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CSJ - STP17765-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17765-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Impugnación de tutela n.° 158598 Radicado 41001220400020260046901

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP17765-2026 Radicado n.° 158598 CUI 41001220400020260046901 Acta 291

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por DANITH SÁNCHEZ LOZADA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 28 de julio de 2026, mediante la cual la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Neiva (Huila) negó el amparo deprecado contra los Juzgados 1º Penal del Circuito y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.Impugnación de tutela n.° 158598 Radicado 41001220400020260046901

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II. HECHOS

1. DANITH SÁNCHEZ LOZADA fue condenado el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva a 24 meses de prisión, como autor del delito de uso de documento público falso. El 10 de mayo de 2024 quedó a disposición de los jueces de ejecución de penas para el cumplimiento intramural de la sanción.

2. El 10 de febrero de 2025, el Juzgado 4º de

10 de mayo de 2024 quedó a disposición de los jueces de ejecución de penas para el cumplimiento intramural de la sanción.

2. El 10 de febrero de 2025, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia

(Caquetá) le concedió la prisión domi ciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal y fijó como lugar de cumplimiento de la pena su residencia en Neiva. Posteriormente, la vigilancia de la sanción fue asumida por el Juzgado 5º homólogo de esa ciudad.

3. A partir del 29 de junio de 2025, el CERVI del INPEC reportó varias salidas del condenado del lugar de reclusión sin autorización judicial. El juzgado ejecutor adelantó los correspondientes trámites del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, durante los cuales SÁNCHEZ LOZADA presentó descargos y aportó elementos dirigidos a justificar los desplazamientos reportados.

4. Agotados esos trámites, mediante auto 702 del 24 de abril de 2026, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva revocó la prisión domiciliaria, al estimar a creditado el incumplimiento reiterado eImpugnación de tutela n.° 158598

Radicado 41001220400020260046901

3 injustificado de las obligaciones inherentes al sustituto. En la misma providencia negó las solicitudes de libertad condicional y libertad inmediata, ordenó su traslado a un establecimiento carcelario y reconoció com o tiempo descontado un año, seis meses y 26 días, por lo que

la misma providencia negó las solicitudes de libertad condicional y libertad inmediata, ordenó su traslado a un establecimiento carcelario y reconoció com o tiempo descontado un año, seis meses y 26 días, por lo que determinó que le restaban cinco meses y cuatro días de prisión.

5. La defensa interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación. Cuestionó, entre otros aspectos, la valoración de las explicacione s y pruebas aportadas para justificar las salidas del domicilio, así como el cómputo del tiempo cumplido. El 21 de mayo de 2026, el juzgado ejecutor mantuvo su determinación y concedió la alzada.

6. Finalmente, mediante auto 050 del 9 de julio de 2026, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva confirmó la decisión recurrida, tanto respecto de la revocatoria de la prisión domiciliaria como del tiempo reconocido como válidamente descontado de la pena.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. DANITH SÁNCHEZ LOZADA, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra los Juzgados 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Cuestionó las providencias mediante lasImpugnación de tutela n.° 158598

Radicado 41001220400020260046901

4 cuales se revocó la prisión domiciliaria y se confirmó esa determinación.

7.1. Alegó que las autoridades accionadas incurrieron en una indebida valoración de los descargos y elementos de

4 cuales se revocó la prisión domiciliaria y se confirmó esa determinación.

7.1. Alegó que las autoridades accionadas incurrieron en una indebida valoración de los descargos y elementos de prueba aportados para justificar las salidas del domicilio, algunas relacion adas con atenciones médicas y asuntos familiares. También reprochó que se hubieran tenido en cuenta reportes frente a los cuales, según afirmó, no se surtió el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, cuestionó el cómputo del tiempo descontado de la pena y señaló que la providencia de segunda instancia contenía imprecisiones sobre la fecha de la condena y la autoridad que concedió la prisión domiciliaria.

7.2. Con fundamento en ello, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se declarara cumplida la pena. Como medida provisional, pidió suspender los efectos de las decisiones cuestionadas y, en particular, cualquier orden de captura derivada de ellas mientras se resolvía la tutela.

8. Mediante auto del 14 de julio de 20 26, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción, corrió traslado a los despachos accionados y negó la medida provisional. Posteriormente, vinculó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.Impugnación de tutela n.° 158598

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5 8.1. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia informó que había concedido la

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5 8.1. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia informó que había concedido la prisión domiciliaria el 10 de febrero de 2025 y posteriormente remitió el expediente a los juzgados de ejecución de penas de Neiva. Precisó que ya no ejercía la vigilancia de la sanción y pidió su desvinculación del trámite.

8.2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva defendió la legalidad de su actuación. Explicó que surtió los traslados correspondientes frente a los reportes d e incumplimiento, valoró los descargos del condenado y concluyó que existieron transgresiones injustificadas al régimen domiciliario. Añadió que el cómputo de la pena y la revocatoria fueron objeto de los recursos ordinarios y solicitó negar el amparo.

8.3. El Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva sostuvo que la providencia de segunda instancia examinó los reparos formulados en la apelación y que la tutela pretendía reabrir una discusión jurídica y probatoria ya resuelta por los jueces naturales. Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo o, subsidiariamente, negarlo.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

9. Mediante sentencia del 28 de julio de 2026, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo solicitado por DANITH SÁNCHEZ LOZADA.Impugnación de tutela n.° 158598

Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo solicitado por DANITH SÁNCHEZ LOZADA.Impugnación de tutela n.° 158598 Radicado 41001220400020260046901

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9.1. Tras verificar la legitimación y la inmediatez, recordó el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales y abordó el estudio de los cuestionamientos formulados contra la revocatoria de la prisión domiciliaria y su confirmación en segunda instancia.

9.2. Consideró que las autoridades accionadas examinaron los argumentos y elementos de prueba aportados por la defensa para justificar las salidas del domicilio. En particular, destacó que las ocurridas entre el 29 de junio y el 3 de julio de 2025 no podían justificarse con la posterior atención médica recibida por el condenado; que las transgresiones de los días 23, 24 y 25 de julio no fueron objeto de censura concreta en la apelación y carecía n, además, de soporte suficiente sobre la alegada urgencia odontológica; y que los documentos relacionados con las salidas del 17 y 21 de enero de 2026 sí fueron valorados, aunque se estimaron insuficientes para autorizar el abandono del lugar de reclusión.

9.3. Asimismo, consideró que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva había examinado los reparos de la defensa sobre la revocatoria, la valoración probatoria y el cómputo del tiempo descontado. En esas condiciones, concluyó que las decisiones cuestionadas estaban suficientemente motivadas y que la inconformidad del accionante correspondía a una

sobre la revocatoria, la valoración probatoria y el cómputo del tiempo descontado. En esas condiciones, concluyó que las decisiones cuestionadas estaban suficientemente motivadas y que la inconformidad del accionante correspondía a una discrepancia con el criterio de los jueces naturales, sin que se acreditara defecto fáctico, procedimental, sustantivo o deImpugnación de tutela n.° 158598 Radicado 41001220400020260046901

7 otra naturaleza, ni un perjuicio irremed iable que justificara la intervención del juez constitucional.

V. IMPUGNACIÓN

10. El apoderado de DANITH SÁNCHEZ LOZADA impugna la sentencia y solicita su revocatoria. Sostiene, en esencia, que el Tribunal no examinó adecuadamente los defectos atribuidos al Auto 702 del 24 de abril de 2026 y se limitó a acoger las explicaciones ofrecidas por las autoridades accionadas.

10.1. En primer lugar, cuestiona que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva hubiera conocido reportes de transgresión desde junio de 2025, pero solo resolviera la revocatoria en abril de 2026. A su juicio, esa demora impide desconocer como tiempo de ejecución de la pena todo el periodo posterior al 29 de junio de 2025.

10.2. En segundo término, insiste en que existe una inconsistencia en la valoración de las transgresiones. Destaca que el propio juzgado consideró justificada la salida del 26 de marzo de 2026 y, pese a ello, fijó el 29 de junio de

inconsistencia en la valoración de las transgresiones. Destaca que el propio juzgado consideró justificada la salida del 26 de marzo de 2026 y, pese a ello, fijó el 29 de junio de 2025 como fecha de la primera infracción injustificada y límite para contabilizar el tiempo cumplido. Por ello, sostiene que el cómputo debe extenderse hasta marzo de 2026.

10.3. Asimismo, controvierte la conclusión según la cual sus reparos constituyen una simple discrepancia probatoria. Afirma que se configura una vulneración delImpugnación de tutela n.° 158598 Radicado 41001220400020260046901

8 debido proceso por falta de valoración integral de los descargos y de las circunstancias que justificaban las salidas, así como por el tiempo transcurrido antes de adoptar la decisión revocatoria.

10.4. Finalmente, cuestiona que el Tribunal hubiera descartado la existencia de un perjuicio irremediable. Señala que, de hacerse efectiva la orden de encarcelamiento por los cinco meses y cuatro días pendientes, se afectaría su libertad y la situación de sus hijos, respecto de quienes afirma ser padre cabeza de familia.

11. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y amparar su derecho al debido proceso, para que el tiempo relevante para efectos de la revocatoria y del cumplimiento de la pena se determine a partir del 26 de marzo de 2026 y no del 29 de junio de 2025.

VI. CONSIDERACIONES

VI.1. Competencia

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para

VI. CONSIDERACIONES

VI.1. Competencia

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es superior funcional.

VI.2. Planteamiento del problema jurídicoImpugnación de tutela n.° 158598 Radicado 41001220400020260046901

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13. En la demanda de tutela, DANITH SÁNCHEZ LOZADA formuló dos grupos principales de reparos contra las providencias dictadas dentro de la ejecución de su pena.

De una parte, cuestionó la revocatoria de la prisión domiciliaria, al considerar que las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente los descargos y elementos aportados para justificar las salidas del lug ar de reclusión. De otra, controvirtió el cómputo del tiempo cumplido, pues estimó improcedente que únicamente se reconociera como ejecución válida de la sanción hasta el 29 de junio de 2025.

14. El Tribunal Superior de Neiva desestimó ambos planteamientos. Respecto de la revocatoria, concluyó que los jueces naturales examinaron los descargos y las pruebas allegadas y expusieron razones suficientes para considerar injustificadas varias de las transgresiones reportadas. En cuanto al cómputo de la pena, avaló la conclusión según la cual la primera transgresión injustificada ocurrió el 29 de junio de 2025 y, por ello, el período posterior no podía

injustificadas varias de las transgresiones reportadas. En cuanto al cómputo de la pena, avaló la conclusión según la cual la primera transgresión injustificada ocurrió el 29 de junio de 2025 y, por ello, el período posterior no podía contabilizarse como ejecución válida de la sanción.

15. En la impugnación, el apoderado insiste en esos dos cuestionamien tos. Sostiene que no fueron adecuadamente valoradas las circunstancias que rodearon las transgresiones y, especialmente, que resulta contrario al debido proceso desconocer el tiempo transcurrido después del 29 de junio de 2025, cuando la revocatoria solo f ue adoptada el 24 de abril de 2026 y el propio juzgado consideró justificada una salida ocurrida el 26 de marzo de ese año.Impugnación de tutela n.° 158598

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10 Además, reprocha al Tribunal haber descartado la existencia de un perjuicio irremediable, pues afirma que el eventual cumplimiento intramural de los cinco meses y cuatro días restantes afectaría su libertad y la situación de sus hijos.

16. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y las decisiones cuestionadas, a fin de establecer si el fallo debe confirmarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

17. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal acertó al negar el amparo solicitado

por SÁNCHEZ LOZADA.

18. Para resolver ese problema jurídico, la Sala deberá

de 1991.

17. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal acertó al negar el amparo solicitado

por SÁNCHEZ LOZADA.

18. Para resolver ese problema jurídico, la Sala deberá establecer (i) si las decisiones mediante las cuales se revocó la prisión domiciliaria resultan razonables frente a los descargos y elementos de prueba aportados por el condenado; (ii) si la determinación de reconocer como tiempo válidamente descontado únicamente hasta el 29 de junio de 2025 vulneró sus garantías fundamentales, particularmente ante el lapso transcurrido hasta la revocatoria del sustituto; y (iii) si el Tribunal erró al descartar el perjuicio irremediable invocado por el accionante.

19. Dado que en primera instancia se tuvieron por superados los requisitos generales de procedibilidad de laImpugnación de tutela n.° 158598

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11 tutela contra providencias judiciales, la Sala entrará directamente en el examen de los defectos alegados.

VI.3. Fundamentos de la decisión

VI.3.1. Sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria

20. Frente a la revocatoria de la prisión domiciliaria, SÁNCHEZ LOZADA formuló dos reparos. El primero, de carácter probatorio, se dirige a cuestionar la valoración de los descargos y elementos aportados para justificar las salidas del domicilio, lo que puede reconducirse a un defecto fáctico.

El segundo, de naturaleza procesal, consiste en que algunos reportes de transgresión habrían sido con siderados sin

descargos y elementos aportados para justificar las salidas del domicilio, lo que puede reconducirse a un defecto fáctico. El segundo, de naturaleza procesal, consiste en que algunos reportes de transgresión habrían sido con siderados sin haberse surtido previamente el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que plantea un eventual defecto procedimental absoluto.

21. Sobre el primer reproche, la intervención del juez de tutela frente a la apreciación probatoria del juez natural es excepcional. Según la Corte Constitucional, el defecto fáctico puede presentarse i) por omisión, cuando se ignora o deja de valorar injustificadamente una prueba relevante, o ii) por acción, cuando se efectúa una valoración ostensiblemente equivocada, se aprecian pruebas ineptas o ilegales o estas fueron indebidamente practicadas. 1 En todo

caso, el juez constitucional:

1 CC T-352-2012.Impugnación de tutela n.° 158598 Radicado 41001220400020260046901

12 […] no puede convertirse en una instancia que revise el análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones.2

22. En este caso no se evidencia una actuación de esa naturaleza. Las providencias cuestionadas examinaron los elementos invocados por la defensa y explicaron las razones para negarles eficacia justificativa.

22.1. Respecto de las salidas iniciadas el 29 de junio de

naturaleza. Las providencias cuestionadas examinaron los elementos invocados por la defensa y explicaron las razones para negarles eficacia justificativa.

22.1. Respecto de las salidas iniciadas el 29 de junio de 2025, se advir tió que el sistema de vigilancia registró tres abandonos distintos del domicilio y que la atención médica alegada ocurrió después de iniciada la transgresión; incluso, la historia clínica daba cuenta de que la lesión se produjo mientras el condenado se encontraba fuera de su residencia e ingiriendo bebidas alcohólicas.

22.2. En cuanto a los días 23, 24 y 25 de julio siguiente, se destacó que la supuesta urgencia odontológica carecía de soporte médico y que ese aspecto no fue controvertido específicamente en la apelación.

22.3. Finalmente, frente a las salidas del 17 y 21 de enero de 2026, fueron expresamente valoradas la factura de AGROCOSUR y la certificación de Ortodoncia Plus, pero se consideró que esos documentos no acreditaban autorización judicial para abandonar el lugar de reclusión.

2 Ibidem.Impugnación de tutela n.° 158598 Radicado 41001220400020260046901

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23. Así, no se advierte omisión en la apreciación de pruebas relevantes ni una valoración ostensiblemente irrazonable. Lo planteado por el accionante corresponde, en realidad, a una discrepancia con las conclusiones extraídas por lo s jueces naturales del material probatorio, circunstancia que no configura un defecto fáctico ni habilita la intervención del juez constitucional.

realidad, a una discrepancia con las conclusiones extraídas por lo s jueces naturales del material probatorio, circunstancia que no configura un defecto fáctico ni habilita la intervención del juez constitucional.

23.1. En cuanto al defecto procedimental, la Corte Constitucional ha señalado que solo se configura cuando la irregularidad tiene entidad suficiente para afectar derechos fundamentales3. Puede presentarse, entre otros eventos, cuando el funcionario actúa al margen de las reglas procesales aplicables4; privilegia irreflexivamente las formas sobre el derecho sustancial5; pretermite etapas esenciales del procedimiento6; incurre en una demora injustificada 7 o la vulneración proviene del desconocimiento de «los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad»8. En todo caso, el yerro debe tener incidencia relevante en la decisión cuestionada.

24. Esa trascendencia tampoco se acredita. Como explicó el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva al resolver la apelación, la revocatoria se sustentó autónomamente en diversas transgresiones frente a las cuales sí se agotó el

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-338 de 2021.

4 CC SU-108-2020.

5 CC SU-455-2020, SU-143-2020 y SU-418-2019.

6 CC SU-418-2020. 7 CC SU-061-2018. 8 CC SU-108-2020 y SU-573-2017.Impugnación de tutela n.° 158598 Radicado 41001220400020260046901

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6 CC SU-418-2020. 7 CC SU-061-2018. 8 CC SU-108-2020 y SU-573-2017.Impugnación de tutela n.° 158598 Radicado 41001220400020260046901

14 trámite del artículo 477 de la Ley 906 de 2004 y que, por sí mismas, permitían concluir el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas de la prisión domiciliaria. Por ello, aun cuando algunos reportes posteriores no hubieran sido objeto de ese traslado, estos no constituyeron el fundamento determinante de la decisión. En consecuencia, la irregularidad alegada carece de incidencia suficiente para estructurar el defecto procedimental y conceder el amparo.

VI.3.2. Sobre el cómputo de la pena cumplida

25. Frente al cómputo de la pena, el accionante formula dos reparos. De una parte, cuestiona que únicamente se hubiera reconocido como tiempo válidamente descontado el transcurrido hasta el 29 de junio de 2025, fecha de la primera transgresión injustificada, pese a que la prisión domiciliaria solo fue revocada el 24 de abril de 2026.

Este planteamiento puede reconducirse a un eventual defecto sustantivo. De otra, reprocha el tiempo que empleó el juzgado para adoptar la revocatoria y que, posteriormente, ese mismo período no hubiera sido contabilizado como pena cumplida, censura relacionada con la garantía de obtener una decisión dentro de un plazo razonable.

26. El defecto sustantivo exige demostrar que la autoridad judicial aplicó una norma inexistente, derogada o manifiestamente inaplicable al caso, dejó de aplicar una

una decisión dentro de un plazo razonable.

26. El defecto sustantivo exige demostrar que la autoridad judicial aplicó una norma inexistente, derogada o manifiestamente inaplicable al caso, dejó de aplicar una disposición claramente obligatoria o realizó una interpretación ostensiblemente arbitraria del ordenamientoImpugnación de tutela n.° 158598

Radicado 41001220400020260046901

15 jurídico9. Su planteamiento y demostración constituyen una carga del accionante, pues la t utela no está instituida para sustituir el criterio hermenéutico del juez natural cuando este se mantiene dentro de un margen razonable de interpretación.

27. Esa carga no fue satisfecha. Aunque la defensa invocó el principio de favorabilidad y reprodujo crit erios jurisprudenciales relacionados con el cómputo del tiempo cumplido en prisión domiciliaria, no demostró que de ellos se derivara una regla clara y directamente aplicable que obligara, en las circunstancias concretas del caso, a reconocer todo el período posterior a la primera transgresión injustificada. Tampoco explicó por qué la interpretación acogida por los jueces naturales resultaba manifiestamente incompatible con el ordenamiento.

28. En contraste, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas explicó que el 29 de junio de 2025 ocurrió la primera transgresión injustificada y que, desde ese momento, el condenado dejó de cumplir efectivamente las condiciones propias de la reclusión domiciliaria, por lo que el tiempo posterior no podía computarse como ejecución v álida de la

transgresión injustificada y que, desde ese momento, el condenado dejó de cumplir efectivamente las condiciones propias de la reclusión domiciliaria, por lo que el tiempo posterior no podía computarse como ejecución v álida de la pena. El Juzgado 1º Penal del Circuito confirmó ese entendimiento y precisó que reconocer el lapso subsiguiente equivaldría a otorgar efectos favorables a un período durante el cual el sustituto se ejecutaba en contravención de las obligaciones asumidas.

9 Cfr. CC SU-029-2024Impugnación de tutela n.° 158598 Radicado 41001220400020260046901

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29. Esa interpretación, además, no resulta extraña a la jurisprudencia de esta Sala. En CSJ STP15968-2024, rad. 141304, se encontró razonable que, comprobado el incumplimiento del régimen domiciliario, el descuento de la pena se interrumpiera desde el momento en que se tuvo conocimiento de las salidas no autorizadas y no desde la posterior decisión judicial de revocatoria, pues esta puede adoptarse después por las actuaciones necesarias para definir la situación.

30. Por lo demás, que algunas salidas posteriores hubieran sido consideradas justificadas no elimina la transgresión injustificada previamente acreditada ni desvirtúa, por sí mismo, las consecuencias que los jueces naturales derivaron de ella. En particular, las salidas del 26 de marzo de 2026, en las que insiste el impugnante, no fueron declaradas justificadas en el Auto 702, pues el despacho expresamente se abstuvo de resolver sobre ellas al

naturales derivaron de ella. En particular, las salidas del 26 de marzo de 2026, en las que insiste el impugnante, no fueron declaradas justificadas en el Auto 702, pues el despacho expresamente se abstuvo de resolver sobre ellas al no haberse agotado todavía el trámite del artículo 477 de la Ley 906 de 2004.

31. Tampoco prospera el reproche relacionado con el tiempo empleado para adoptar la revocatoria.

31.1. La decisión del 24 de abril de 2026 no fue producto de una espera caprichosa o de inactividad judicial. Los reportes de transgresión fueron allegados sucesivamente por el CERVI y dieron lugar a los correspondientes trámites de contradicción: se corrieron traslados en julio y septiembreImpugnación de tutela n.° 158598 Radicado 41001220400020260046901

17 de 2025 y, frente a nuevos reportes correspondientes a enero y febrero de 2026, mediante auto del 30 de marzo de 2026.

31.2. En esas oportunidades el condenado presentó descargos y aportó elementos que debían ser incorporados y valorados antes de adoptar una decisión definit iva. Adicionalmente, el 20 de febrero de 2026 se ordenó una visita sociofamiliar, cuyo informe fue rendido el 1º de abril siguiente y también fue tenido en cuenta. Agotado el último traslado, el juzgado resolvió el 24 de abril de 2026.

31.3. Así, el lapso cues tionado respondió al desarrollo del procedimiento necesario para verificar las sucesivas transgresiones, garantizar la contradicción y valorar los descargos y pruebas aportados.

31.3. Así, el lapso cues tionado respondió al desarrollo del procedimiento necesario para verificar las sucesivas transgresiones, garantizar la contradicción y valorar los descargos y pruebas aportados.

32. No se advierte, entonces, una demora injustificada ni un defecto sustantivo que habilite la intervención constitucional. Las decisiones sobre el cómputo de la pena se encuentran razonablemente motivadas y el accionante no demostró un desafuero capaz de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que las ampara.

VI.3.3. Sobre el cómputo de la pena cumplida

33. Finalmente, el impugnante reprocha al Tribunal haber descartado la existencia de un perjuicio irremediable.

Sostiene que este sí se encontraba acreditado, pues la eventual reclusión intramural de SÁNCHEZ LOZADAImpugnación de tutela n.° 158598 Radicado 41001220400020260046901

18 afectaría su libertad y las condiciones de cuidado de sus hijos, respecto de quienes afirma ser padre cabeza de familia.

34. El planteamiento carece de incidencia en la decisión. En este asunto, la eventual configuración de un perjuicio irremediable tendría r elevancia, principalmente, para flexibilizar el requisito de subsidiariedad o habilitar una protección transitoria. Sin embargo, el Tribunal no declaró improcedente la acción por ese motivo, sino que examinó de fondo los defectos atribuidos a las providencias cuestionadas y concluyó que no existía vulneración de derechos fundamentales. Por ello, aun si se admitiera la existencia del

improcedente la acción por ese motivo, sino que examinó de fondo los defectos atribuidos a las providencias cuestionadas y concluyó que no existía vulneración de derechos fundamentales. Por ello, aun si se admitiera la existencia del perjuicio alegado, esa circunstancia no desvirtuaría por sí misma las razones que sustentaron la negativa del amparo.

35. En todo caso, tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable en los términos planteados por la defensa. De acuerdo con la información allegada al trámite, la orden de captura no se había materializado y SÁNCHEZ LOZADA no había sido trasladado a un esta blecimiento carcelario. Además, la eventual reclusión intramural corresponde, en principio, a una consecuencia propia de la revocatoria de la prisión domiciliaria y del cumplimiento del saldo pendiente de la pena, decisiones que, como se explicó, fueron ad optadas mediante providencias razonables y suficientemente motivadas.

36. Las circunstancias familiares invocadas tampoco permiten, por sí solas, desplazar esas determinaciones. Si el condenado considera que su situación personal o la de susImpugnación de tutela n.° 158598

Radicado 41001220400020260046901

19 hijos exige una medida particular durante la ejecución de la pena, corresponde plantearla ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, autoridad natural para valorar las condiciones concretas del cumplimiento de la sanción y adoptar las decisiones que legalmente procedan.

VI.4. Conclusión

37. En síntesis, la Sala comparte las conclusiones de la primera instancia. Las providencias adoptadas por los

valorar las condiciones concretas del cumplimiento de la sanción y adoptar las decisiones que legalmente procedan.

VI.4. Conclusión

37. En síntesis, la Sala comparte las conclusiones de la primera instancia. Las providencias adoptadas por los jueces de ejecución de penas se encuentran suficientemente motivadas, responden a una valoración razonable de los hechos, las pruebas y las reglas aplicables, y no evidencia

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