CSJ - STP17768-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17768-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Tutela primera instancia n.° 159061 CUI 11001020400020260266500 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP17768-2026 Radicación Nº 159061 CUI 11001020400020260266500 Acta 291
Bogotá, D.C. , ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por DYLAN ALFREDY REYES MUÑOZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data y autodeterminación informativa, vida, integridad personal y seguridad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e identidad de género, igualdad y debido proceso.Tutela primera instancia n.° 159061 CUI 11001020400020260266500 2
II. HECHOS
1. De acuerdo con los documentos que obran en el
expediente, se establece lo siguiente:
1.1. DYLAN ALFREDY REYES MUÑOZ anteriormente se identificaba como Jhon Alfredy Reyes Muñoz. Mediante Escritura Pública n.º 0649 de 29 de abril de 2026, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá, formalizó el cambio de su nombre y la corrección del componente sexo de su registro civil de nacimiento a «no binario».
1.2. REYES MUÑOZ figura en el Registro Único de
el cambio de su nombre y la corrección del componente sexo de su registro civil de nacimiento a «no binario».
1.2. REYES MUÑOZ figura en el Registro Único de Víctimas por hechos en desarrollo del conflicto armado y tortura. Asimismo, cuenta con certificación de discapacidad.
1.3. REYES MUÑOZ había promovido, bajo su nombre anterior, la acción de tutela con radicado 11001318701320250001401 c ontra el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ese trámite fue conocido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1.4. El 12 de julio de 2026, remitió una petición a la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, mediante la cual solicitó acompañamiento para obtener el ocultamiento y anonimización de sus datos en el portal de consulta pública de procesos de la Rama Judicial, entre ellos los asociados al referido trámite constitucional. Expuso que había formalizado el cambio de nombre y que la exposición de esaTutela primera instancia n.° 159061 CUI 11001020400020260266500 3 información podía permitir el rastreo de su pasado, afectar su seguridad y generar situaciones de discriminación laboral.
1.5. La solicitud fue remitida el 25 de agosto de 2026 al despacho de una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por haber conocido en segunda instancia la acción de tutela cuya información pretendía ocultar.
1.6. Ese mismo día, la magistrada no accedió a la solicitud de ocultamiento respecto de la acción de tutela
11001318701320250001401. Indicó que contra esa
la acción de tutela cuya información pretendía ocultar.
1.6. Ese mismo día, la magistrada no accedió a la solicitud de ocultamiento respecto de la acción de tutela
11001318701320250001401. Indicó que contra esa determinación procedía únicamente el recurso de reposición.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. DYLAN ALFREDY REYES MUÑOZ promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial. Atribuyó a esas autoridades la vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data y autodeterminación informativa, vida, integridad personal y seguridad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e identidad de género, igualdad y debido proceso.
2.1. Explicó que, luego de formalizar el cambio de su nombre y del componente sexo de su registro civil a «no binario», advirtió que en los sistemas públicos de consulta de la Rama Judicial continuaba disponible información asociada a la acción de tutela 11001318701320250001401,Tutela primera instancia n.° 159061 CUI 11001020400020260266500 4 que había promovido bajo su identidad anterior. Afirmó que esa exposición permite vincular su nombre anterior y actual con circunstancias personales que califica como sensibles, en particular su condición de víctima del conflicto armado, y que ello excede la finalidad propia de la publicidad de las actuaciones judiciales.
2.2. Señaló que esa situación no se limita a una desactualización formal de sus datos , sino que la permanencia e indexación abierta de esa información facilita
que ello excede la finalidad propia de la publicidad de las actuaciones judiciales.
2.2. Señaló que esa situación no se limita a una desactualización formal de sus datos , sino que la permanencia e indexación abierta de esa información facilita el rastreo de su pasado, lo expone a escenarios de discriminación laboral y social y, además, incrementa los riesgos para su seguridad e integridad. Agregó que tales efectos adquieren especial relevancia por la concurrencia de tres circunstancias que, en su criterio, imponían un análisis reforzado: su reconocimiento como víctima del conflicto armado, su discapacidad y su identidad de género no binaria.
2.3. En ese contexto, cuestionó la providencia de 25 de agosto de 2026 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó su solicitud de ocultamiento respecto del referido trámite constitucional. Consideró que esa decisión no resolvió adecuadamente el problema planteado, pues acudió a criterios jurisprudenciales construidos para la supresión de información re lacionada con procesos penales y con el cumplimiento o extinción de penas, aunque el registro cuya protección reclamaba correspondía a una acción de tutela.Tutela primera instancia n.° 159061 CUI 11001020400020260266500 5 2.4. También reprochó que el Tribunal hubiera exigido una acreditación específica del riesgo sin valora r, desde un enfoque diferencial e interseccional, las condiciones personales antes mencionadas. A su juicio, la autoridad accionada desconoció que el tratamiento y divulgación de información vinculada con víctimas de graves violaciones de
enfoque diferencial e interseccional, las condiciones personales antes mencionadas. A su juicio, la autoridad accionada desconoció que el tratamiento y divulgación de información vinculada con víctimas de graves violaciones de derechos humanos, personas con discapacidad y personas con identidades de género diversas exige mayores cautelas y no puede someterse a las mismas cargas de argumentación y prueba aplicables en situaciones ordinarias.
2.5. Frente al Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que los sistemas de información judicial no fueron actualizados integralmente conforme a su nueva identidad y que, además, permiten la indexación pública de sus datos en motores de búsqueda. Desde esa perspectiva, atribuyó la vulneración no solo a la decisió n adoptada por el Tribunal, sino también a la forma en que la información permanece registrada, accesible y susceptible de ser localizada en las plataformas judiciales.
2.6. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 25 de agosto de 2026 y ordenar la anonimización u ocultamiento de sus datos personales respecto de la acción de tutela 11001318701320250001401. Asimismo, pidió disponer la desindexación de esa información de motores de búsqueda y la actualización de los sistemas judiciales para que reflejen su nombre actual y el componente sexo «no binario».Tutela primera instancia n.° 159061 CUI 11001020400020260266500 6 2.7. Como medidas adicionales, solicitó declarar la reserva del expediente y sus anexos, ordenar la adopción de ajustes razonables por su discapacidad psicosocial, exhortar al Co nsejo Superior de la Judicatura para que expida
2.7. Como medidas adicionales, solicitó declarar la reserva del expediente y sus anexos, ordenar la adopción de ajustes razonables por su discapacidad psicosocial, exhortar al Co nsejo Superior de la Judicatura para que expida lineamientos orientados a prevenir la revictimización digital de víctimas del conflicto armado y personas con identidades de género diversas y prevenir a las autoridades accionadas para que no incurran nuevamente en conductas semejantes.
3. Mediante auto de 3 de septiembre de 2026, la Sala avocó conocimiento de la acción, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculó al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
4. Asimismo, se requirió al Tribunal accionado para que remitiera copia íntegra de la actuación relacionada con la solicitud de ocultamiento presentada por REYES MUÑOZ respecto del radicado 11001318701320250001401, incluidos los documentos allegados con esa petición, la providencia de 25 de agosto de 2026, las constancias de su comunicación y, de haberse promovido, el recurso de reposición y la decisión correspondiente.
4.1. El 7 de septiembre de 2026, mediante correo electrónico al que adjuntó el Oficio CDJO26 -3455, la directora del Centro de Documentación Judicial — CENDOJ— del Consejo Superior de la Judicatura informó que esa dependencia administra funcionalmente el portalTutela primera instancia n.° 159061 CUI 11001020400020260266500 7
directora del Centro de Documentación Judicial — CENDOJ— del Consejo Superior de la Judicatura informó que esa dependencia administra funcionalmente el portalTutela primera instancia n.° 159061 CUI 11001020400020260266500 7 web de la Rama Judicial, pero no cuenta con usuarios, permisos ni competencia para registrar, modificar u ocultar información en la Consulta de Procesos Nacional Unificada. Precisó que los datos allí visibles corresponden a los registros efectuados por los despachos judiciales y que las decisiones sobre su anonimización o modificación competen a esas autoridades, mientras que la administración técnica del sistema corresponde a la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Admi nistración Judicial. Por ello, pidió que no se le atribuyera responsabilidad por la vulneración alegada.
4.2. Ese mismo día, mediante Oficio 061 remitido por correo electrónico, el despacho de una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que la solicitud de ocultamiento fue negada porque REYES MUÑOZ no acreditó suficientemente las circunstancias que justificaban la medida ni la afectación concreta de sus derechos. Agregó que interpu so recurso de reposición, resuelto desfavorablemente el 2 de septiembre de 2026, porque su sustentación buscó subsanar las deficiencias advertidas y no controvertir los fundamentos de la decisión inicial. Sostuvo que la tutela pretende reabrir ese debate, pese a que REYES MUÑOZ puede formular una nueva solicitud debidamente sustentada, y solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
que la tutela pretende reabrir ese debate, pese a que REYES MUÑOZ puede formular una nueva solicitud debidamente sustentada, y solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
5. Las demás autoridades y partes vinculadas al trámite guardaron silencio.Tutela primera instancia n.° 159061
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IV. CONSIDERACIONES
IV.1. Competencia
6. De conformidad con lo establecido en los numerales 5º y 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien esta Sala es superior funcional, y al Consejo Superior de la Judicatura.
IV.2. Planteamiento del problema jurídico
7. Corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial vulneraron los derechos fundamentales de DYLAN ALFREDY REYES MUÑOZ al mantener disponibles sus datos person ales en el sistema de consulta pública de procesos y, en particular, al negar la solicitud de anonimización formulada respecto de la acción de tutela 11001318701320250001401.
1 «ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, […]
1 «ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, […]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instanc ia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.»Tutela primera instancia n.° 159061
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8. Como uno de los reproches se dirige contra la providencia de 25 de agosto mediante la cual el Tribunal negó el ocultamiento, la Sala verificará, en primer término, si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Solo de superarse ese examen será posible abordar los cuestio namientos específicos formulados contra esas decisiones y establecer si vulneraron las garantías invocadas.
IV.3. Fundamentos de la decisión
IV.3.1. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (reiteración)
9. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda
IV.3.1. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (reiteración)
9. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares (en los casos que la ley contempla); amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. La acción de tutela no es procedente para atacar providencias judiciales, salvo en casos excepcionales en los que debe cumplir estrictos requisitos (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Tutela primera instancia n.° 159061
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10.1. Los requisitos generales implican que : i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o deter minante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
misma tiene un efecto decisivo o deter minante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela2.
10.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexis tentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii)
2 CC C-590-2005, reiterada en las sentencias CC T-780-2006, CC T-332-2012, entre otras.Tutela primera instancia n.° 159061 CUI 11001020400020260266500 11 desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.3
11. Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales: en primer lugar, deben examinarse en orden los
Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.3
11. Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales: en primer lugar, deben examinarse en orden los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si se reúnen, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado.
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
13. A continuación, se r ealizará este examen en el asunto concreto.
IV.3.2. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
3 Ibidem.Tutela primera instancia n.° 159061 CUI 11001020400020260266500 12
14. En el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14.1. La controversia tiene relevancia constitucional, pues involucra el alcance de los derechos al habeas data, la autodeterminación informativa, la intimidad, la identidad y la dignidad frente a la publicidad de las actuaciones judiciales y al tratamiento de datos personales de quien afirma encontrarse en condiciones de especial protección constitucional.
autodeterminación informativa, la intimidad, la identidad y la dignidad frente a la publicidad de las actuaciones judiciales y al tratamiento de datos personales de quien afirma encontrarse en condiciones de especial protección constitucional.
14.2. En cuanto a la subsidiariedad, debe efectuarse una precisión.
14.2.1. REYES MUÑOZ promovió esta acción el 27 de agosto de 2026, cuando todavía se encontraba pendiente de resolución el recurso de reposición que interpuso contra la providencia del 25 de agosto anterior. En consecuencia, para ese momento acudió prematuramente al juez constitucional, pues aún estaba en curso el mecanismo judicial previs to para controvertir aquella determinación.
14.2.2. No obstante, durante el trámite de esta tutela, mediante auto de 2 de septiembre de 2026, el Tribunal resolvió la reposición y mantuvo la negativa de ocultamiento. Al rendir su informe, explicó que REYES MUÑOZ no controvirtió propiamente los fundamentos de la decisión inicial, sino que procuró subsanar las deficiencias de argumentación y acreditación advertidas en ella.Tutela primera instancia n.° 159061 CUI 11001020400020260266500 13
14.2.3. Esa circunstancia no impide tener por satisfecho el presupuesto. A la fecha de esta decisión, quien promovió la acción ya agotó el único recurso procedente contra las providencias que cuestiona y no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertirlas. Si bien conserva la posibilidad de formular una nueva solicitud de anonimización, debidamente sustentada, ese trámite daría
contra las providencias que cuestiona y no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertirlas. Si bien conserva la posibilidad de formular una nueva solicitud de anonimización, debidamente sustentada, ese trámite daría lugar a una actuación distinta y no constituye un medio de defensa contra las decisiones de 25 de agosto y 2 de septiembre de 2026. Por ello, superada durante este trámite la circunstancia que inicialmente hacía prematura la acción, la Sala tendrá por cumplido el requisito de subsidiariedad.
14.3. También se satisface la inmediatez. La tutela fue promovida apenas dos días después de la providencia que negó inicialmente la solicitud de ocultamiento. Existe, por tanto, una proximidad temporal evidente entre las decisiones cuestionadas y la solicitud de amparo.
14.4. El requisito relativo a la incidencia determinante de una irregularidad procesal no resulta aplicable, pues REYES MUÑOZ no sustenta el amparo en un vicio de trámite autónomo, sino en el contenido de las decisiones mediante las cuales el Tribunal negó la anonimización solicitada y en la permanencia de sus datos en el sistema de consulta pública.Tutela primera instancia n.° 159061 CUI 11001020400020260266500 14 14.5. Asimismo, identificó razonablemente los hechos que, en su criterio, orig inaron la vulneración y los derechos fundamentales comprometidos.
14.6. Finalmente, la acción no se dirige contra una sentencia de tutela. Aunque las providencias controvertidas fueron proferidas en relación con la información registrada dentro de una acción c onstitucional anterior, aquellas no
14.6. Finalmente, la acción no se dirige contra una sentencia de tutela. Aunque las providencias controvertidas fueron proferidas en relación con la información registrada dentro de una acción c onstitucional anterior, aquellas no resolvieron el amparo allí promovido, sino una solicitud posterior de ocultamiento de datos personales.
IV.4. Análisis del caso concreto
15. Superado el examen de los requisitos generales de procedibilidad, corresponde establecer si las providencias mediante las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de anonimización incurrieron en alguno de los defectos alegados por REYES MUÑOZ.
16. La demanda reprocha, en esencia, que el Tribunal acudió a c riterios construidos para la anonimización de información derivada de procesos penales, no valoró adecuadamente sus condiciones particulares de vulnerabilidad y desconoció la jurisprudencia sobre protección de datos personales y sujetos de especial protección constitucional.
17. La Sala no advierte la configuración de ninguno de esos defectos.Tutela primera instancia n.° 159061
CUI 11001020400020260266500 15 17.1. En la providencia de 25 de agosto de 2026, el Tribunal negó el ocultamiento porque REYES MUÑOZ no aportó elementos que acreditaran las circunstancias en las que sustentó su solicitud ni permitieran establecer de qué manera la permanencia de la información en el sistema de consulta pública vulneraba o amenazaba sus derechos fundamentales. Consideró que la anonimización exigía una carga mínima de argumentación y acreditación que no había sido satisfecha.
manera la permanencia de la información en el sistema de consulta pública vulneraba o amenazaba sus derechos fundamentales. Consideró que la anonimización exigía una carga mínima de argumentación y acreditación que no había sido satisfecha.
17.2. Luego, al recurrir en reposición, REYES MUÑOZ aportó por primera vez la certificación del Registro Único de Víctimas y amplió los argumentos sobre los riesgos que, en su criterio, generaba la publicidad de sus datos. El Tribunal mantuvo la decisión porque estimó que ese recurso estaba dirigido a subsanar las deficiencias de la petición inicial y no a controvertir los fundamentos de la providencia impugnada.
17.3. En ese contexto, no se configura defecto sustantivo. Si b ien el Tribunal citó jurisprudencia relacionada con la anonimización de registros provenientes de procesos penales, tales referencias tuvieron un carácter ilustrativo sobre los fundamentos y presupuestos de esa medida. La propia providencia reconoció que e l asunto cuestionado correspondía a una acción de tutela y no aplicó al caso exigencias propias de una condena penal. Por ello, esas consideraciones no fueron determinantes para la decisión.Tutela primera instancia n.° 159061 CUI 11001020400020260266500 16 17.4. Tampoco se acredita defecto fáctico. Al resolver la solicitud inicial, el Tribunal no contaba con la certificación mediante la cual REYES MUÑOZ acreditó su condición de víctima, pues ese documento fue expedido y aportado posteriormente, con el recurso de reposición. No puede atribuirse a esa decisión la omisión de val orar una prueba que no estaba a disposición de la autoridad.
víctima, pues ese documento fue expedido y aportado posteriormente, con el recurso de reposición. No puede atribuirse a esa decisión la omisión de val orar una prueba que no estaba a disposición de la autoridad.
17.5. A su vez, el Tribunal explicó razonablemente que la reposición no constituye una oportunidad para completar una solicitud insuficientemente sustentada, sino para controvertir los fundamentos de la decisión recurrida. Esa conclusión no aparece arbitraria ni desconectada de la finalidad del recurso.
17.6. Tampoco se configuró desconocimiento del precedente. La jurisprudencia invocada por REYES MUÑOZ desarrolla la protección del habeas data y la autodeterminación informativa, la reserva de información de las víctimas del conflicto armado y el reconocimiento jurídico de la identidad de género. Sin embargo, esas reglas no eximen a quien solicita la anonimización de acreditar las circunstancias concretas q ue justificarían restringir la publicidad de una actuación judicial. La negativa, fundada precisamente en el incumplimiento de esa carga, no desconoce esos criterios de protección.
17.7. En esas condiciones, las providencias cuestionadas se observan razonables y suficientemente motivadas. La inconformidad de la persona accionante conTutela primera instancia n.° 159061 CUI 11001020400020260266500 17 su resultado no habilita al juez constitucional para reemplazar la valoración efectuada por el Tribunal ni convertir la tutela en una instancia adicional.
17.8. Lo anterior no impide que REYES MUÑOZ formule una nueva solicitud de anonimización ante la autoridad
reemplazar la valoración efectuada por el Tribunal ni convertir la tutela en una instancia adicional.
17.8. Lo anterior no impide que REYES MUÑOZ formule una nueva solicitud de anonimización ante la autoridad competente, con los elementos de juicio que estime pertinentes para acreditar las circunstancias en las que sustenta su pretensión.
17.9. En consecuencia, se negará el amparo frente a las decisiones de 25 de agosto y 2 de septiembre de 2026.
18. Tampoco se advierte vulneración atribuible al Consejo Superior de la Judicatura por la permanencia de la información cuestionada en la Consulta de Procesos
Nacional Unificada.
18.1. El Centro de Documentación Judicial — CENDOJ— explicó que administra funcionalmente el portal web de la Rama Judicial, pero no tiene competencia para registrar, modificar u ocultar la información de los procesos, pues e sa información es incorporada por los respectivos despachos judiciales.
18.2. En este caso, los registros del radicado 11001318701320250001401 fueron efectuados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto, la decisión sobre su anonimización correspondía a esa autoridad judicial, n o al Consejo Superior. En consecuencia, no seTutela primera instancia n.° 159061 CUI 11001020400020260266500 18 acreditó una acción u omisión de esta última que hubiera vulnerado los derechos de REYES MUÑOZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
vulnerado los derechos de REYES MUÑOZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por DYLAN ALFREDY REYES MUÑOZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes y vinculados, por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Infórmeseles que contra ella procede impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Tercero: De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Tutela primera instancia n.° 159061
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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