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CSJ - STP17765-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17765-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17765-2024 Tutela de 2.a instancia n.o 139908 Acta 243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ASAEL ARGUELLO CORTES, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la demanda de tutela formulada contra la Fiscalía 17 y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa especialidad y ciudad, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la Personería de Barrancabermeja y la Procuraduría Provincial de

Barrancabermeja.

Al trámite fueron vinculados el abogado Cristian Gutiérrez Martínez, el Fondo de Empleados de Ecopetrol S.A. - CAVIPETROL, así como las partes e intervinientes dentro del proceso 1100160990682019001154.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia

Radicado 139908 CUI 11001222000020240018901 Asael Arguello Cortes 1 Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: En desarrollo de una diligencia adelantada por la Fiscalía General de la Nación con el acompañamiento de otras autoridades, el 12 de septiembre de 2019 se dio inicio a la diligencia de secuestro del inmueble identificado la matrícula inmobiliaria 303-6595 que corresponde al fundo de la diagonal 49

Nación con el acompañamiento de otras autoridades, el 12 de septiembre de 2019 se dio inicio a la diligencia de secuestro del inmueble identificado la matrícula inmobiliaria 303-6595 que corresponde al fundo de la diagonal 49 No. 27-70 de Barrancabermeja, medida cautelar dispuesta en la acción extintiva del dominio sumario 1100160990682019001154, hoy causa 20190091-2; el primero cursó en la Fiscalía 17 de Extinción de Dominio; el segundo avanza en el Juzgado 2º de Extinción de Dominio. La diligencia fue suspendida en tanto el hoy accionante se encontraba privado de la libertad en esa heredad, en donde además convive su esposa, sus hijas una de ellas madre soltera y su nieto menor; porfía el gestor en que la casa fue adquirida a través de un crédito; reivindica ser pensionado de ECOPETROL; además de la casa motivo de la petición de amparo, cuenta con un apartamento en Bogotá el cual también está afectado y a disposición de la SAE. Con ese antecedente, ilustra el accionante que fue enterado del señalamiento de una nueva fecha para el desalojo, dispuesta por medio de la Resolución 402 del 26 de junio de 2024 de la SAE. Ante esa novedad deprecó nuevamente ante el Juzgado y la Fiscalía el levantamiento de la medida cautelar por ser innecesaria y desproporcionada, pues el inmueble de marras apenas es utilizado como vivienda de su núcleo familiar y particularmente de un menor de edad; ello fue puesto en conocimiento de la SAE, que por oficio del 9 de

utilizado como vivienda de su núcleo familiar y particularmente de un menor de edad; ello fue puesto en conocimiento de la SAE, que por oficio del 9 de agosto del cursante, denegó la solicitud manifestando que en todo caso desalojaría el bien, que es la razón por la cual solicita la suspensión provisional del desalojo, pues los dejaría sin un lugar digno donde vivir. Con ocasión de lo relatado concurrió ante la Personería de Barrancabermeja; la Defensoría del Pueblo, Regional Magdalena Medio y la Procuraduría General de la Nación en busca de ayuda a través de su abogado. En amparo de sus derechos fundamentales y del menor J.M.G.A. al mínimo vital, vivienda digna y unidad familiar, pretende que el juez constitucional ordene suspender la diligencia de desalojo para conjurar un perjuicio irremediable.

III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIATutela de Segunda Instancia

Radicado 139908 CUI 11001222000020240018901 Asael Arguello Cortes 2 Por auto del 12 de agosto de 2024, el Tribunal admitió la tutela, negó la medida provisional reclamada y corrió los traslados correspondientes . Los informes fueron los siguientes:

1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá señaló que, desde el 7 de noviembre de 2019, conoce del proceso de extinción de dominio que es mencionado en la tutela. Al momento de rendir el informe, el procedimiento se encontraba pendiente de la emisión del auto que efectúe el pronunciamiento sobre las pruebas,

del proceso de extinción de dominio que es mencionado en la tutela. Al momento de rendir el informe, el procedimiento se encontraba pendiente de la emisión del auto que efectúe el pronunciamiento sobre las pruebas, nulidades, recusaciones y demás. Adujo que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares fue resuelta al interior del trámite, dado que el accionante pidió el control de legalidad sobre éstas, el cual fue negado mediante providencia del 19 de diciembre de 2019, siendo confirmada el 11 de diciembre de 2020 por el Tribunal. Agregó que no tiene conocimiento de la diligencia de desalojo que está adelantando la S.A.E., dado que esa actuación administrativa es ajena al proceso extintivo de naturaleza judicial. Informó que tiene cargo más de 190 expedientes activos, algunos de los cuales involucran más de 60 bienes y más de 20 afectados. Acorde con ello el Despacho se ha propuesto sacar avante los expedientes pendientes o que estén en turno en los términos establecidos y en plazos razonables en lo que el juzgado invierte sus mejores esfuerzos como ocurre en el caso al que alude esta acción esperando abordarlo lo más pronto posible.

2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. expresó que dentro del asunto puesto de presente por la parte actora su función la desarrolla con sujeción a los parámetros legales, pues el predio objeto de la litis se encuentra vinculado en un trámite de extinción de dominio, motivo por el

que el trámite de desalojo debe mantenerse, ya que lo pretendido a travésTutela de Segunda Instancia Radicado 139908 CUI 11001222000020240018901 Asael Arguello Cortes 3 de este es recuperar la posesión y tenencia sobre el bien cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor del Estado. Indicó que, en efecto, ostenta la administración del inmueble de propiedad del accionante, y que el mismo se encuentra ocupado irregularmente por él y su familia. Por lo anterior, esa entidad profirió la Resolución No. 402 del 26 de junio de 2024, en la que determinó ejercer las facultades de policía administrativa que le concede la Ley 1708 de 2014, para la recuperación material del bien, comunicándole la disposición a los ocupantes y advirtiéndoles que de no efectuar la entrega, se procedería con ella aún con el apoyo de la fuerza pública. Agregó que el parágrafo 3º del artículo 91 de la normativa precitada no establece la posibilidad de que el afectado presente oposiciones a la diligencia de desalojo y que, al ser esta un mero acto de ejecución, en contra de ella no proceden recursos. Se opuso, en consecuencia, al amparo demandando ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

3. La Fiscalía 17 Especializada de Extinción de Dominio narró el trámite surtido con ocasión de la demanda de extinción de dominio formulada sobre el bien referido en la tutela y defendió la legalidad de sus actuaciones. Precisó que el origen del proceso era la existencia de una

trámite surtido con ocasión de la demanda de extinción de dominio formulada sobre el bien referido en la tutela y defendió la legalidad de sus actuaciones. Precisó que el origen del proceso era la existencia de una organización criminal ubicada en Cúcuta que entre 2010 y 2018 se apropió de cuantiosos recursos del sistema de seguridad social y pensiones de ECOPETROL valiéndose de algunos funcionarios judiciales del Tribunal de Cúcuta y otros del circuito, participando de ello, presuntamente, entre otras personas el aquí accionante, con el efecto de obtener reliquidaciones pensionales.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139908 CUI 11001222000020240018901 Asael Arguello Cortes 4 Advirtió que la acción va dirigida contra la S.A.E. y, bajo tal consideración, pidió la desvinculación del presente asunto.

4. La Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Medio dijo que no cuenta con peticiones del accionante y que tampoco se allegó prueba de haber radicado alguna. Señaló que no ejerce funciones coercitivas ante las instituciones públicas o privadas y su intervención en casos como este es el de brindar acompañamiento. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.

5. La Personería Municipal de Barrancabermeja informó que en casos como el narrado en la demanda de amparo, su función se limita realizar el acompañamiento para garantizar el debido proceso y los derechos de las personas involucradas en las diligencias de desalojo.

casos como el narrado en la demanda de amparo, su función se limita realizar el acompañamiento para garantizar el debido proceso y los derechos de las personas involucradas en las diligencias de desalojo.

6. El abogado Cristian Javier Gutiérrez Martínez coadyuvó las pretensiones de la demanda de amparo. Pidió que se le ordene al Fondo de Empleados de Ecopetrol S.A. – CAVIPETROL que suspenda el cobro del crédito hipotecario sobre el inmueble referido a efectos de que ASAEL ARGUELLO CORTES pueda pagar un arriendo de una vivienda.

7. El representante legal del Fondo de Empleados de Ecopetrol S.A. – CAVIPETROL manifestó que el accionante constituyó en favor de esa entidad dos obligaciones con garantía hipotecaria sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 303-6595 de Barrancabermeja y señaló que el deudor ha venido cumpliendo con las prestaciones a su cargo.

Informó, además, que se hizo parte en la acción de extinción de dominio por tener interés legítimo en las resultas del proceso. Reclamó la desvinculación del trámite constitucional por carencia de legitimación en la causa.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139908 CUI 11001222000020240018901 Asael Arguello Cortes 5 Durante el trámite, el accionante expuso que los Magistrados de la Sala estarían impedidos para conocer la acción por haber participado en otras decisiones adoptadas por el Tribunal dentro del proceso ordinario;

Asael Arguello Cortes 5 Durante el trámite, el accionante expuso que los Magistrados de la Sala estarían impedidos para conocer la acción por haber participado en otras decisiones adoptadas por el Tribunal dentro del proceso ordinario; solicitud que fue rechazada en los términos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. A la par, una Magistrada del Tribunal de Bucaramanga ordenó la remisión del expediente 68001220400020240068200 el cual se unió al presente, por tratarse de idéntico asunto. EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 26 de agosto de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Expuso, entre otras consideraciones, que la materialización del secuestro del inmueble por parte de la S.A.E. no vulnera las garantías del tutelante, como quiera que este, no sólo cont ó con cuatro años para aprovisionar los efectos adversos del cuestionamiento a su patrimonio, sino que además, la recuperación del inmueble es un mandado legal al que est á obligada la gestora del FRISCO. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Reiteró, en lo fundamental, los argumentos de la demanda de tutela. Consideró que la suspensión de la diligencia de desalojo resultaba imperiosa para proteger sus derechos

fundamentales y los de su familia.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139908 CUI 11001222000020240018901 Asael Arguello Cortes 6

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, se tiene que ASAEL ARGUELLO CORTES acudió a esta vía excepcional de amparo por cuanto considera afectado los derechos invocados, con ocasión de la solicitud de desalojo que realizó la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. sobre el inmueble de su propiedad. Se anticipa que la Sala confirmará la sentencia impugnada. En camino a ello, se ha de señalar que: a) En contra del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-6595 de Barrancabermeja se sigue un proceso de

camino a ello, se ha de señalar que: a) En contra del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-6595 de Barrancabermeja se sigue un proceso de extinción de dominio que actualmente conoce Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139908 CUI 11001222000020240018901 Asael Arguello Cortes 7 b) Con ocasión del referido procedimiento, sobre dicho bien se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. En virtud de ellas, y por expresa disposición legal, tal inmueble quedó sometido a la administración de la S.A.E., entidad sobre la que pesa la obligación de hacer de aquél un predio productivo. c) Para ejercer sus funciones relacionadas con la administración de los bienes afectados por un proceso de esta índole, la S.A.E. debe recuperar la tenencia física de los que estén sometidos a su administración y, para ello, se la ha dotado de unas estrictas funciones de policía administrativa, que le permiten ordenar, de manera directa, el desalojo de los predios que hagan parte del FRISCO. d) Si bien está demostrado que estas facultades aún no se han materializado frente al bien en cita, también está comprobado que la S.A.E. solicitó a sus ocupantes que desalojaran el lugar, para que la aludida entidad pudiera recuperar la tenencia material del mismo. Es claro, entonces, que la S.A.E. puede ejercer las facultades de

solicitó a sus ocupantes que desalojaran el lugar, para que la aludida entidad pudiera recuperar la tenencia material del mismo. Es claro, entonces, que la S.A.E. puede ejercer las facultades de policía administrativa para ordenar el desalojo de un inmueble sujeto a su administración, así sobre el mismo no se haya decretado la extinción de dominio. Lo anterior, en la medida en que los bienes afectados en un proceso de esta naturaleza, sobre los que pese la medida cautelar de secuestro, también hacen parte del FRISCO y la S.A.E. tiene el deber legal de recuperar la tenencia física de ellos. Esta circunstancia, procedente es anotar, no afecta la presunción de inocencia, pues dicha garantía se reconoce en los procesos penales, mas no en los de extinción de dominio, que no se siguen en contra de una persona, sino en contra de unos bienes que se encuentren inmersos en unas causales taxativamente señaladas en la ley.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139908 CUI 11001222000020240018901 Asael Arguello Cortes 8 Por demás, si bien la Corte ha establecido la procedencia excepcional de la tutela en eventos en los cuales el proceso de extinción de dominio se halla en curso, en esta coyuntura procesal aún no se ha emitido sentencia en el sentido que no se ordenará extinguir el derecho de dominio, de donde se colige, entonces, que no existe expectativa razonable de que se declare la improcedencia de la acción extintiva sobre el bien y que este deba retornar o permanecer en cabeza de los propietarios inscritos.

de donde se colige, entonces, que no existe expectativa razonable de que se declare la improcedencia de la acción extintiva sobre el bien y que este deba retornar o permanecer en cabeza de los propietarios inscritos. Vistas las anteriores razones, para la Sala es evidente que, tal y como lo estableciera el a quo, la S.A.E. no está realizando actos irregulares por el hecho de solicitar la entrega del inmueble ocupado por el accionante, razón por la que no es posible acceder a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto ello afectaría el ejercicio de las facultades y competencias legales que le corresponden a esa dependencia estatal. Por último, en lo que se refiere a la materialización de un perjuicio irremediable, de manera que esta Sala quede autorizada a conceder el amparo como un mecanismo de protección transitoria, es necesario precisar que no se advierten materializados los presupuestos configurativos de ese fenómeno, máxime cuando en el presente asunto, claramente, se estableció que el actor tiene capacidad económica para arrendar una vivienda para su familia. Así se demostró con la información dada por el fondo de empleados CAVIPETROL, quien informó que ASAEL ARGUELLO CORTES viene cumpliendo con las obligaciones crediticias sobre los predios de su propiedad gravados con hipoteca. Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad accionada, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139908 CUI 11001222000020240018901 Asael Arguello Cortes

accionada, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139908 CUI 11001222000020240018901 Asael Arguello Cortes 9 En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por ASAEL

ARGUELLO CORTES.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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