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CSJ - STP17766-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17766-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17766-2023 Radicación No. 132564 Acta 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JAVIER ROA SALAZAR, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

Al trámite fueron vinculadas, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado 410011102000201700474.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Radicado: 11001023000020230089400

Numero interno 132564 Tutela de Primera Instancia

JAVIER ROA SALAZAR

2 Indica el accionante que, ante queja presentada por Olga Emilse Pérez Arias, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila dio inicio a la actuación disciplinaria en su contra, el 17 de mayo de 2017. La aludida autoridad, agregó, mediante proveído del 11 de febrero de 2022 profirió sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, resolviendo no acceder a las solicitudes de prescripción y de nulidad formuladas. Apelada dicha determinación, fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que, a través de proveído del 24

nulidad formuladas. Apelada dicha determinación, fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que, a través de proveído del 24 de julio de 2023, rechazó las solicitudes de aclaración y nulidad de la sentencia, así como la solicitud de aclaración y adición de esta. A juicio del censor la decisión adoptada vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que la queja «fue extendida por el operador, oficiosamente, en el camino de la actuación, al incluir a un “nuevo quejoso”, a quién dio tal connotación y en consecuencia amplió la potestad disciplinaria a nuevas supuestas infracciones, lo que adquirió un efecto determinante o decisivo en las decisiones que se accionan, desconociendo el límite que envuelve la queja.». Lo anterior es así, dijo, por cuanto al señor Javier Lancheros Gutiérrez, quien había sido citado como testigo declarante, « fue de facto convertido en otro “quejoso” de lo que no se corrió traslado, no se notificó en debida forma con el fin de realizar los trámites procesales pertinentes; además, no se llevó a cabo conexidad de actuaciones, lo que tiene un trámite legal.». Como consecuencia de lo anterior, los fallos presentaron suposición de las pruebas en las respectivas instancias, dando lugar a no acceder a la solicitud de prescripción «la que, de no haberse incurrido, daría lugar a decretar la prescripción, quebrantándose el debido proceso y formas propias de

solicitud de prescripción «la que, de no haberse incurrido, daría lugar a decretar la prescripción, quebrantándose el debido proceso y formas propias de cada juicio. De manera que, la actuación careció de fundamento objetivo, siendo laRadicado: 11001023000020230089400 Numero interno 132564 Tutela de Primera Instancia JAVIER ROA SALAZAR 3 decisión de fallo el producto de una actitud antojadiza trayendo como consecuencia la vulneración de las garantías constitucionales.». Señaló, de igual modo, que los fallos «presentaron valoración deficiente, irracional y caprichosa de las pruebas, las que de haberse apreciados debidamente daría lugar a decretar la no responsabilidad por la falta prevista en artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 al no contar con la fuerza suficiente para sustentar con solidez la decisión o al menos, con la suficiencia requerida para sancionar (sí para absolver), y que, incluso acreditaría para haberse reconocido la garantía de indubio pro disciplinario (sic) », acotando, en cuanto a las consignaciones y extractos bancarios allegados por el disciplinado y su defensor desde el 2010 al 2015, por una suma total de $150.674.100, que el fallador consideró tener por acreditado un total consignado de $110.600.00045 y no tener en cuenta el resto, al no corresponder. Exaltó, también, que el « funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carecía de competencia para fallar», pues el registro del proyecto de fallo fue el 29 de marzo de 2022, data en la que ya había entrado en

Exaltó, también, que el « funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carecía de competencia para fallar», pues el registro del proyecto de fallo fue el 29 de marzo de 2022, data en la que ya había entrado en vigencia la Ley 1952 de 2019 que dispone que « el sujeto disciplinable deberá ser investigado y juzgado por funcionario diferente». Asimismo, sostuvo que «en la última y trascendental audiencia de juzgamiento», se pretermitió la notificación al defensor de oficio y por tal razón este no acudió a la misma, « imposibilitando pudiera acompañarme, intervenir y presentar alegatos en mi favor. Lo que fue producto de una actitud arbitraria trayendo como consecuencia la vulneración de garantías constitucionales». Finalmente, expuso que el «fallo, agravó la supuesta conducta y consecuencia de la falta imputada, atribuyendo agravantes que no fueron formulados al momento del cargo».Radicado: 11001023000020230089400 Numero interno 132564 Tutela de Primera Instancia

JAVIER ROA SALAZAR

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2. El demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y, consecuencialmente, « declare sin efectos los fallos de primera y de segunda instancia… para que, en su lugar, ordene la absolución de la misma decretándose la no responsabilidad por la falta imputada… De no declararse la absolución, se ordene dejar sin efectos las sentencias… decrete la nulidad de lo actuado en primera y en segunda instancia y de los fallos mismos... En

la absolución de la misma decretándose la no responsabilidad por la falta imputada… De no declararse la absolución, se ordene dejar sin efectos las sentencias… decrete la nulidad de lo actuado en primera y en segunda instancia y de los fallos mismos... En subsidio de las anteriores, y ante la incongruencia presentada entre la formulación de cargos y el fallo con la inclusión de un nuevo y supuesto quejoso y por ende del reproche y acogimiento que de éste se hizo en la decisión que envolvió la sanción; así como, de la decisión de fallo que incluyó y confirmó la introducción de agravantes no previstos en la formulación de cargos, se declare la nulidad del fallo para que se profiera una nueva y más benigna sanción… sin agravarla.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 14 de agosto de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, tras efectuar un recuento de lo actuado, expresó que no existe comportamiento irregular que hubiere vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante. Para fundamento de su decir, dio cuenta de los argumentos de defensa, luego de lo cual solicitó denegar el amparo requerido. Dentro del término concedido para pronunciarse, los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTERadicado: 11001023000020230089400

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JAVIER ROA SALAZAR

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convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTERadicado: 11001023000020230089400

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JAVIER ROA SALAZAR

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1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente demanda, en tanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Pretende JAVIER ROA SALAZAR someter el trámite y subsecuente decisión emitida en su contra, dentro del proceso disciplinario n° 410011102000201700474, a un control por parte del juez constitucional, al comprender que ésta adolece de defectos que constituyen una afectación de sus prerrogativas superiores.

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i)

generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providenciaRadicado: 11001023000020230089400 Numero interno 132564 Tutela de Primera Instancia JAVIER ROA SALAZAR 6 emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

5. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en el presente evento JAVIER ROA SALAZAR no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmatoria de la dictada en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila , esté fundada en

decir, no acreditó que la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmatoria de la dictada en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila , esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Para fundamento del criterio esbozado, ha de anotarse que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al emitir pronunciamiento frente al recurso de alzada formulado por la defensa –técnica y material-, se refirió en comienzo a la alegación relacionada con la prescripción de la acción disciplinaria, precisando que, de acuerdo con la naturaleza de la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 20071, «esta se considera permanente», motivo por el que, la misma se prolonga durante el lapso en el cual el abogado retenga dineros, bienes o documentos, recibidos en virtud de la gestión encomendada y hasta cuando efectúe su entrega, acotando que, como quiera « que en el asunto de marras no se probó que el abogado haya devuelto los dineros retenidos, el conteo del término prescriptivo no puede iniciarse, por cuanto a la fecha no ha cesado la falta endilgada.». 1 "relativa a no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dinero, bienes o documentos en virtud de la gestión profesional".Radicado: 11001023000020230089400 Numero interno 132564 Tutela de Primera Instancia

JAVIER ROA SALAZAR

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documentos en virtud de la gestión profesional".Radicado: 11001023000020230089400 Numero interno 132564 Tutela de Primera Instancia

JAVIER ROA SALAZAR

7 Acto seguido, se pronunció frente al argumento relativo a que en el caso se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral tercero del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 2, por cuanto, en la calificación jurídica de la conducta no se formuló agravante de esta, la cual solo fue tenida en cuenta al momento de proferirse el fallo sancionatorio de primera instancia, embestida frente a la cual expresó: Esta Instancia, sin la menor dubitación sostiene que no acogerá la tesis del recurrente, puesto que en el presente evento la situación que se expone no reviste de irregularidad sustancial que afecte el desarrollo de las diligencias. En efecto, esta Corporación no encuentra acreditada violación a las garantías que le asisten al abogado investigado, como quiera que los agravantes de la conducta son tenidos en cuenta cuando ya se ha desarrollado el trámite disciplinario y en virtud de esta actuación se tiene la certeza de la responsabilidad del disciplinado en la falta endilgada, por lo tanto, solo cuando se agota este procedimiento y de ser el caso, existan agravantes configurados, de los que taxativamente contempla el artículo 45 literal C de la Ley 1123 de 2007, expresamente serán tenidos en cuenta.

Es por esto que los agravantes de la conducta son traídos y aplicados al momento de la dosificación de la sanción, teniendo certeza de la comisión de

Ley 1123 de 2007, expresamente serán tenidos en cuenta.

Es por esto que los agravantes de la conducta son traídos y aplicados al momento de la dosificación de la sanción, teniendo certeza de la comisión de la falta y la responsabilidad del disciplinado y agotado previamente el debate probatorio, estos solo son tenidos en cuenta al momento de proferirse la sentencia, tal como sucede con los criterios de atenuación.

En últimas, lo que sí sería violatorio de los derechos y garantías que le asisten a los abogados investigados es que se prejuzgue y se emitan juicios en los cuales se consideren criterios de agravación en la etapa de calificación provisional del conducta, cuando en esta misma se dará trámite al ejercicio del derecho de defensa con el consecuente debate probatorio, por lo tanto, contrario a lo señalado en el recurso, no se trata de una variación del pliego de cargos o la inobservancia del principio de congruencia, sino por el contrario, el agotamiento de las etapas propias del juicio disciplinario, que, hasta la etapa de emisión del fallo dosificará la sanción a emitir de acuerdo a los criterios de atenuación o agravación, de ser el caso. Por otra parte, tocante a la «arbitraria» vinculación de Javier Lancheros Gutiérrez como quejoso, lo cual invocó el disciplinado con sustento en que el trámite fue promovido por la señora Olga Pérez Arias y es frente a su dicho que estuvieron dados los límites de la queja, el ad

Lancheros Gutiérrez como quejoso, lo cual invocó el disciplinado con sustento en que el trámite fue promovido por la señora Olga Pérez Arias y es frente a su dicho que estuvieron dados los límites de la queja, el ad quem, después de plasmar una serie de inferencias relacionadas con la 2 "relativa a la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso".Radicado: 11001023000020230089400 Numero interno 132564 Tutela de Primera Instancia JAVIER ROA SALAZAR 8 titularidad de la acción disciplinaria y la finalidades de este régimen, anotó que la autoridad encargada de investigar esos asuntos está compelida a buscar la verdad material de los hechos jurídicamente relevantes, los cuales: [E]n ocasiones no son precisamente los que persiguen los quejosos, sino aquellos que trasgreden de forma sustancial los deberes profesionales de los abogados, esta labor, la de establecer cuál es el contexto fáctico que amerita ser investigado puede quedar clara desde la queja, noticia disciplinaria o compulsa de copias, no obstante, en ciertos asuntos se esclarecen estos hechos a lo largo de la etapa de pruebas y calificación provisional, siendo estos objeto de pronunciamiento. Para el caso que nos ocupa, de forma válida el a quo resolvió vincular al señor Javier Lancheros Gutiérrez como quejoso, ya que este solicitó ser tenido como víctima del abogado investigado y pese a que él fungió en un primer momento como testigo en el proceso disciplinario, lo cierto es que se retractó de su dicho y teniendo en cuenta que el Estatuto Disciplinario no contempla

momento como testigo en el proceso disciplinario, lo cierto es que se retractó de su dicho y teniendo en cuenta que el Estatuto Disciplinario no contempla tal calidad de víctima, fue vinculado como quejoso, esto, con el propósito de establecer frente a las conductas desplegadas por el abogado con todos sus clientes, si a la luz de las conductas ético disciplinarias establecidas en la Ley 1123 de 2007, incurrió en la inobservancia de alguna. Expuesto lo anterior, coligió que, en todo caso, no existió vulneración a los derechos del disciplinado con la vinculación del referido señor como quejoso, toda vez que pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa, asistió a todas y cada una de las diligencias, solicitó pruebas, tuvo acceso al expediente, «en fin, pudo controvertir no solo el dicho de los quejosos sino las pruebas arrimadas en el trámite disciplinario, por lo tanto no se advierte irregularidad alguna que haya afectado las garantías que le asisten.». En cuanto a que en la audiencia de juzgamiento y alegatos se pretermitió el derecho a la defensa técnica, pues a su defensor no se le notificó de esta, el sentenciador apuntó que tal insinuación la contradice la manifestación exculpatoria del profesional del derecho que lo asistió, allegada vía correo electrónico el 7 de febrero de 2022, en el cual este indicó: «al haberse colapsado el correo electrónico y al tener mi tiempo tan medido,

para toda mis actividades, sufrí una gran afectación a mi itinerario, ya que ostentoRadicado: 11001023000020230089400 Numero interno 132564 Tutela de Primera Instancia JAVIER ROA SALAZAR 9 una gran dependencia a la tecnología para cumplir mis labores, por tal razón al perder dicha información, perdí mi calendario y a su vez toda la información referente a las audiencia incluyendo los link de ingresos, lo que me impidió llegar de forma virtual a la audiencia en la que se presentaron los alegatos del proceso referido…». Así, concluyó que la acusada inasistencia obedeció a causas exclusivas del abogado asignado, y que el doctor Roa Salazar « pudo emitir sus alegatos de conclusión, con lo cual ejerció de forma enérgica su derecho de contradicción y defensa… pues este demostró la pericia y experiencia suficiente para defenderse, aun cuando en la aludida diligencia no asistió su defensor de oficio, pero por casusas eminentemente personales y que de ninguna manera invalidaron el trámite surtido.». Frente a la incompetencia del fallador, el Colegiado de segunda instancia sostuvo que no le asiste razón al apelante, toda vez que, las disposiciones de que trata la Ley 1952 de 2019 «no conciernen a los abogados, pues de ninguna manera derogaron o modificaron la Ley 1123 de 2007, ya que, la ley a la que hace mención el apelante es destinataria para los servidores públicos y no para los abogados, por lo tanto, al encontrarnos ante la investigación de un abogado, corresponde ceñirse a la Ley 1123 de 2007».

que, la ley a la que hace mención el apelante es destinataria para los servidores públicos y no para los abogados, por lo tanto, al encontrarnos ante la investigación de un abogado, corresponde ceñirse a la Ley 1123 de 2007». Referente a que al disciplinado no se le indilgó la inobservancia de un deber, adujo que tampoco le asistía razón al recurrente, toda vez que, de la revisión de los audios de la audiencia efectuada el 6 de noviembre de 2020, es claro que en la imputación jurídica se le puso de presente el deber de obrar con lealtad y honradez previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, razón por la que « el fallo fue emitido de manera congruente, tanto con la imputación fáctica, como jurídica, con expresa indicación del deber incumplido.». Finalmente, expuso que existe certeza de que el abogado incurrió en la falta atribuida, ya que fue acreditado que el doctor ROA SALAZAR no entregó la totalidad del dinero que le correspondía a sus clientes, pues recibió la suma $300.304.636 producto de la conciliación efectuada enRadicado: 11001023000020230089400 Numero interno 132564 Tutela de Primera Instancia JAVIER ROA SALAZAR 10 virtud del encargo profesional delegado, «sin embargo, de la revisión minuciosa que efectuó no solo el a quo, sino esta instancia de las consignaciones allegadas por el disciplinado, la quejosa y de los extractos bancarios arrimados por las diferentes entidades financieras, se acreditó un faltante de dinero por entregarse,

minuciosa que efectuó no solo el a quo, sino esta instancia de las consignaciones allegadas por el disciplinado, la quejosa y de los extractos bancarios arrimados por las diferentes entidades financieras, se acreditó un faltante de dinero por entregarse, pese a que el abogado efectuó la deducción de sus honorarios». De igual modo, consignó que, ante el planteamiento de los apelantes de que existen sumas no reconocidas por los quejosos por concepto de honorarios, las cuales corresponden a las agencias en derecho y gastos del proceso asumidos por el abogado investigado, señaló que esa Corporación carece de competencia para manifestarse frente a desavenencias provenientes de honorarios, pues, para tal efecto están establecidas las vías judiciales ordinarias, en las cuales se pueden desatar asuntos atinentes a honorarios, adicionando que, en gracia de discusión: [D]ebe decirse que fue motivo de debate entre los quejosos y el doctor Javier Roa Salazar los gastos procesales en los que incurrió este último, pues, en la diligencia de ampliación y ratificación de queja, la señora Emilse Pérez Arias manifestó que el abogado nunca le puso de presente los presuntos gastos. Asimismo, el señor Javier Lancheros Gutiérrez desconoció la cuantía de $15.000.000 que puso de presente el abogado, por el contrario, indicó que este nunca expuso recibos o documentos y que, por el contrario, gastos como las pólizas fueron ínfimos ante sus manifestaciones exorbitantes.

Por lo tanto, existió desacuerdo entre los clientes y su apoderado frente a los gastos expuestos por el abogado disciplinado, lo cual debió ser resuelto

pólizas fueron ínfimos ante sus manifestaciones exorbitantes.

Por lo tanto, existió desacuerdo entre los clientes y su apoderado frente a los gastos expuestos por el abogado disciplinado, lo cual debió ser resuelto entre estas, pero, de ninguna manera validaría al abogado para que descontara sumas que no fueron aceptadas entre las partes y por ende incurrir en la falta no entregar las sumas que le correspondían a sus clientes.

6. Así las cosas, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, como se dijera en comienzo, no se evidencia que en la providencia censurada se configure alguno de los defectos específicos que hace viable la intervención constitucional.

Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables,Radicado: 11001023000020230089400 Numero interno 132564 Tutela de Primera Instancia JAVIER ROA SALAZAR 11 pues para llegar a la determinación adoptada, la accionada estudió el acontecer fáctico presentado en la demanda, el discurrir procesal surtido, las conclusiones a las cuales se arribó, para enseguida analizar las pruebas y el ordenamiento normativo regulador del asunto disciplinario, todo lo cual se cotejó frente a la argumentación impugnatoria. En esas condiciones, es claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del gestor del resguardo a toda costa,

cual se cotejó frente a la argumentación impugnatoria. En esas condiciones, es claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del gestor del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión, no son violatorias per se de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Entonces, tales circunstancias fueron las que finalmente desembocaron en la decisión adversa a los intereses del ciudadano y no la alegada conculcación de sus derechos en la que se ampara para acudir por esta senda constitucional. De este modo, las aserciones contenidas en la decisión reprobada son percibidas como suficientes, motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que el fallo censurado sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.Radicado: 11001023000020230089400 Numero interno 132564 Tutela de Primera Instancia

los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.Radicado: 11001023000020230089400 Numero interno 132564 Tutela de Primera Instancia

JAVIER ROA SALAZAR

12 Lo certero aquí, debe decirse, es que el demandante pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues JAVIER ROA SALAZAR pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir las determinaciones adoptadas por el sentenciador, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su

accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). Se negará, por ende, el amparo invocado.Radicado: 11001023000020230089400 Numero interno 132564 Tutela de Primera Instancia

JAVIER ROA SALAZAR

13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por JAVIER ROA SALAZAR, conforme las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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