalidad perseguida con la institución de la

expreso que se apartaba del precedente y abordó variedad de argumentos para establecer la conveniencia de la interpretación propuesta, por ajustarse de mejor manera a la finalidad perseguida con la institución de la pensión familiar. De tal forma cumplió con la carga argumentativa de transparencia y suficiencia, lo cual permite descartar la configuración del desconocimiento del precedente.

36. Finalmente, tampoco se está en presencia de una violación directa de la Constitución. El argumento que sobre el particular expone la parte accionante -estabilidad económica del sistemaresulta abstracto y desarticulado de la exposición que en ese aspecto hizo la autoridad accionada. En la providencia cuestionada quedó fijado en forma puntual que las cifras de reconocimiento de la pensión familiar eran bajas y no afectaban la viabilidad del sistema, por el bajo impacto financiero.

37. Cabe mencionar que para fundar la existencia de los defectos alegados no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023,

STP5283-2023 y STP5815-2023. Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018).

d. Conclusión 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 149739

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38. La Sala negará el amparo solicitado porque ninguno de los defectos alegados por la parte accionante resultó configurado en la providencia SL1740-2025, proferida por la Sala de Casación Laboral. Es ésta, la autoridad judicial llevó a cabo una interpretación razonable del literal l) del artículo 3º de la Ley 1580 de 2012. Además, cumplió, para este caso concreto, con las cargas argumentativas de transparencia y suficiencia para apartarse de un precedente constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo constitucional solicitado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 149739

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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