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CSJ - STP17767-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17767-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17767-2023 Radicación no. 130768 Acta 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por Juan Pablo Lozano Rojas, Juez 49 Penal del Circuito – Ley 600 de 2000 de Bogotá , frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, que amparó los derechos fundamentales al «debido proceso y petición» de ÓSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA. Al trámite fueron vinculado s la Fiscalía 11 Seccional y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, así como el Juzgado 19 Civil del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Radicado 11001220400020230133001

Número Interno 130768 Tutela segunda instancia

ÓSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA

1. Al dar cuenta de los hechos contentivos de la demanda, el a quo señaló que el señor HERNÁNDEZ ESPINOSA: Dijo que el 22 de marzo de 2023 le pidió al juzgado el levantamiento de medida cautelar que registra en el vehículo BDV141 que profirió la extinta Fiscalía 11

Seccional de Bogotá dentro del expediente 226729 el 15 de diciembre de 1995, pero el juzgado le respondió el 24 de marzo de 2023 que: “… se advierte que no ha sobrevenido circunstancia alguna que denote alguna diferencia en cuanto a lo decidido en autos anteriores a este proceso. Por consiguiente, frente a su nueva

el juzgado le respondió el 24 de marzo de 2023 que: “… se advierte que no ha sobrevenido circunstancia alguna que denote alguna diferencia en cuanto a lo decidido en autos anteriores a este proceso. Por consiguiente, frente a su nueva pretensión, se ordena estar a lo resuelto en autos de 18 de noviembre de 2022 y 20 de octubre de 2021…”.

Que la respuesta no es de fondo porque el 20 de octubre de 2021 le dijeron que la fiscalía 11 ordenó embargo y secuestro del vehículo BDV141 en oficio 12692 del 15 de diciembre de 1995 y se inscribió la medida; que en sentencia del 29 de julio de 1997 se condenó a LUIS MARIÑO por el Juzgado 45 Penal del Circuito a 25 años por homicidio y se ordenó remitir al juez civil competente copia autentica para que se procediera al remate del bien embargado; y que en las diligencias obraba memorial de CLEMENCIA SANCHEZ del 5 de octubre de 2010 como parte civil en la que solicitó copia autentica de la sentencia con nota de ejecutoria con destino al Juzgado 19 del Circuito (sic) en el radicado 2008 0027 00.

Que el 18 de noviembre de 2022 fue repetitiva la respuesta manifestando que el vehículo BDV141 estaba a disposición del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Que como las respuestas no fueron acordes a la realidad, presentó acción de tutela radicado 2022 01883 y vigilancia judicial 2023 390 y en ese trámite el juzgado 19 dijo que dicho vehículo no ha sido embargado, tampoco les fue puesto a disposición por el juzgado 49 penal.

de tutela radicado 2022 01883 y vigilancia judicial 2023 390 y en ese trámite el juzgado 19 dijo que dicho vehículo no ha sido embargado, tampoco les fue puesto a disposición por el juzgado 49 penal.

Que con base en esa respuesta, presentó su nueva solicitud el 22 de marzo de 2023 al juzgado 49 para que levantara la medida cautelar, sin embargo el juzgado no resolvió conforme a lo dicho, porque la sentencia que condenó a perjuicios morales nunca se ejecutó dentro del término legal, además que acaeció la prescripción y caducidad de la acción civil, pues las medidas cautelares no pueden ser eternas ni afectar sus derechos como tenedor de buena fe del vehículo que lleva cerca de 28 años, además que el juzgado accionado ha sido renuente en estudiar de fondo su solicitud teniendo en cuenta las nuevas circunstancias en que la condena en perjuicios civiles ya prescribió, por lo que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordenara emitir orden de levantar la medida cautelar del vehículo BDV141.

2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de

ello, «ordenar al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá D.C. –Ley 600, emitir orden de levantar la medida cautelar que reposa sobre el vehículo BDV141.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:Radicado 11001220400020230133001

Número Interno 130768 Tutela segunda instancia

ÓSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:Radicado 11001220400020230133001

Número Interno 130768 Tutela segunda instancia

ÓSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA

1. Mediante auto del 20 de abril de 2023 la Sala de a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

2. El Juzgado 49 Penal del Circuito – Ley 600 de 2000 de Bogotá, informó que el 27 de mayo de 2021, le fue «reasignado» el expediente con radicado n° 110013104049202100157, «con la única finalidad de atender la petición de levantamiento de medida cautelar formulada por el abogado VLADIMIR ESTRADA OSORIO, en representación del señor OSCAR JAVIER HERNANDEZ ESPINOSA, respecto del vehículo marca TOYOTA, modelo 1994, de placas BDV-141 o BVD-141.».

Adujo que el 2 de junio de 2021, se ofició al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, a efectos de que emitiera información en aras de resolver de fondo el referido pedimento, señalando que una vez se estableció que en ese estrado cursaba un proceso en contra del condenado, para efectos del cobro de los perjuicios, mediante auto del 20 de octubre de 2021, «se ordenó dejar a su disposición el vehículo mencionado, ya que había sido embargado para garantizar el pago de dichos perjuicios, a lo cual se procedió mediante Oficio N° 2533 del 16 de noviembre de 2021. Ante la insistencia del peticionario OSCAR JAVIER HERNANDEZ ESPINOSA, se emitió nuevo auto

perjuicios, a lo cual se procedió mediante Oficio N° 2533 del 16 de noviembre de 2021. Ante la insistencia del peticionario OSCAR JAVIER HERNANDEZ ESPINOSA, se emitió nuevo auto del 24 de marzo de 2022, en el que se ordenó estarse a lo resuelto en el auto anterior.». Resaltó que el aquí accionante ya había promovido una acción de tutela en contra de ese despacho, la cual, mediante fallo del 20 de octubre de 2022, fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, «respecto de lo actuado por este Juzgado, pero lo concedió en relación con el Juzgado 19 Civil del Circuito, de manera que salvo mejor criterio, se trata de una tutela temeraria ya que el accionante pretende lo mismo, que es que se le desembargue el bien a través de una acción de tutela, pese a que está demostrado que no se han cancelado los perjuicios impuestos en la sentencia del juez fallador.». Acto seguido, refirió que el 18 de noviembre de 2022, volvió a pronunciarse sobre la pretensión formulada por el señor HERNANDEZ ESPINOSA, «ordenando dejar nuevamente a disposición del Juzgado 19 Civil del Circuito el vehículo deRadicado 11001220400020230133001 Número Interno 130768 Tutela segunda instancia

ÓSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA

placas BDV-141 con la aclaración respectiva.»1, adicionando que el pasado 24 de marzo se dictó nuevo auto, atendiendo la última petición formulada en igual sentido por el mismo ciudadano, quien, dijo, insistió en el levantamiento del embargo que

placas BDV-141 con la aclaración respectiva.»1, adicionando que el pasado 24 de marzo se dictó nuevo auto, atendiendo la última petición formulada en igual sentido por el mismo ciudadano, quien, dijo, insistió en el levantamiento del embargo que pesa sobre el rodante, «indicándose allí que no ha sobrevenido circunstancia alguna que denote diferencia en cuanto a lo decidido en autos anteriores, y por ende, se decidió estarse a lo resuelto...».

3. Por su parte, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, dio a conocer que allí se tramitó el proceso ordinario n°. 11001310301920080032700 instaurado por Efraín Sarmiento Hernández y otros en contra de Luis Antonio Mariño, en el que, una vez presentada la demanda y surtido el trámite correspondiente, se puso fin a la instancia con sentencia de fecha 6 de septiembre de 2011 , sin que esta fuera ejecutada, «motivo por el cual este Juzgado nunca solicitó ni ha solicitado hasta la presente fecha medida de embargo respecto del vehículo de placas BVD 141.».

No obstante, agregó, en aras de dilucidar la solicitud del peticionario y dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de tutela del 20 de octubre de 2022, el 24 de octubre siguiente emitió pronunciamiento a través del cual dispuso que le fuera informado a OSCAR

JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA que:

[N]o es dable acceder al levantamiento de la medida de embargo del vehículo de placa BVD141 solicitada en escrito allegado vía correo electrónico el pasado cuatro (4) de febrero del año en curso, dado que, como primera medida, dicho vehículo no ha sido

[N]o es dable acceder al levantamiento de la medida de embargo del vehículo de placa BVD141 solicitada en escrito allegado vía correo electrónico el pasado cuatro (4) de febrero del año en curso, dado que, como primera medida, dicho vehículo no ha sido embargado ni solicitado su embargo por parte de este Juzgado; en segundo turno, tampoco fue puesto a disposición nuestra por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá con oficio 2495 del 22 de octubre de 2021, nótese que en dicha misiva se hace referencia al vehículo de placas BDV –141, oficio que según informe secretarial no fue enviado a este Despacho. 1 Al respecto, en dicha providencia el despacho consignó: «“Finalmente, se debe aclarar que en proveído del 20 de octubre/2021, este Juzgado había NEGADO la solicitud de desembargo de dicho vehículo, pese a ello en el mismo, por error involuntario se indicó que se trataba del vehículo de placas BVD-141, y se ordenó dejarlo a disposición del precitado Juzgado 19 Civil del Circuito de esta capital, lo que se concretó el 16 de noviembre/2021 con oficio 2533, donde de manera correcta se dejó a disposición el “rodante marca Toyota, modelo 1994, de placa BDV 141, color azul oscuro metalizado, cabinado, serie FZJ70-90011788, MOTOR 1FZ0070335, servicio particular” ( folio 188 c.o. causa de este Juzgado, lo que igualmente se hiciera con Oficio 0115 del 28 de marzo/2022.» (Negrilla original)Radicado 11001220400020230133001 Número Interno 130768 Tutela segunda instancia

ÓSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA

Oficio 0115 del 28 de marzo/2022.» (Negrilla original)Radicado 11001220400020230133001 Número Interno 130768 Tutela segunda instancia

ÓSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA

En tercer lugar, se tiene que la sentencia aquí emitida el pasado seis (6) de septiembre de dos mil once (2011), no fue ejecutada a continuación de dicha sentencia, motivo por el cual se itera, este Juzgado nunca ha solicitado medida de embargo respecto del vehículo de placas BVD 141. Y, en cuarto término, del certificado de tradición del vehículo, no se vislumbra embargo emitido por esta Sede Judicial, siendo este, otro motivo para no poder acceder a lo pretendido por el peticionario. Asimismo, añadió, dispuso que se oficiara al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000: [I]nformándole que este Juzgado no ha solicitado embargo de remanentes ni ninguna medida de embargo sobre el vehículo de placas BVD 141, toda vez que, la parte actora nunca adelantó acción ejecutiva con fundamento en la sentencia ordinaria aquí proferida el pasado seis (6) de septiembre de dos mil once (2011), en donde se declaró que los señores Graciela Sánchez de Sarmiento, Efraín Sarmiento Hernández, Efraín Edgardo Sarmiento Sánchez, Laura Vanessa Sarmiento Sánchez, Juan Manuel Sarmiento Sánchez y Harold Alejandro Sarmiento Sánchez son las personas perjudicadas con la muerte del señor Gustavo Adolfo Sarmiento Sánchez, en calidad los dos primeros como padres y los restantes como hermanos, reconociéndoseles

perjudicadas con la muerte del señor Gustavo Adolfo Sarmiento Sánchez, en calidad los dos primeros como padres y los restantes como hermanos, reconociéndoseles perjuicios morales, conforme a lo expuesto. Negándose la condena por los perjuicios materiales, como quiera que no se demostraron. (…) Lo anterior debe ser puesto en conocimiento del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, para que, de una parte, tenga en cuenta que en este Jugado y por cuenta del proceso 110013103019 200800327 00 radicado al cual pertenece el trámite del proceso penal, no se decretó ninguna medida cautelar, ya que no se adelantó actuación alguna de ejecución de la sentencia aquí proferida por parte del sujeto activo de la acción.

De otra parte, el bien no quedó a disposición del presente despacho, tal como se indica en el informe secretarial, ya que nunca se recibió el oficio 2495 de fecha 22 de octubre de 2021 proveniente de su Juzgado. Reliévese que no obstante lo anterior, de los anexos de tutela allegados, se vislumbra que la placa del rodante enunciado en el supuesto oficio que colocó a disposición de este Juzgado dicha medida se encuentra errada. Finalmente, verificado el certificado de tradición del vehículo de placas BVD 141, obrante en los anexos de tutela, no obra registro de medida de embargo por cuenta de este Juzgado.

Por último, manifestó que el 17 de febrero del año en curso, la Secretaría de Movilidad, dio a conocer que «por parte de este Juzgado NO registra medida cautelar alguna, señalando que la única medida que pesa sobre el rodante de placas BDV141 es de la

de Movilidad, dio a conocer que «por parte de este Juzgado NO registra medida cautelar alguna, señalando que la única medida que pesa sobre el rodante de placas BDV141 es de la Fiscalía General de la Nación con radicado No. 6071916 de fecha 31/07/2001».Radicado 11001220400020230133001 Número Interno 130768 Tutela segunda instancia

ÓSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA

3. Mediante sentencia del 3 de mayo de 2023, la Corporación a quo resolvió: « Amparar el debido proceso y petición de OSCAR JAVIER HERNANDEZ ESPINOSA contra el Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600/00 de Bogotá, ordenándole que, en 5 días siguientes a la notificación del fallo, se pronuncie de fondo y como en Derecho corresponda frente a la solicitud del 22 de marzo de 2023 teniendo en cuenta los 3 anexos que refirió el accionante en su escrito y se lo notifique.».

Para fundamento de ello, apuntó, inicialmente, que la solicitud de declaratoria de temeridad presentada por el juzgado accionado, no era procedente, como quiera que promotor del resguardo «demostró que esta demanda es porque considera que la respuesta del juzgado accionado no fue de fondo frente a la nueva solicitud que presentó el 22 de marzo de 2023 con la argumentación que obtuvo del Juzgado 19 Civil, entre otras.».

Así, tras enunciar los pronunciamientos emitidos por la autoridad

a la nueva solicitud que presentó el 22 de marzo de 2023 con la argumentación que obtuvo del Juzgado 19 Civil, entre otras.».

Así, tras enunciar los pronunciamientos emitidos por la autoridad demandada, consideró que lo cierto es que ésta no se ha pronunciado de fondo, teniendo en cuenta los nuevos anexos y planteamientos del accionante frente a su solicitud.

4. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte accionada lo impugnó. De cara a ello, el funcionario a cargo del despacho argumentó que a través del auto interlocutorio del 20 de octubre del 2021, «de notifíquese y cúmplase», ante la petición de desembargo presentada por el apoderado del accionante resolvió de fondo el asunto, negando la pretensión del postulante.

En tal orden, apuntó que ya había indicado al actor, mediante auto interlocutorio «notificable», el motivo por el cual no accedía a desembargar el vehículo, «lo cual fue admitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL DE BOGOTA, en la tutela que resolvió en favor del Juzgado a mi cargo (la cual anexo) el 20 de octubre del 2022.».

Sostuvo que el accionante no interpuso ningún recurso contra dicha decisión, y en cambio ha interpuesto dos tutelas contra esa, «la primera fallada enRadicado 11001220400020230133001 Número Interno 130768 Tutela segunda instancia

ÓSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA

favor del Juzgado a mi cargo y la segunda la que es objeto de impugnación en la que ordena que vuelva y me pronuncie sobre algo que ya me pronuncié, por eso es por lo que en el auto

ÓSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA

favor del Juzgado a mi cargo y la segunda la que es objeto de impugnación en la que ordena que vuelva y me pronuncie sobre algo que ya me pronuncié, por eso es por lo que en el auto objeto de la tutela indique que el peticionario debía estarse a lo ya resuelto.».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

En el presente asunto, ÓSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA acude al juez constitucional en aras de que se conmine al Juzgado 49 Penal del Circuito – Ley 600 de 2000 de Bogotá, para que emita «orden de levantar la medida cautelar que reposa sobre el vehículo BDV141.». Como punto de partida debe precisar la Sala que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Ahora bien, teniendo en cuenta que el eje central de la impugnación se circunscribe a la presunta actuación temeraria en la que habría incurrido el actor,

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Ahora bien, teniendo en cuenta que el eje central de la impugnación se circunscribe a la presunta actuación temeraria en la que habría incurrido el actor, se empezará por evocar que un comportamiento tal se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en: (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) ( Cfr. CC T – 919 de 2013 y T001 de 2016).Radicado 11001220400020230133001 Número Interno 130768 Tutela segunda instancia

ÓSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA

Bajo este derrotero, cuando el juez encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando, mediante estrategias argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T001 de 2016). Lo anterior, acorde con lo estatuido en el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, que indica que, cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria2.

tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria2. La aplicación de dichos criterios, de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite, arroja como conclusión que los hechos planteados en la presente demanda se acompañan de una circunstancia novedosa que posibilita establecer que esos distan de los considerados otrora por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la acción de tutela con radicado 11001220400020220188300, esto es, la no definición de fondo «frente a la nueva solicitud que presentó el 22 de marzo de 2023 con la argumentación que obtuvo del Juzgado 19 Civil, entre otras.». No obstante, la resolución adoptada en el fallo recurrido no puede ser objeto de confirmación, toda vez que, como se pasará a explicar, no están dadas las bases que den lugar a la emisión de una orden tendiente a que se adopte una decisión de fondo respecto a la solicitud de levantamiento de medida cautelar que registra en el vehículo BDV141 decretada por la Fiscalía 11 Seccional de Bogotá dentro del expediente 226729 el 15 de diciembre de 1995, pues sobre ello el despacho accionado ya había emitido un pronunciamiento. 2 Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T - 010 de 1992 y T014 de 1996).Radicado 11001220400020230133001 Número Interno 130768 Tutela segunda instancia

judicial» (CC T - 010 de 1992 y T014 de 1996).Radicado 11001220400020230133001 Número Interno 130768 Tutela segunda instancia

ÓSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA

Pues bien, en aras de fundamentar y solidificar las inferencias antes esbozadas, la Sala estima pertinente, en comienzo, dejar en evidencia los aspectos de orden fáctico que fueran presentados en su momento por el censor ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sobre los cuales este realizó los análisis respectivos que dieron lugar a la adopción de su sentencia del 20 de octubre de 2022. En tal sentido, en el aludido proveído se registra lo siguiente: El señor ÓSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA acudió a la acción de tutela contra el juez 49 penal del circuito de Bogotá 3, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. El extinto Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 1997, condenó a LUIS ANTONIO MARIÑO MARTÍNEZ por el delito de homicidio.

2. Dentro del respectivo proceso fue decretado el embargo del vehículo de placas BVD-141, que él le compró a LUIS ANTONIO MARIÑO MARTÍNEZ el 10 de diciembre de 2020, por lo que el día 1° de junio de 2021 le solicitó al Juzgado 49

Penal del Circuito de Bogotá, al que le fue repartido el expediente, el desembargo de dicho automotor.

diciembre de 2020, por lo que el día 1° de junio de 2021 le solicitó al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, al que le fue repartido el expediente, el desembargo de dicho automotor.

3. Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 20 de octubre de 2021, le negó su solicitud, al tiempo que dejó el vehículo a disposición del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, donde cursa el correspondiente proceso ejecutivo derivado de la condena por perjuicios.

4. El día 28 de enero de 2022 le pidió al Juzgado 19 Civil de Circuito de Bogotá que le informara en qué estado se encontraba la actuación Nº 1100131030192008002700 y que levantara el embargo del vehículo, sin que a la fecha se le haya resuelto su petición.

5. En vista de que no ha obtenido información sobre el proceso civil, el día 15 de marzo de 2022 le pidió nuevamente al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá que se levante el embargo. 5. (sic) No obstante, dice, no ha recibido respuesta alguna.

6. En tal virtud, pretende que se le ordene al juez 49 Penal del Circuito de Bogotá que le resuelva su solicitud.

Ahora bien, al momento de referenciar la contestación del despacho accionado, el Cuerpo Colegiado apuntó: 3 A este procedimiento fue vinculada, además, la juez 19 civil del circuito de Bogotá.Radicado 11001220400020230133001 Número Interno 130768 Tutela segunda instancia

ÓSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA

3 A este procedimiento fue vinculada, además, la juez 19 civil del circuito de Bogotá.Radicado 11001220400020230133001 Número Interno 130768 Tutela segunda instancia

ÓSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA

El juez 49 Penal del Circuito de Bogotá, en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustanciador, contestó que, mediante auto interlocutorio del 20 de octubre de 2021, le negó al peticionario la solicitud de desembargo del vehículo de placas BVD-141, toda vez que aún no se ha probado el pago de los perjuicios, y que, a través de auto de sustanciación del 24 de marzo de 2022, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 20 de octubre de 2021. Tras el examen efectuado, la Corporación en cita, en el aparte de las consideraciones, señaló: Así, teniendo en cuenta que lo solicitado por el accionante es que se levante el embargo del vehículo, es innegable que tal petición implica el proferimiento de un auto interlocutorio.

En ese orden de ideas, independientemente de las vicisitudes que se hayan presentado, lo cierto es que para este momento la pretensión del accionante se halla parcialmente satisfecha. De suerte que, por sustracción de materia, respecto al juez 49 penal del circuito de Bogotá, la tutela debe negarse. (…) Claro está, el actor se queja de que, a su juicio, el auto del 20 de octubre de 2021 no resolvió su petición, la cual fue presentada a través de apoderado. Empero, ello no

Claro está, el actor se queja de que, a su juicio, el auto del 20 de octubre de 2021 no resolvió su petición, la cual fue presentada a través de apoderado. Empero, ello no es así. Antes bien, como arriba se reseñó, por medio de dicha providencia, la solicitud sí le fue resuelta; solo que adversamente, pero si no estaba conforme con la decisión, contra esta tuvo la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación, tal como lo prevé el art. 185 de la Ley 600 de 2000, sin que lo haya hecho. Así las cosas, el fallador resolvió: «negar la tutela respecto al juez 49 penal del circuito de Bogotá, pero concederla con relación a la juez 19 civil del circuito de Bogotá para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a favor de

ÓSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA».

De lo anterior emerge con claridad que, a pesar de que esta y la inicial tutela decidida tienen identidad de partes y objeto, los hechos que motivan la novedosa petición de amparo se acompañan de una circunstancia adicional no expuesta y valorada otrora por el juez constitucional, la cual, según adujo el censor, surge como consecuencia del pronunciamiento dictado el 24 de octubre de 2022 por el Juez Civil del Circuito, pues, fue con ocasión de esta que el 22 de marzo de 2023 reiteró el pedido de levantar la medida cautelar que pesa sobre el automotor.Radicado 11001220400020230133001 Número Interno 130768 Tutela segunda instancia

ÓSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA

sobre el automotor.Radicado 11001220400020230133001 Número Interno 130768 Tutela segunda instancia

ÓSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA

Así, entonces, el problema jurídico que debió ser dilucidado por el a quo, y ante su omisión, ahora a esta Corporación, gira en torno a establecer si la determinación adoptada el 24 de marzo de 2023, por el Juez 49 Penal del Circuito aquí accionado, contiene algún factor que dé lugar a la intervención del juez constitucional. De cara a lo anterior, necesario es evocar en este aparte que a través de auto del 20 de octubre de 2021 el aludido estrado resolvió: 3º. SE NIEGA nuevamente la solicitud del abogado VLADIMIR ESTRADA OSORIO de desembargar el automotor de placas BVD -141, marca Toyota, ya que de acuerdo con la sentencia condenatoria de primera instancia, el mencionado vehículo fue embargado para garantizar el pago de los perjuicios por el cual fue condenado el sentenciado, por ende, solo se puede acceder al desembargo del vehículo, hasta cuando demuestre que se han pagado los perjuicios por los cuales fue condenado el sentenciado, ya que la extinción de la pena de prisión, no abarca la extinción de la acción civil, pues luego de ejecutoriada la sentencia, dichas acciones son independientes. (Resaltado de la Corte) Contra esta determinación, como lo reseñara el tribunal en el fallo de tutela del 20 de octubre de 2022, no se interpuso ningún recurso. Entonces, con el auto proferido el 24 de marzo de 2023, por virtud del

Contra esta determinación, como lo reseñara el tribunal en el fallo de tutela del 20 de octubre de 2022, no se interpuso ningún recurso. Entonces, con el auto proferido el 24 de marzo de 2023, por virtud del cual, ante nueva solicitud del levantamiento de la medida cautelar, este se estuvo a lo resuelto en el proveído de 20 de octubre de 2021, argumentando para ello «que no ha sobrevenido circunstancia alguna que denote alguna diferencia en cuanto a lo decidido en autos anteriores en este proceso… » no se vulneró ningún derecho fundamental. Dicha decisión, a juicio de la Corte, no se observa caprichosa o arbitraria, como así se ha dicho en anteriores providencias esta Sala (CSJ STP2588-2021, CSJ STP12385-2020, CSJ STP3369-2020) , pues no constituye vía de hecho que implique la intervención del juez de tutela, al mantenerse la misma circunstancia en que se fundó la negativa precedente, esto es la no acreditación del pago de los perjuicios por los cuales fue condenado Luis AntonioRadicado 11001220400020230133001 Número Interno 130768 Tutela segunda instancia

ÓSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA

Mariño Martínez , razón por la que, se reitera, no surgía para el despacho acusado el deber de pronunciarse sobre los mismos aspectos. Y es que, en lo tocante a la reiteración de solicitudes, debe anotarse que tal definición es congruente con lo dispuesto por esta Corporación, pues, conforme se ha decantado de vieja data, « no procede la tramitación de solicitudes

Y es que, en lo tocante a la reiteración de solicitudes, debe anotarse que tal definición es congruente con lo dispuesto por esta Corporación, pues, conforme se ha decantado de vieja data, « no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico» (Cfr. auto No. 13024 del 26 de enero de 1998). En otras palabras, no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando so

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