CSJ - STP17768-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17768-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17768-2023 Radicado 131733 Acta 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAIME ENRIQUE NAVARRETE NAVARRETE, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social y a la « libre escogencia del régimen pensional », presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías -Porvenir, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.C.U.I. 11001020500020230044701 Impugnación de Tutela Número Interno. 131733 JAIME ENRIQUE NAVARRETE NAVARRETE Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 11001310501720160043800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) JAIME ENRIQUE NAVARRETE NAVARRETE manifestó que promovió
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) JAIME ENRIQUE NAVARRETE NAVARRETE manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones, con el propósito de que se declarará la nulidad y/o ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia del 12 de abril de 2018, le concedió sus pretensiones. (ii) Contra la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien, mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, la revocó, para en su lugar, absolver a las demandadas. (iii) Por lo anterior, indicó que interpuso acción de tutela contra la anterior determinación, correspondiéndole el conocimiento en primera instancia a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien declaró la improcedencia de la acción y en segunda instancia conoció la Sala de Casación Penal homóloga, confirmando el fallo impugnado. (iv) Por lo antes expuesto, sostiene que dicha acción constitucional “(…) no fue estudiada de fondo, en atención a que la misma fue declarada improcedente, con fundamento en que los jueces poseen autonomía e
estudiada de fondo, en atención a que la misma fue declarada improcedente, con fundamento en que los jueces poseen autonomía e independencia en la toma de sus decisiones y que la tutela es un mecanismo subsidiario, sin efectuar un estudio de fondo (…)”, razón por la cual a su juicio, interpone la presente acción tutelar, toda vez que no se configuran los presupuestos de tránsito a cosa juzgada, por lo que solicita que no sea declarada improcedente, sino por el contrario se estudie de fondo, atendiendo a la protección de su derecho a la igualdad, sin que se determine lo atinente a la inmediatez procesal, sino a la igualdad que en su opinión 2C.U.I. 11001020500020230044701 Impugnación de Tutela Número Interno. 131733 JAIME ENRIQUE NAVARRETE NAVARRETE “(…) no tuve en la Ley, la pueda tener en la protección por vía de tutela (…)”.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emita una nueva decisión por medio del cual confirme el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad y/o ineficacia de su traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, conforme al precedente jurisprudencial.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 25 de abril de 2023 la Sala de Casación Laboral admitió
Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, conforme al precedente jurisprudencial. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 25 de abril de 2023 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento del devenir procesal e indicó que ese juzgado no vulneró los derechos del demandante, pues las etapas procesales se agotaron en debida forma y se resolvieron todas las solicitudes, por lo que solicita se desestime la presente acción y se denieguen por improcedentes las peticiones en contra de ese despacho judicial. Porvenir S.A. señaló que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, pues ello afectaría la seguridad del ordenamiento jurídico, toda vez que el tema de discusión ya fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta 3C.U.I. 11001020500020230044701 Impugnación de Tutela Número Interno. 131733 JAIME ENRIQUE NAVARRETE NAVARRETE ciudad, aunado a que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Colfondos S.A. dijo que la presente acción constitucional es improcedente, pues el accionante busca a través de ella modificar sentencias emitidas dentro de la justicia ordinaria, aunado a que no demuestra un perjuicio de carácter irremediable, por lo que la decisión atacada goza de cosa juzgada en atención al principio de seguridad jurídica. Colpensiones manifestó que esta acción tutelar no es el mecanismo
perjuicio de carácter irremediable, por lo que la decisión atacada goza de cosa juzgada en atención al principio de seguridad jurídica. Colpensiones manifestó que esta acción tutelar no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede convertirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, máxime que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas es invadir la órbita del juez ordinario y exceder las competencias del juez constitucional, motivo por el cual solicita se declare improcedente. Mediante fallo del 3 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado, tras advertir, en primer lugar, que el planteamiento del actor ya fue debatido y decidido en sede de tutela por parte de esa Sala especializada, quien en sentencia CSJ STL127682018 de fecha 26 de septiembre de 2018 negó la solicitud de amparo por considerar que la decisión censurada era razonable, fallo confirmado por la homóloga Sala de Casación Penal con proveído CSJ STP15495-2018 del 21 de noviembre de esa misma anualidad. Por lo anterior, evidenció que esas diligencias fueron remitidas a la
H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, asignándose el número de radicado T7185449, autoridad que mediante auto del 2 de febrero de 2019, resolvió no seleccionar el expediente para su revisión y frente al cual el tutelante no hizo uso de los mecanismos a su disposición tales
4C.U.I. 11001020500020230044701 Impugnación de Tutela
2019, resolvió no seleccionar el expediente para su revisión y frente al cual el tutelante no hizo uso de los mecanismos a su disposición tales 4C.U.I. 11001020500020230044701 Impugnación de Tutela Número Interno. 131733 JAIME ENRIQUE NAVARRETE NAVARRETE como la solicitud ciudadana de selección e insistencia. Asimismo, señaló que los argumentos aquí planteados son similares a los esbozados en la anterior acción tutelar, advirtiendo que por incluirse nuevos hechos o pretensiones esta nueva acción no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento, razón por la cual se está en presencia de la existencia de cosa juzgada constitucional, como quiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa, por lo que aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, lo que generaría una intervención indiscriminada del juez constitucional. Inconforme con el fallo, la parte demandante lo impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la presente acción la interpone porque, a su juicio, “(…) el órgano de cierre y la corte constitucional, en numerosos fallos jurisprudenciales, han determinado que la autonomía de un juez que puede en este caso, hasta oponerse a una cosa juzgada, tiene como límite, la extralimitación en las decisiones, el daño que le puedan causar a un extremo procesal, la vulneración de
caso, hasta oponerse a una cosa juzgada, tiene como límite, la extralimitación en las decisiones, el daño que le puedan causar a un extremo procesal, la vulneración de derechos fundamentales, y entre otros, la no aplicación sin justificación objetiva de un precedente jurisprudencial, razón por la que con la sumatoria de los argumentos de la acción de tutela que ruego los revisen, en donde paso a paso se detalla lo acá en groso modo expuesto, lleva a este ciudadano a rogarles que se revise, el presente caso de fondo, en donde se evidencia en mi caso en concreto, un abuso por parte de las autoridades competentes y un desconocimiento de un precedente jurisprudencial, sin mediar causas objetivas”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, 5C.U.I. 11001020500020230044701 Impugnación de Tutela Número Interno. 131733 JAIME ENRIQUE NAVARRETE NAVARRETE concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de
mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, JAIME ENRIQUE NAVARRETE NAVARRETE cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia emitida el 12 de abril de 2018, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues considera que no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que frente a la protección reclamada por JAIME ENRIQUE NAVARRETE NAVARRETE tal y como lo señaló la Sala de Casación Laboral homóloga existe cosa juzgada constitucional. En tal sentido, emerge necesario recordar que la Corte Constitucional, en fallo C-774/01, la concibió como:
6C.U.I. 11001020500020230044701 Impugnación de Tutela Número Interno. 131733 JAIME ENRIQUE NAVARRETE NAVARRETE “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. -Negrilla fuera del textoEn ese orden de ideas, en materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que se configura la cosa juzgada constitucional, cuando: (i) la tutela es seleccionada para revisión por parte de la Corte y es fallada en la respectiva Sala lo que la convierte, en definitiva, inmutable y vinculante
ha señalado que se configura la cosa juzgada constitucional, cuando: (i) la tutela es seleccionada para revisión por parte de la Corte y es fallada en la respectiva Sala lo que la convierte, en definitiva, inmutable y vinculante o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, feneció el término establecido para que se insista en su selección. Por las razones antes enunciadas, aplicando los anteriores postulados, esta Sala establece que los reparos que la parte actora exhibe contra la sentencia proferida por el Tribunal demandado al interior del proceso laboral censurado -emitida el 28 de agosto de 2018-, son los mismos cuestionamientos que presentó al interior de una anterior acción constitucional, en la que la Sala de Casación Laboral homóloga en sentencia de tutela CSJ STL12768-2018 del 26 de septiembre de 2018, resolvió negar tras establecer que: 7C.U.I. 11001020500020230044701 Impugnación de Tutela Número Interno. 131733 JAIME ENRIQUE NAVARRETE NAVARRETE “Al descender al sub judice, el convocante censura la decisión adoptada el 28 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó la nulidad del traslado de régimen pensional. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle a la Colegiatura
en su lugar, denegó la nulidad del traslado de régimen pensional. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle a la Colegiatura convocada en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y de su libre formación del convencimiento, así como de su apreciación racional del caso sometido a su estudio. Ello, teniendo en cuenta que el ad quem advirtió que el demandante nació el 5 de marzo de 1960, lo que indicaba que para el 1.º de abril de 1994, tenía 34 años de edad y para tal fecha contaba con un total de 54.28, es decir no era beneficiario de régimen de transición, por lo que su edad mínima para pensionarse era 62 años de edad y los cumpliría el 5 de marzo de 2022. Luego, precisó que según la historia laboral expedida por Colpensiones, el actor cotizó a dicha entidad un total de 131.2 semanas entre febrero de 1993 y noviembre de 1995 y que en la certificación realizada por Porvenir S.A. se constató que el actor se trasladó al régimen de ahorro individual el 1.º de diciembre de 1995. De ahí, concluyó que para la fecha del traslado, el petente «contaba con 35 años de edad, es decir según la norma que se encuentra vigente que era la ley 797 de 2003 le faltaban 27 años para cumplir la edad de los 62 años y respecto de las semanas cotizadas para esa calenda en que efectuó el traslado contabilizaba 131.02 requiriéndose en la actualidad un total de 1.300
respecto de las semanas cotizadas para esa calenda en que efectuó el traslado contabilizaba 131.02 requiriéndose en la actualidad un total de 1.300 semanas, por lo que no tenía una expectativa para pensionarse por el régimen administrador por Colpensiones». Seguidamente, se pronunció sobre la falta de asesoría al promotor y los vicios del consentimiento para efectuar el mencionado traslado, respecto al primero de los planteamientos, sostuvo que el actor adujo que la AFP le informó que podía pensionarse a cualquier edad, información que no fue errada, pues la Ley 100 de 1993 al regular el régimen de ahorro individual no establece una edad para pensionarse y, en relación con el segundo, adujo que no se acreditó «el error y engaño que le hizo incurrir el asesor del fondo privado en el traslado que realizado en el año 1995 y menos aún cuando ratificó su voluntad libre de apremio de pretender el rais cuando se trasladó en el año 2010 a Colfondos, fecha en la cual aún le faltaban más de diez años para pensionarse y podía retomar al régimen de primea media conforme lo determina el artículo 2 de la Ley 797 de 2003». Finalmente, el juez de apelaciones se relevó del estudio de la recuperación del régimen de transición, por cuanto el accionante no era beneficiario del mismo, pues reiteró que para el 1.º de abril de 1994 solo contaba con 34 años de edad y 54.28 semanas cotizadas. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que
beneficiario del mismo, pues reiteró que para el 1.º de abril de 1994 solo contaba con 34 años de edad y 54.28 semanas cotizadas. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia anotada, toda vez que no se observa que haya sido 8C.U.I. 11001020500020230044701 Impugnación de Tutela Número Interno. 131733 JAIME ENRIQUE NAVARRETE NAVARRETE caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petentese adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala. Luego, los argumentos esbozados por el proponente no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por los actores, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos
escrutinio. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.” Asimismo, una vez interpuesto el recurso de impugnación por parte de la apoderada de NAVARRETE NAVARRETE esta Sala de Casación Penal en proveído CSJ STP15495-2018 del 21 de noviembre de esa misma anualidad, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.
Así las cosas, es claro que el presente asunto objeto de cuestionamiento, ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, toda vez que la actuación tutelar antes citada en la que se resolvió los mismos argumentos aquí expuestos, fue remitida a la Corte Constitucional para la revisión del respectivo fallo y luego de revisada la página web de consulta de expediente de tutela de la Corte Constitucional, se evidencia que dicha Corporación mediante auto del 26 de febrero de 2019,1 excluyo el expediente de su eventual revisión y además, feneció el plazo subsiguiente para que, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte
1 Expediente T7185449. 9C.U.I. 11001020500020230044701 Impugnación de Tutela Número Interno. 131733 JAIME ENRIQUE NAVARRETE NAVARRETE Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» el accionante postulara petición de insistencia 2, tal y como se evidencia en la siguiente imagen: Así las cosas, si el libelista pretendía discutir la sentencia de tutela controvertida, pues consideraba que dichas autoridades no habían resuelto de fondo sus pretensiones, pues a su juicio debía declararse la nulidad y/o ineficacia de su traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad –tal y como aquí lo manifiesta en esta acción tutelar-, bien podía hacer valer sus derechos fundamentales mediante la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia; sin embargo, a pesar de que ese último era el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación a los mismos, ello no sucedió, razón por la cual este no es el escenario para pretender revivir la discusión allí planteada por vía de otra acción de igual categoría, máxime que el presente asunto ya fue debatido tanto en la justicia ordinaria laboral como por vía constitucional, por lo que resulta improcedente emitir pronunciamiento alguno sobre una
de otra acción de igual categoría, máxime que el presente asunto ya fue debatido tanto en la justicia ordinaria laboral como por vía constitucional, por lo que resulta improcedente emitir pronunciamiento alguno sobre una misma situación fáctica y jurídica ya debatida, bajo el argumento de que la parte actora no esté de acuerdo con lo allí decidido. 2 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional. 10C.U.I. 11001020500020230044701 Impugnación de Tutela Número Interno. 131733 JAIME ENRIQUE NAVARRETE NAVARRETE Por lo antes expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado por JAIME ENRIQUE NAVARRETE
NAVARRETE.
.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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