CSJ - STP17767-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17767-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17767-2025 Radicación N° 149319 Acta No.286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Guillermo Rincón Ramírez mediante apoderado judicial, respecto de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que decidió la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Cuarenta Seccional de esa ciudad.CUI 13001220400020250040401 N.I. 149319 Tutela segunda instancia A/Guillermo Rincón Ramírez 2 ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. Guillermo Rincón Ramírez presentó denuncia en el 2023 en contra de Jorge Enrique Herrera Rico y José Oswaldo Narváez Pérez, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y uso de documento público falso a la cual se le asignó el CUI 13001600112820232601600.
La actuación le fue asignada a la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena.
2. La parte actora sostuvo que elevó solicitudes a la delegada de la
Fiscalía pidiendo lo siguiente: (i) 21 de mayo de 2025.
1. Oficiar a los diferentes operadores de móviles para obtener información sobre direcciones y números telefónicos de los señores JORGE ENRIQUE
Fiscalía pidiendo lo siguiente: (i) 21 de mayo de 2025.
1. Oficiar a los diferentes operadores de móviles para obtener información sobre direcciones y números telefónicos de los señores JORGE ENRIQUE
HERRERA RICO JOSE OSWALDO NARVAEZ PEREZ; AIXA ANDREA GOMEZ BABILONIA; FERNANDO JAVIER ARRIETA BURGOS, ALVARO ENCIZO, Así mismo efectuar la triangulación de llamadas, con el fin de obtener información sobre la comunicación entre ellos, el contenido de las mismas, para desmantelar esa banda. Esas llamadas conducen a conocer el nexo de estos con notarías e instrumentos públicos, jueces, y demás funcionarios que participan en este evento criminal.
2. Oficiar a la oficina de migración con el fin de obtener certificación de entradas y salidas del país de estas mismas personas.
2. Una vez obtenida la información de dirección y teléfonos de AIXA ANDREI GOMEZ BABILONIA, se contacte con cita para escucharla en declaración jurada y nos brinde información sobre el negocio, la banda, se le puede ofrecer protección como testigo. 3.CUI 13001220400020250040401
N.I. 149319 Tutela segunda instancia A/Guillermo Rincón Ramírez 3
4. Emitir una OPJ con el fin de obtener información de las financieras y bancos sobre la existencia de cuentas de los señores JORGE ENRIQUE HERRERA RICO y JOSE OSWALDO NARVAEZ PEREZ, y una vez obtenida dicha información que se expida certificación sobre los saldos para las fechas en que
RICO y JOSE OSWALDO NARVAEZ PEREZ, y una vez obtenida dicha información que se expida certificación sobre los saldos para las fechas en que presuntamente celebraron el contrato de compraventa del chalet ocho, manzana A 8 de Bahía del sol. El fin propuesto es conocer sobre la preexistencia y procedencia de esos dineros, para esas fechas…». (ii) 3 de julio de 2025. …en mi calidad de abogada, representando a la víctima doctor GUILLERMO RINCON RAMIREZ, con el debido respeto me dirijo a su Despacho para solicitar me informe qué pruebas ha practicado la fiscalía bajo su dirección, con el fin de investigar los hechos delictuosos, materia de esta denuncia, y si se tuvo en cuenta las solicitudes o peticiones contentivas dentro de los libelos suscritos por mí, solicitando se practicaran esas pruebas. Además de la acumulación de procesos que se hicieron que obraran en otras fiscalías en las cuales ya el investigador de la fiscalía 02 seccional ya había rendido un informe amplio que tomó precisamente de mi declaración rendida ante él para tal fin. Así mismo si el señor GREGORIO REDONDO o al que usted haya designado practicó el estudio grafológico de los documentos firmados, presuntamente por los señores GUILLERMO RINCON RAMIREZ, para lo cual le aporté diez documentos originales con su respectiva firma.
3. La parte accionante, cuestiona la inacción de la Fiscalía, al no haber realizado diligencias de investigación durante más de un año,
documentos originales con su respectiva firma.
3. La parte accionante, cuestiona la inacción de la Fiscalía, al no haber realizado diligencias de investigación durante más de un año, permitiendo que los denunciados continuaran con sus actividades ilícitas.
Además que la delegada de la fiscalía llamará a interrogatorio a los implicados, testigos y que hubiera desestimado pruebas presentadas por la víctima.
4. Con fundamento en ello, el 3 de septiembre de 2025, Guillermo Rincón Ramírez –por conducto de apoderada judicial– presentó acción de tutela contra la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena.
Relató lo sucedido al interior de la actuación penal en cuestión y se quejó de la falta de respuesta por parte de la autoridad accionada a susCUI 13001220400020250040401 N.I. 149319 Tutela segunda instancia A/Guillermo Rincón Ramírez 4 reclamos. Por tanto, pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En esa medida, se ordene al ente acusador responder sus solicitudes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 10 de septiembre de 2025 tuteló «los derechos de petición y debido proceso en su acepción de postulación del ciudadano Guillermo Rincón Ramírez» Expuso que, si bien se dio respuesta a los memoriales referidos en la demanda, en ella se antepuso la no acreditación de la condición de apoderada judicial. Excusa que no es admisible. Acorde con la
Expuso que, si bien se dio respuesta a los memoriales referidos en la demanda, en ella se antepuso la no acreditación de la condición de apoderada judicial. Excusa que no es admisible. Acorde con la documentación obrante en el expediente, se podía afirmar que «Myriam Bernate de Martín ha representado de manera continua e ininterrumpida al gestor en la causa penal identificada con radicado No. 130016001128202326016. Así se evidencia en la comparecencia de la referida abogada en las distintas audiencias preliminares realizadas (restablecimiento de derechos e imputación)». De manera que la actitud adoptada por la fiscalía al exigirle un poder expreso para poder darle la información sobre el estado del proceso, constituía un exceso ritual manifiesto. En consecuencia, ordenó «a la Fiscal 40 Seccional de Cartagena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir una respuesta clara, congruente y de fondo, respecto a las solicitudes elevadas por la parte accionante los días 21 de mayo y 03 de julio de 2025, sin exigirle a la abogada Myriam Bernate de Martin, poder alguno para ello.»1 1 Numeral primero.CUI 13001220400020250040401 N.I. 149319 Tutela segunda instancia A/Guillermo Rincón Ramírez 5 De otra parte, declaró improcedente el amparo respecto al trámite impartido a la indagación con radicado No. 130016001128202326016, por la “inexistencia de hecho vulnerador”. Sobre este particular se pronunció sobre la posible mora en el
impartido a la indagación con radicado No. 130016001128202326016, por la “inexistencia de hecho vulnerador”. Sobre este particular se pronunció sobre la posible mora en el desarrollo de la actuación. La que descartó, pues, habiéndose iniciado la investigación en el año 2023, aun no se ha cumplido el plazo dispuesto en la Ley 906 de 2004, artículo 175. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo. Indicó que, la acción de amparo tuvo su génesis en la falta de respuesta por parte de la autoridad accionada a los requerimientos efectuados. Afirmó que, no es cierto que haya recibido respuesta alguna al derecho de petición. Por el contrario, la accionada no se ha pronunciado frente a su solicitud con ocasión al presente reclamo constitucional. Solo con ocasión de la notificación del fallo de tutela se enteró del contenido de la respuesta dada.
Al respecto indicó: …nunca la conocí, hasta ahora que me notifican el fallo de tutela me entero, porque hacen alusión a la supuesta respuesta. En ningún momento recibí correo por parte de la fiscal en donde presentaba disculpas por los tiempos de respuesta, debido a novedades administrativas del personal a cargo de esa delegada sin nombrarse su reemplazo…etc. Jamás recibí esa comunicación y así lo fuera no estaba dando la respuesta a los derechos de petición. Además, son tres años que nunca ese despacho instruyó ese proceso, nunca ordenó investigación alguna. Tanto será que en virtud al tortuoso proceso toda vez que la misma administración de justicia al parecer daba la espalda a
son tres años que nunca ese despacho instruyó ese proceso, nunca ordenó investigación alguna. Tanto será que en virtud al tortuoso proceso toda vez que la misma administración de justicia al parecer daba la espalda a administrarla. Hay una denegación de justicia.CUI 13001220400020250040401 N.I. 149319 Tutela segunda instancia A/Guillermo Rincón Ramírez 6 Además, indicó que el razonamiento frente a la improcedencia de la acción por la inexistencia de una mora judicial es equivocado. Fue gracias a su aporte e instrucción, que la fiscalía llevo a cabo el acto de imputación, pretendiendo en varias ocasiones que « renuncie en mi calidad de apoderada y le sirva de testigo, mientras que ella desprecia y se hace la sorda ante la solicitud de elaborar una OPJ en donde se escuche a los TESTIGOS y a otras personas, que incluso el mismo abogado defensor de uno de los imputados a mencionado forman parte de la supuesta red criminal». Por esta razón, pidió al ad quem que «se REVOQUE el NUMERAL SEGUNDO DE LA DECISION y se le ordene al A QUO, por errónea interpretación». En tanto, su réplica solo estaba por la «VIOLACION AL DERECHO DE PETICION, más no LA MORA»
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda
se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI 13001220400020250040401
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3. En el presente asunto, la parte actora, se muestra inconforme con el fallo emitido, según se extrae: (i) por cuenta de la respuesta que entregó la fiscalía accionada, al no compartir su contenido, en punto de que sí le envió una contestación a sus peticiones2. (ii) La declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo por no verificar mora judicial y superar el objeto de su demanda inicial.
4. Del derecho de postulación.
En los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional3, en cuanto ha indicado:
La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
2 Peticiones del 21 de mayo y 3 de julio de 2025 3 CC T215 A de 2011CUI 13001220400020250040401 N.I. 149319 Tutela segunda instancia A/Guillermo Rincón Ramírez 8
En este evento, la parte accionante requiere del ente instructor se de respuesta a dos solicitudes, en las cuales reclamó la realización de algunas diligencias investigativas, al tiempo que información sobre el desarrollo de la actuación. Luego, la garantía que comprometida es el debido proceso en su acepción de postulación y no el de petición.
5. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
Conforme se desprende del artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito.
En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto (CSJ STP7559competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto (CSJ STP75592020, STP7849-2020 y STP6253-2021, STP10366-2024, STP15722-2024 y, recientemente, STP11007-2025).CUI 13001220400020250040401 N.I. 149319 Tutela segunda instancia A/Guillermo Rincón Ramírez 9 Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial conforme lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia (CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016).
7. Caso concreto.
A nombre de Guillermo Rincón Ramírez el 21 de mayo de 2025, se radicó petición ante la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena en la que se solicitó: (…) 1. Oficiar a los diferentes operadores de móviles para obtener información sobre direcciones y números telefónicos de los señores JORGE ENRIQUE HERRERA RICO JOSE OSWALDO NARVAEZ PEREZ; AIXA ANDREA GOMEZ BABILONIA; FERNANDO JAVIER ARRIETA BURGOS, ALVARO ENCIZO, Así mismo efectuar la triangulación de llamadas, con el fin de obtener información sobre la comunicación entre ellos, el contenido de las mismas, para desmantelar esa banda. Esas llamadas conducen a conocer el
ENCIZO, Así mismo efectuar la triangulación de llamadas, con el fin de obtener información sobre la comunicación entre ellos, el contenido de las mismas, para desmantelar esa banda. Esas llamadas conducen a conocer el nexo de estos con notarías e instrumentos públicos, jueces, y demás funcionarios que participan en este evento criminal.
2. Oficiar a la oficina de migración con el fin de obtener certificación de entradas y salidas del país de estas mismas personas.
3. Una vez obtenida la información de dirección y teléfonos de AIXA ANDREI GOMEZ BABILONIA, se contacte con cita para escucharla en declaración jurada y nos brinde información sobre el negocio, la banda, se le puede ofrecer protección como testigo.
4. Emitir una OPJ con el fin de obtener información de las financieras y bancos sobre la existencia de cuentas de los señores JORGE ENRIQUE HERRERA RICO y JOSE OSWALDO NARVAEZ PEREZ, y una vez obtenida dicha información que se expida certificación sobre los saldos para las fechas en que presuntamente celebraron el contrato de compraventa del chalet ocho, manzana A 8 de Bahía del sol. El fin propuesto es conocer sobre la preexistencia y procedencia de esos dineros, para esas fechas...4 4 Archivo 0003AnexosDda.pdfCUI 13001220400020250040401
N.I. 149319 Tutela segunda instancia A/Guillermo Rincón Ramírez 10 Asimismo, el 3 de julio de 2025, se pidió lo siguiente: «…en mi calidad de abogada, representando a la víctima doctor GUILLERMO RINCON RAMIREZ, con el debido respeto me dirijo a su Despacho para solicitar me informe qué pruebas ha practicado la fiscalía bajo su dirección, con el fin de investigar los hechos delictuosos, materia de esta denuncia, y si se tuvo en cuenta las solicitudes o peticiones contentivas dentro de los libelos suscritos por mí, solicitando se practicaran esas pruebas. Además de la acumulación de procesos que se hicieron que obraban en otras fiscalías en las cuales ya el investigador de la fiscalía 02 seccional ya había rendido un informe amplio que tomó precisamente de mi declaración rendida ante él para tal fin. Así mismo si el señor GREGORIO REDONDO o al que usted haya designado practicó el estudio grafológico de los documentos firmados, presuntamente por los señores GUILLERMO RINCON RAMIREZ, para lo cual le aporté diez documentos originales con su respectiva firma… Esto, en el marco de la investigación adelantada por la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena, con ocasión de la denuncia presentada por Guillermo Rincón Ramírez en el año 2023 contra Jorge Enrique Herrera Rico y José Oswaldo Narváez Pérez, por la comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y uso de documento público falso. A partir del contenido del libelo, como con acierto lo observó el
Herrera Rico y José Oswaldo Narváez Pérez, por la comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y uso de documento público falso. A partir del contenido del libelo, como con acierto lo observó el Tribunal, dos quejas se podían destacar. La primera, la ausencia de respuesta a las solicitudes. La segunda, la falta de definición de la actuación pese a su colaboración activa. Ahora, frente a la primera, el Tribunal estimó que con ocasión del trámite constitucional, el 8 de septiembre de 2025 la fiscalía accionada emitió respuesta a la solicitud elevada por la apoderada del accionante.
Así se acreditó: CUI 13001220400020250040401
N.I. 149319 Tutela segunda instancia A/Guillermo Rincón Ramírez 11 Desde Fiscalía 40 Seccional CARTAGENA <fis40seccartagena@fiscalia.gov.co> Fecha Lun 08/09/2025 14:03 Para Bufete5myriambernate@gmail.com <Bufete5myriambernate@gmail.com> CC Oficina De Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias <pqrs.seccbolivar@fiscalia.gov.co>; guirira25@gmail.com <guirira25@gmail.com> 1 archivo adjunto (1018 KB) 20255210034982.pdf;
Doctora:
MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN
Ciudad
ASUNTO: ORFEO 20255210034982
Rad: 130016001128202326016
Comedido saludo. En primer lugar, le expresamos excusas por los tiempos de respuesta, lo cual obedece a las novedades administrativas del personal a cargo de esta delegada sin nombrarse su reemplazo, lo cual generó acumulación de funciones por cumplir. Lo anterior, motivó a invocar ayudas administrativas ante los superiores jerárquicos por la imposibilidad humana en cumplir con la sobrecarga que nos rodea, además de las situaciones logísticas que inciden en el cumplimiento a cabalidad de la labor: cambio de plataformas, apagado constante de equipos de cómputo para implementar en todo el país el sistema de antivirus, daño de los ascensores y del aire acondicionado, daño de impresores y escasez de implementos de oficina. Ahora bien. En segundo lugar, centrándonos en su petición, una vez más le indicamos que para el radicado del asunto, no obra poder que le permita actuar como apoderada. Tal situación se le alertó desde la audiencia de restablecimiento del derecho del 29 de octubre de 2024 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías, cuyo video confirma esta afirmación y que finalmente, en la audiencia del 26 de noviembre de 2024 se accedió al restablecimiento del derecho suspendiendo provisionalmente el poder dispositivo respecto del inmueble de propiedad del Señor Guillermo Rincón Ramírez. Y aunque ciertamente ha venido actuando en audiencias, ello obedece a que el Señor Guillermo Rincón Ramírez ha comparecido a ellas otorgándole tales
Señor Guillermo Rincón Ramírez. Y aunque ciertamente ha venido actuando en audiencias, ello obedece a que el Señor Guillermo Rincón Ramírez ha comparecido a ellas otorgándole tales facultades para cada audiencia, que no para todo el proceso. Por lo tanto,CUI 13001220400020250040401 N.I. 149319 Tutela segunda instancia A/Guillermo Rincón Ramírez 12 para dar respuesta al avance procesal, rogamos por favor una vez más se sirva presentar el respectivo poder. Por tanto, sin el poder que ampare la facultad que anuncia para intervenir en nuestro radicado, no se le puede brindar información del proceso al no ser sujeto procesal. Ahora bien, pese a ello, el equipo de trabajo la ha atendido en forma presencial, por vía celular y vía WhatsApp aun en días inhábiles, ha acompañado la atención presencial que se le hizo al señor Rincón Ramírez. Lastimosamente sus afirmaciones poco respetuosas contra todos los sujetos procesales, incluyendo jueces, no han permitido que continúe fluida la comunicación como testigo del caso que es. Sobre el particular y bien lo registra en su memorial, le hemos alertado el conflicto de intereses que genera su actuación como apoderada y como testigo en forma simultánea. Nuevamente se le invita a hacer las valoraciones adecuadas en punto a las técnicas del juicio oral. Finalmente, esta delegada no ha adelantado mesas de trabajo con los indiciados y sus apoderados, hubo una atención a un usuario abogado que se
adecuadas en punto a las técnicas del juicio oral. Finalmente, esta delegada no ha adelantado mesas de trabajo con los indiciados y sus apoderados, hubo una atención a un usuario abogado que se presentó ante el despacho el 18 de junio de 2025, día previo a la audiencia de imputación para confirmar su representación y su ánimo de atender los llamados de la justicia. Por lo demás, el equipo de trabajo la invita a asumir una actitud reposada, así como verbalizar su sentir en forma más tranquiliza y respetuosa. No obstante, el Tribunal concedió el amparo invocado, pues, a pesar de que se acreditó que al buzón de correo de la parte peticionaria se emitió la citada respuesta - bufete5myriambernate@gmail.com5-. Su contenido permitía identificar un exceso ritual manifiesto, al exigírsele el aporte de un poder para dar contestación de fondo. Lo anterior, al desconocerse que la apoderada venía representando de forma continua los intereses del denunciante. De modo que la parte accionante fue beneficiaria con el amparo solicitado y se dispuso que por el a quo constitucional dar puntual respuesta a sus postulaciones. De allí que, intrascendente resulta la 5 Corresponde a la aportada en las correspondientes solicitudes y a esta acción de tutela.CUI 13001220400020250040401 N.I. 149319 Tutela segunda instancia A/Guillermo Rincón Ramírez 13 alegación que expone en la impugnación. Con el amparo concedido, precisamente, se admite que no se ha dado respuesta de fondo a su
N.I. 149319 Tutela segunda instancia A/Guillermo Rincón Ramírez 13 alegación que expone en la impugnación. Con el amparo concedido, precisamente, se admite que no se ha dado respuesta de fondo a su solicitud con independencia del anterior escrito. Conforme con lo anterior, no solo no hay lugar a variar la decisión adoptada, sino que se puede observar la falta de interés de la peticionaria para recurrir. De otra parte, en torno a la mora judicial por parte de la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena en la fase investigación de los hechos denunciados por Guillermo Rincón Ramírez , ha de decirse que, no se aviene motivo para revocar el fallo en lo pertinente. Ni siquiera, bajo el alegato de que el juez se excedió en pronunciarse al respecto. Ello porque en el escrito inicial, sí cuestionó la falta de diligencia de la entidad accionada, incluso criticó sus determinaciones investigativas. En ese orden de ideas, la Sala revisa si hay lugar a revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado. La accionada en virtud de la denuncia instaurada en 2023 ha ejercido la acción penal que le corresponde, en los términos del artículo 250 de la Carta. Prerrogativa que está gobernada por el principio constitucional de independencia judicial (artículo 228 de la Carta), por lo que el juez de tutela no está habilitado para interferir en su ejercicio, conminándola a tomar una decisión en un sentido u otro. Lo anterior, incluso sin que a la fecha de esta decisión se haya sobrepasado el plazo dispuesto en el artículo 175, parágrafo 1, de la Ley
para interferir en su ejercicio, conminándola a tomar una decisión en un sentido u otro. Lo anterior, incluso sin que a la fecha de esta decisión se haya sobrepasado el plazo dispuesto en el artículo 175, parágrafo 1, de la Ley 906 de 2004:CUI 13001220400020250040401 N.I. 149319 Tutela segunda instancia A/Guillermo Rincón Ramírez 14 Artículo 175. Duración de los procedimientos. Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. (…) PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. Ello porque, de acuerdo con los elementos obrantes en la actuación, la Fiscalía demandada recibió la noticia criminis el 3 de octubre de 2023 y el 19 de junio de 2025 procedió a formular cargos. Es decir que, antes de dos años de recibido el asunto, la accionada procedió a impulsar la acción con el acto de vinculación referido. Siendo distinto que la libelista se muestra inconforme con el curso dado a la investigación, aspecto que no corresponde analizar en sede de tutela pues es un tema que corresponde al titular de la acción penal. Igualmente, no es factible acceder a sus pretensiones en punto de reprobar una demora en el desarrollo del proceso.
dado a la investigación, aspecto que no corresponde analizar en sede de tutela pues es un tema que corresponde al titular de la acción penal. Igualmente, no es factible acceder a sus pretensiones en punto de reprobar una demora en el desarrollo del proceso. En síntesis, no se advierte motivo para revocar la decisión objetada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 13001220400020250040401 N.I. 149319 Tutela segunda instancia A/Guillermo Rincón Ramírez 15 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria