CSJ - STP17766-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17766-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17766-2025 Radicación N° 149152 Acta No.286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por Leonel Hernández Rodríguez, Jhon Jairo Marín Guzmán, Luis Hernando Bermúdez Díaz y Jorge Ovidio Cardona Castillo, en contra de las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal -Sala de Decisión de Tutelas No. 2de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las Salas Penal y Civil del Tribunal Superior de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento, los Juzgados Tercero, Octavo, Décimo y Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Civil del Circuito, todos de Cali, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Administrativo, ambos deCUI 11001023000020250107200 N.I. 149152 Tutela primera instancia A/Luis Hernando Bermúdez Diaz y otros. 2 Buenaventura y, Primero, Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializados con Función de Conocimiento de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de los procesos
Especializados con Función de Conocimiento de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de los procesos penales identificados radicados No.76111310700120010012300, 761113107001200100123, 11001600009820090019000, 76001600019520070097100 y 762336000172200900552. Las acciones de hábeas corpus con los radicados No. 76001220300020250025400, 76001220500020240001601, 76109333300220220021400, 76001250200020250000100, 76001220400020240130000, 76001233300020240072700 y 76001310300620250030200 y de tutela identificada con el radicado No. 76001220400020250039400.
LA DEMANDA
1. Leonel Hernández Rodríguez, Luis Hernando Bermúdez Díaz, Jhon Jairo Marín Guzmán y Jorge Ovidio Cardona Castillo , privados de la libertad, promovieron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana.
2. Alegaron 1 que distintas autoridades judiciales de diferentes especialidades –las expuestas en el asunto de esta acción constitucionalvulneraron sus derechos al negar sus solicitudes tendientes a que se 1 Para determinar las autoridades involucradas, el objeto de la queja constitucional y las pretensiones se
vulneraron sus derechos al negar sus solicitudes tendientes a que se 1 Para determinar las autoridades involucradas, el objeto de la queja constitucional y las pretensiones se requirió a los actores para que subsanaran la demanda. En consecuencia, la presente acción se acoge a los escritos allegados en respuesta al requerimiento.CUI 11001023000020250107200 N.I. 149152 Tutela primera instancia A/Luis Hernando Bermúdez Diaz y otros. 3 decretara la extinción o prescripción de las penas que les fueron impuestas. Expusieron que, las autoridades accionadas incurrieron en defectos sustanciales y procedimentales que prolongaron indebidamente su detención, configurando, a su juicio, una forma de «secuestro institucional». En concreto, respecto de cada autor se puede identificar que reprobaron las siguientes actuaciones: (i) Leonel Hernández Rodríguez. Cuestionó las decisiones adoptadas en los procesos penales bajo radicado No. 76111310700120010012300 y 11001600009820090010900, así como acciones de hábeas corpus 76001220300020250025400, 76001220500020240001601, 76109333300220220021400, 76001250200020250000100, y la acción de tutela 76001220400020250039400. (ii) Jhon Jairo Marín Guzmán. Controvirtió las determinaciones del proceso penal 76001600019520070097100 y de la acción de hábeas
76001220400020250039400. (ii) Jhon Jairo Marín Guzmán. Controvirtió las determinaciones del proceso penal 76001600019520070097100 y de la acción de hábeas corpus 76001220400020240130000. (iii) Luis Hernando Bermúdez Díaz. Reprobó las decisiones del proceso penal 76233600017220090055200 y de las acciones de hábeas corpus 76001233300020240072700 y 76001310300620250030200. (iv) Jorge Ovidio Cardona Castillo. Reprochó las decisiones dictadas en el proceso penal 76111310700120010012300.CUI 11001023000020250107200 N.I. 149152 Tutela primera instancia A/Luis Hernando Bermúdez Diaz y otros. 4
3. En consecuencia, los accionantes solicitaron que se declarara la nulidad de las decisiones judiciales que negaron la extinción de la acción penal y, por tanto, se ordenara su libertad inmediata.
RESPUESTAS Las autoridades que acudieron en esencia se opusieron al amparo propuesto. Indicaron que emitieron las decisiones conforme al ordenamiento jurídico y sin trasgredir derechos fundamentales. Asimismo, reseñaron los procesos a su cargo relacionados con los accionantes, así:
1. La Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reseño el fallo del 13 de mayo de 2025 que adoptó en el rad. 76001220400020250039401, actuación iniciada por
Leonel Hernández Rodríguez contra el Juzgado Doce de Ejecución de
adoptó en el rad. 76001220400020250039401, actuación iniciada por Leonel Hernández Rodríguez contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de esta corporación manifestaron que conocieron en primera - 30 de enero de 2024y segunda instancia -6 de febrero de 2024- , respectivamente, el hábeas corpus rad. 76001220500020240001601, promovido por Hernández Rodríguez contra el Juzgado Noveno de
Ejecución de Penas de Cali.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali informó que resolvió el hábeas corpus rad. 76001220300020250025400, promovido por Leonel Hernández Rodríguez en sentencia del 8 de julio de 2025.CUI 11001023000020250107200
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4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca señaló que conoció el hábeas corpus rad. 76001250200020250000100,
interpuesto por Leonel Hernández Rodríguez.
5. El Despacho 008 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que el 13 de junio de 2025 confirmó el auto No. 473 del 5 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Cali, que negó la extinción de la sanción penal por prescripción
diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Cali, que negó la extinción de la sanción penal por prescripción solicitada por Hernández Rodríguez al interior del rad. 76111310700120010012300.
6. El Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali señaló que tiene a su cargo la apelación interpuesta por Hernández Rodríguez contra el auto del 9 de abril de 2025 (rad. 11001600009820090019000) del Juzgado Doce de Ejecución de Penas de
Cali.
7. El Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sostuvo que, mediante auto del 22 de agosto de 2024, resolvió la apelación interpuesta dentro del proceso rad. 76001600019520070097101, confirmando la negativa de libertad por pena cumplida solicitada por Jhon
Jairo Marín Guzmán. Además, precisó que conoció una acción de tutela bajo rad. 760012204000202500179002, presentada por Jorge Ovidio Cardona Castillo y otros internos, en la que se alegaba vulneración del derecho a la salud. 2 Esta actuación no es cuestionada en el presente trámite tuitivo.CUI 11001023000020250107200 N.I. 149152 Tutela primera instancia A/Luis Hernando Bermúdez Diaz y otros. 6
8. El despacho 007 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali relató que tramitó la acción de hábeas corpus con rad.
Tutela primera instancia A/Luis Hernando Bermúdez Diaz y otros. 6
8. El despacho 007 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali relató que tramitó la acción de hábeas corpus con rad. 76001220400020240130001, interpuesta por Jhon Jairo Marín Guzmán, la cual fue declarada improcedente el 24 de octubre de 2024.
9. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali informó que el 9 de septiembre de 2025 negó por improcedente el hábeas corpus promovido por Luis Hernando Bermúdez Díaz contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la misma ciudad. Decisión confirmada el 18 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la capital del
Valle del Cauca.
10. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali precisó que condenó a Jhon Jairo Marín Guzmán a 101 meses y 10 días de prisión por secuestro simple tentado, porte ilegal de armas y violencia contra servidor público.
11. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que Luis Hernando Bermúdez Díaz cumple una condena de 566 meses de prisión impuesta el 17 de noviembre de 2010 por homicidio agravado en concurso homogéneo.
Agregó que el 8 de septiembre de 2025 negó la solicitud de libertad por pena cumplida.
12. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga informó que condenó a Leonel Hernández Rodríguez el 6 de agosto de
Agregó que el 8 de septiembre de 2025 negó la solicitud de libertad por pena cumplida.
12. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga informó que condenó a Leonel Hernández Rodríguez el 6 de agosto de 2009 (rad. 110016000098200900109) a 177 meses de prisión por tráfico de estupefacientes agravado y porte ilegal de armas, sin subrogadosCUI 11001023000020250107200
N.I. 149152 Tutela primera instancia A/Luis Hernando Bermúdez Diaz y otros. 7 penales, y que la sentencia está en ejecución ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Cali.
13. La Procuraduría Sesenta Judicial II Penal de Cali señaló que Leonel Hernández Rodríguez cumple condenas impuestas en 2005 y 2009 por tráfico de estupefacientes agravado y porte de armas.
14. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que vigila la condena de Jhon Jairo Marín Guzmán, de 609 meses y 23 días de prisión. En auto No. 0361 del 16 de febrero de 2024 negó la libertad por pena cumplida. Decisión fue confirmada el 22 de agosto de 2024.
Expuso que la acción de hábeas corpus promovida por el accionante fue declarada improcedente por ese Tribunal y confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1 de noviembre de 2024.
15. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
fue declarada improcedente por ese Tribunal y confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1 de noviembre de 2024.
15. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali explicó que vigila las condenas impuestas a Leonel Hernández Rodríguez en 2005 y 2009. Señaló que las solicitudes de extinción, libertad y acumulación jurídica de penas fueron negadas mediante autos del 5 de diciembre de 2024, 9 de abril y 1º de octubre de 2025, sin que existan peticiones pendientes por resolver.
16. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali informó que condenó a Luis Hernando Bermúdez Díaz el 17 de noviembre de 2010 a 566 meses de prisión.
17. La Fiscalía Ciento Quince Seccional del Valle del Cauca informó que el proceso 762336000000201000005 contra Luis HernandoCUI 11001023000020250107200
N.I. 149152 Tutela primera instancia A/Luis Hernando Bermúdez Diaz y otros. 8 Bermúdez Díaz se encuentra inactivo tras la sentencia condenatoria del 17 de noviembre de 2010.
18. El apoderado de Leonel Hernández Rodríguez sostuvo que la jurisdicción ordinaria se ha agotado y que los jueces de ejecución aplicaron normas derogadas al negar la extinción de la sanción penal por prescripción y cumplimiento de la pena accesoria. Lo que vulnera los principios de legalidad y favorabilidad. Por ello, solicitó ordenar la libertad
normas derogadas al negar la extinción de la sanción penal por prescripción y cumplimiento de la pena accesoria. Lo que vulnera los principios de legalidad y favorabilidad. Por ello, solicitó ordenar la libertad inmediata de su defendido.
19. Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, el Segundo de la misma especialidad de Buga y la Dirección General del INPEC pidieron su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
En similar sentido lo hizo el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali y el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechosCUI 11001023000020250107200
N.I. 149152 Tutela primera instancia A/Luis Hernando Bermúdez Diaz y otros. 9 constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que
9 constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si resulta procedente la acción de tutela impetrada por Leonel Hernández Rodríguez, Jhon Jairo Marín Guzmán, Luis Hernando Bermúdez Díaz y Jorge Ovidio Cardona Castillo para revisar las decisiones proferidas en sus casos. En particular, las relacionadas con sus peticiones de la extinción o prescripción de las sanciones penales que les fueron impuestas.
Lo anterior con una aclaración, la Sala se atendrá a los reparos que formularon los libelistas al atender el requerimiento que se les hizo para que precisaran las actuaciones y decisiones que consideraban vulneradoras de sus derechos fundamentales. Con ello, no se acogerá un estudio adicional como el que se propone en memorial presentado el 27 de octubre del año en curso por dos de los accionantes –Jhon Jairo Marín Guzmán y Jorge Ovidio Cardona Castilloen el que solicitaron la vinculación de nuevas autoridades3, en tanto, estas no guardan relación directa con los actos cuestionados. Entonces, como cada uno de los accionantes cuestiona actuaciones y decisiones distintas, la Sala abordará el estudio del caso por cada uno de los demandantes. Lo anterior, no sin antes exponer algunas
actos cuestionados. Entonces, como cada uno de los accionantes cuestiona actuaciones y decisiones distintas, la Sala abordará el estudio del caso por cada uno de los demandantes. Lo anterior, no sin antes exponer algunas 3 Solicitaron la vinculación de las siguientes autoridades: 1. Presidente de la República. 2. Congreso de la República. Senado de la República. 3. Fiscalía General de la Nación. 4. Procuraduría General de la Nación. 5. Ministerio del Interior y de Justicia. 6. Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.CUI 11001023000020250107200 N.I. 149152 Tutela primera instancia A/Luis Hernando Bermúdez Diaz y otros. 10 consideraciones generales sobre las circunstancias que avalan la procedencia del amparo constitucional.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la
quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, queCUI 11001023000020250107200 N.I. 149152 Tutela primera instancia A/Luis Hernando Bermúdez Diaz y otros. 11 se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera
determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. De otra parte, cuando el reparo recae contra una decisión que desata otra acción de tutela, como ya se advirtió, la nueva acción es improcedente. Solo por vía excepcional, se habilita su procedencia. Así en sentenciaCUI 11001023000020250107200 N.I. 149152 Tutela primera instancia A/Luis Hernando Bermúdez Diaz y otros. 12 SU-627 de 2015, se explicó que procede, únicamente, cuando se acredite de forma clara la existencia de una cosa juzgada fraudulenta, esto es, que la decisión anterior haya sido producto de un fraude procesal, siempre que, además: i) la nueva acción no comparta identidad procesal con la ya decidida; ii) se demuestre el fraude de manera suficiente, y iii) no exista otro medio eficaz para remediar la situación. Fuera de esos supuestos, el amparo no procede contra decisiones ni actuaciones emanadas de otro proceso de tutela, pues ello supondría redefinir conflictos ya decididos y desvirtuar el carácter excepcional del mecanismo constitucional.
5. Caso Concreto 5.1. Leonel Hernández Rodríguez A partir de las respuestas acopiadas y los señalamientos de la demanda de amparo, se analizará sus peticiones de cara a las decisiones adoptadas en el proceso penal y las acciones constitucionales por él presentadas.
demanda de amparo, se analizará sus peticiones de cara a las decisiones adoptadas en el proceso penal y las acciones constitucionales por él presentadas. 5.1.1. Procesos penales 76111310700120010012300 y 11001600009820090019000. Leonel Hernández Rodríguez fue condenado en dos procesos así: a. Radicado 76111310700120010012300. En este fue hallado responsable, el 18 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. Se le impuso la pena de 180 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.CUI 11001023000020250107200 N.I. 149152 Tutela primera instancia A/Luis Hernando Bermúdez Diaz y otros. 13 b. Radicado 11001600009820090019000. Bajo esta actuación, el 6 de agosto de 2009 el Juzgado Tercero Especializado de Buga, le impuso la pena de 177 meses y 18 días por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas. Ambas penas las vigila el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En curso de esa vigilancia, el penado presentó las siguientes
peticiones para obtener la libertad por extinción de su pena: a. Proceso 761113107000120010012300 Leonel Hernández Rodríguez, solicitó ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la extinción de la sanción penal por prescripción. Con Auto No. 473 del 5 de diciembre de 2024, se negó tal postulación. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 13 de junio de 2025. En esas providencias se le indicó al actor que la pena aún no ha prescrito. Aunque la sentencia condenatoria quedó en firme el 2 de junio de 2005 y, en principio, el término de prescripción vencería en junio de 2020, dicho conteo se interrumpió el 24 de abril de 2009, cuando el condenado fue capturado y privado de la libertad por otro proceso penal. Durante el tiempo que permaneció detenido en ese otro asunto -hasta el 5 de julio de 2021- , el Estado no podía ejecutar la pena impuesta en esteCUI 11001023000020250107200 N.I. 149152 Tutela primera instancia A/Luis Hernando Bermúdez Diaz y otros. 14 proceso, ya que la ley prohíbe el cumplimiento simultáneo de dos sanciones. Por ello, el término de prescripción no siguió corriendo y, en consecuencia, no puede considerarse extinguida la pena. Además, el juez rechazó también la solicitud de rehabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, porque el condenado aún no ha cumplido la totalidad de la pena privativa de la libertad, requisito exigido
consecuencia, no puede considerarse extinguida la pena. Además, el juez rechazó también la solicitud de rehabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, porque el condenado aún no ha cumplido la totalidad de la pena privativa de la libertad, requisito exigido por el artículo 92 del Código Penal. Finalmente, el despacho exhortó al condenado a no reiterar esta misma solicitud, dado que ya ha sido resuelta en anteriores ocasiones bajo los mismos fundamentos. Lo anterior deja ver que, las decisiones adoptadas se muestran razonables, fundadas en los lineamientos jurisprudenciales y normativos que regulan la prescripción de la pena. Por lo que la acción constitucional deberá negarse en lo que respecta a esta actuación. b. Proceso 11001600009820090019000 El Centro de Servicios Administrativos de Cali allegó memorial suscrito por Hernández Rodríguez, a través del cual solicitaba la extinción de la pena por cumplimiento del periodo de prueba y en caso de no ser favorecido, la libertad por pena cumplida. En auto interlocutorio del 9 de abril de 2025, dicha postulación fue negada. Apelado el auto, el asunto se encuentra en el turno No.10 para ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. El asunto se le asignó el 11 de julio de 2025. Así las cosas, la acción constitucional se torna improcedente, pues se está a la espera de que se resuelva el recurso de apelación que seCUI 11001023000020250107200
N.I. 149152 Tutela primera instancia A/Luis Hernando Bermúdez Diaz y otros. 15 interpuso contra el auto que negó las postulaciones del actor. En otras palabras, no se cumple el requisito general de la subsidiariedad. 5.1.2. Acción de tutela 76001220400020250039400
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 24 de abril de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo constitucional invocado frente al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Ello porque, advirtió que el Juzgado ejecutor resolvió las solicitudes presentadas por Hernández Rodríguez en las que solicitó la extinción de la sanción penal presentada dentro del radicado 2009-00109. Al tiempo que el recurso de reposición interpuesto al interior de la actuación 2001-00123. Impugnada esa decisión, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó en fallo del 13 de mayo de 2025. Las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 4 de julio de 2025. De manera que contra esta actuación no procede la acción de tutela. Ello porque (i) se dirige contra decisiones emitidas en trámite de igual naturaleza. (ii) Persiste la posibilidad al actor de que concurra ante la Corte Constitucional procurando la selección del trámite para revisión acorde con el reglamento de esa Corporación4. (iii) En la demanda de amparo no
naturaleza. (ii) Persiste la posibilidad al actor de que concurra ante la Corte Constitucional procurando la selección del trámite para revisión acorde con el reglamento de esa Corporación4. (iii) En la demanda de amparo no 4 ACUERDO 02 DE 2015 . Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional (…) Artículo 53. Ruta existente para la selección de un caso. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de lasCUI 11001023000020250107200 N.I. 149152 Tutela primera instancia A/Luis Hernando Bermúdez Diaz y otros. 16 se reveló una situación de fraude que permita considerar la procedencia excepcional del presente amparo. Por el contrario, fueron vagas y genéricas las aseveraciones del actor, quien solo insiste en acceder a la libertad. Consecuente con ello, es improcedente la acción de tutela. 5.1.3. Acciones de hábeas corpus No. 76001220300020250025400, 76001220500020240001601, 76109333300220220021400 y 76001250200020250000100 a. Hábeas Corpus 76001220500020240001601. Esta acción fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en fallo del 30 de enero de 2024, de manera adversa para el penado. Providencia que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero de 2024. Allí, el agente oficioso de Hernández Rodríguez, manifestó que
Providencia que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero de 2024. Allí, el agente oficioso de Hernández Rodríguez, manifestó que entre julio y diciembre de 2023 presentó varias solicitudes ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Cali para que se declarara la extinción de su pena y se ordenara su libertad inmediata. Alegó que la sanción ya estaba prescrita y que otros condenados por los mismos hechos habían sido beneficiados. Lo que, según el, constituía un trato desigual. Por ello, pidió que se revisaran esas decisiones y se reconociera su libertad. Situación que se descartó al no encontrarse configurada una privación ilegal o injustificada de la libertad, en tanto la restricción de ese siguientes vías: (…) b. Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. Insistencia.CUI 11001023000020250107200 N.I. 149152 Tutela primera instancia A/Luis Hernando Bermúdez Diaz y otros. 17 derecho era consecuencia del cumplimiento de una sentencia condenatoria en firme. Se explicó que el juzgado demandado ya había resuelto su postulación mediante auto del 29 de enero de 2024, decisión que el condenado debía controvertir a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, y no mediante la acción constitucional de hábeas corpus. Frente a este caso, la acción constitucional resulta improcedente por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez. La decisión que puso
reposición y apelación, y no mediante la acción constitucional de hábeas corpus. Frente a este caso, la acción constitucional resulta improcedente por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez. La decisión que puso fin a la litis fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero de 2024, es decir, hace más de un año y medio. Plazo que excede ampliamente el término razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la presentació