CSJ - STP17769-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17769-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17769-2023 Radicación 131749 Acta 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por CEDIT DEL SUR S.A.S. , mediante apoderado, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2023, por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.CUI 11001020500020230071201 Número interno 131749 Impugnación de Tutela
CEDIT DEL SUR S.A.S.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 520013105003-2021-00093-00. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y sus anexos se extrae que Viviana Maritza Riascos Coral demandó a CEDIT DEL SUR LTDA. (hoy S.A.S.), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 1º de noviembre de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, se ordenara el pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pasto que, mediante auto del 16 de abril de 2021, admitió la causa y ordenó correr traslado a la demandada.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pasto que, mediante auto del 16 de abril de 2021, admitió la causa y ordenó correr traslado a la demandada. El 25 de mayo de 2021, la apoderada de la parte demandante reenvío al juzgado el correo electrónico a través del cual, el día 12 ese mes y año, notificó la demanda y el auto admisorio a la sociedad citada. El 1º de junio de 2021, el apoderado de CEDIT DEL SUR LTDA. allegó al juzgado, también por correo electrónico, la respectiva contestación, junto con sus anexos. 2CUI 11001020500020230071201 Número interno 131749 Impugnación de Tutela
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En auto del 7 de marzo de 2022, el Juzgado 3° Laboral tuvo por no contestada la demanda, al considerarla extemporánea. Concluyó que el término respectivo feneció el 31 de mayo de 2021. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 12 de diciembre de 2022. A juicio de la parte actora, la última decisión vulneró sus derechos fundamentales invocados. Primero, al asimilar el envío del mensaje con su efectiva recepción, esto, en contravía del condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020 al inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020. Segundo, por cuanto la autoridad de segundo grado omitió pronunciarse en torno al argumento sobre el
artículo 8º del Decreto 806 de 2020. Segundo, por cuanto la autoridad de segundo grado omitió pronunciarse en torno al argumento sobre el significado propuesto del verbo “transcurrir”, previsto en esa disposición; y, tercero, porque no tuvo en cuenta que el 12 de mayo de 2021 se decretó la suspensión de términos judiciales. En esas condiciones, la accionante solicita dejar sin efectos la providencia que resolvió tener por no contestada la demanda y, en su lugar, ordenar al juzgado de primer grado que emita una nueva providencia. Asimismo, pidió ordenar la suspensión de términos a efectos de que no se programen las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Una vez subsanada la demanda, en lo relativo a la demostración de 3CUI 11001020500020230071201 Número interno 131749 Impugnación de Tutela CEDIT DEL SUR S.A.S. la legitimidad por activa, mediante auto de l 24 de mayo de 2023 , la Corporación a quo avocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto remitió copia del expediente ordinario bajo radicado 2021-00093.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto defendió la legalidad de la providencia cuestionada. Argumentó que fue adoptada con apego a las previsiones de ley y la jurisprudencia aplicable al caso
legalidad de la providencia cuestionada. Argumentó que fue adoptada con apego a las previsiones de ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
3. Viviana Maritza Riascos Coral sostuvo que la acción de amparo debía ser declarada improcedente, por incumplimiento del requisito de inmediatez y dado que el apoderado de la accionante no aportó poder que lo habilitara para actuar como tal.
Mediante fallo del 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Tras concluir el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, afirmó que la determinación censurada estuvo edificada en argumentos razonables en torno a la contabilización de los términos con los cuales contaba la accionante para responder la demanda. Así mismo, aseveró que pudo solicitar la adición de la providencia, en caso de estimar alguna omisión en el pronunciamiento, pero no lo hizo. 4CUI 11001020500020230071201 Número interno 131749 Impugnación de Tutela
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Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó. En sustento, alegó que si bien en el proceso obra constancia del correo electrónico por el cual se enviaron la demanda y el auto que admitió la demanda, ello no es así respecto a la fecha de recepción o confirmación de lectura del mismo. Por ende, insistió en que la notificación personal no se surtió en debida forma. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A fin de obtener mayores elementos de juicio, bajo la salvaguarda del
mismo. Por ende, insistió en que la notificación personal no se surtió en debida forma. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A fin de obtener mayores elementos de juicio, bajo la salvaguarda del derecho de defensa y contradicción, la Sala profirió auto de pruebas del 11 de julio del año en curso. Requirió a la accionante y a su apoderado para que informaran cuándo recibieron y, además, en qué fecha tuvieron acceso al mensaje enviado el 12 de mayo de 2021 por la parte demandante en el proceso laboral 520013105003-2021-00093-00. Bajo la misma línea se requirió a la prenombrada para que diera cuenta de lo pertinente. Las contestaciones serán objeto de valoración en el caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral.
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2. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la acción propuesta por CEDIT DEL SUR S.A.S. cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse ese estadio del análisis, deberá definir si en el auto dictado el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto se estructura un defecto que haga viable el
generales de procedibilidad y, de superarse ese estadio del análisis, deberá definir si en el auto dictado el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto se estructura un defecto que haga viable el amparo, en concreto, al haber confirmado la determinación del Juzgado 3º Laboral de esa ciudad de tener por no contestada por extemporánea la respuesta emitida por la accionante en el marco del proceso ordinario laboral seguido en contra.
3. Esta Corporación, al igual que el juez constitucional de primer grado, considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad.
Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. El asunto es de relevancia constitucional, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Asimismo, la accionante, quien fue debidamente representada a través de apoderado designado para el efecto, identificó de manera clara los hechos en los que sustenta la acción. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación judicial adversa a los intereses de la demandante y, el segundo, porque la decisión censurada se emitió el 12 de diciembre de 2022 y su notificación se surtió el día 13 siguiente. Esto, mientras que la acción de amparo se formuló el 15 de mayo pasado, es decir, dentro de un término razonable. Así las cosas, satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la
mientras que la acción de amparo se formuló el 15 de mayo pasado, es decir, dentro de un término razonable. Así las cosas, satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a analizar de fondo el asunto. 6CUI 11001020500020230071201 Número interno 131749 Impugnación de Tutela
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4. Tal y como acertadamente advirtió el juez constitucional de primer grado, en relación con los presupuestos específico de procedencia, y en contravía de lo afirmado por la impugnante, no se verifica la existencia de un defecto que habilite la intervención del juez constitucional.
A partir del análisis de la providencia cuestionada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Pasto, deviene diáfano que esta resolvió el asunto sometido a su consideración bajo argumentos razonables, con apoyo y sustento en los medios de convicción aportados y la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. Así, en lo que interesa enfatizar de cara al reproche del apoderado de CEDIT DEL SUR S.A.S. presentado en sede apelación, a fin de que se revocara la decisión de no tener por contestada la demanda ordinaria laboral formulada en su contra por Viviana Maritza Riascos Coral, la citada célula judicial consideró que i) por cuanto la apelante ejerció su derecho de defensa y contradicción, podía inferirse que recibió la notificación de la demanda y el auto admisorio correspondiente y, por
citada célula judicial consideró que i) por cuanto la apelante ejerció su derecho de defensa y contradicción, podía inferirse que recibió la notificación de la demanda y el auto admisorio correspondiente y, por ende, se enteró efectivamente del asunto al cual fue convocada; ii) el problema medular, en consecuencia, radicaba en establecer cuándo se surtió el acto de comunicación y publicidad; y iii) de ese modo, determinar si la contestación se presentó oportunamente. En ese orden, a la luz del inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y la sentencia C-420 de 2020, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la constancia de envío de la notificación efectuada por la 7CUI 11001020500020230071201 Número interno 131749 Impugnación de Tutela CEDIT DEL SUR S.A.S. demandante en el proceso ordinario laboral a través de correo electrónico del 12 de mayo de 2021. Con dicha base, al efectuar el conteo de términos, concluyó que los diez días hábiles para contestar la demanda, según lo dispuesto en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, empezaron a correr el 18 de mayo y vencieron el 31 de ese mes y año. De esa manera, verificó que la contestación fue remitida el 1 de junio y, por tanto, se advertía su presentación extemporánea. Ahora bien, insiste el impugnante que no existe certeza en torno a la fecha en la cual la destinataria del mensaje antes referido lo recepcionó, pues en las diligencias no se halla la constancia de confirmación de lectura
Ahora bien, insiste el impugnante que no existe certeza en torno a la fecha en la cual la destinataria del mensaje antes referido lo recepcionó, pues en las diligencias no se halla la constancia de confirmación de lectura y tampoco acuse de recibido. Al respecto, la Sala debe recordar que el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 establece: “[…] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”. Se sabe, a su vez, que el inciso tercero de esa disposición fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, en la cual declaró exequible “de manera condicionada el inciso 3º del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. En relación con dicha disposición, la Sala de Casación Civil en sede de tutela consideró que “la notificación se entiende surtida cuando es recibido el 8CUI 11001020500020230071201 Número interno 131749 Impugnación de Tutela CEDIT DEL SUR S.A.S. correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea
cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación.” (CSJ STC-2020, 3 de jun. 2020). Conforme a esos criterios, la Sala verifica que en el expediente se encuentra la constancia del envío del mensaje de datos por el cual la parte demandante en el proceso ordinario laboral remitió, con fecha del 12 de mayo de 2021, la comunicación de la demanda y auto admisorio a la dirección de correo electrónico de quien hoy funge como parte activa en el presente trámite constitucional. Ahora, como aduce la accionante, no es así frente a la constancia de acuse de recibido o confirmación de lectura de dicho mensaje. Ante ello, en ejercicio de los poderes y deberes de dirección del proceso y en procura de la materialización efectiva de las garantías de las partes por parte del juez constitucional, mediante auto del 11 de julio del año en curso, la Sala requirió a los interesados para que informaran i) cuándo se recibió el aludido mensaje y/o cuándo se tuvo acceso al mismo y ii) si existía constancia de comprobación de lectura o recibido. La parte activa en el proceso ordinario afirmó que carecía de tal comprobación, pues únicamente contaba con el soporte de envío del mensaje electrónico. Por su parte, el apoderado de la accionante se limitó a informar que era imposible determinar “la hora de lectura o acceso a un
comprobación, pues únicamente contaba con el soporte de envío del mensaje electrónico. Por su parte, el apoderado de la accionante se limitó a informar que era imposible determinar “la hora de lectura o acceso a un correo electrónico” si no se tiene activada previamente tal opción. 9CUI 11001020500020230071201 Número interno 131749 Impugnación de Tutela
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Al respecto, la Sala encuentra reprochable el hecho de que el citado apoderado no hubiese prestado su colaboración efectiva con la administración de justicia en los términos requeridos. Su respuesta fue evidentemente omisiva, pues además de que no constituía una carga excesiva consultar la bandeja de entrada de su correo electrónico cuándo recibió el mensaje de datos enviado el 12 de mayo de 2021, su contestación también fue parcial e impertinente. Así las cosas, por cuanto i) en los diferentes estadios procesales, a saber, la demanda de tutela, la impugnación y en el proceso ordinario la accionante no refirió o bien que el correo tantas veces citado no fue recepcionado en la fecha de su envío y, mucho menos, que nunca fue recibido o que no tuvo acceso al mismo; ii) en la acción de amparo, se reconoció que la parte demandante envió el correo electrónico en la fecha antes aludida; iii) pese a requerir a la accionante y a su apoderado, estos no argumentaron algo en sentido contrario respecto a su recepción; iv) acoger su posición, a todas luces infundada, implicaría aceptar un tesis absurda desde el punto de vista procesal y constitucional, esto es, asentir
no argumentaron algo en sentido contrario respecto a su recepción; iv) acoger su posición, a todas luces infundada, implicaría aceptar un tesis absurda desde el punto de vista procesal y constitucional, esto es, asentir que la efectividad de la notificación puede quedar sometida y supeditada al arbitrio del destinatario del acto procesal, en claro detrimento de los derechos de su contraparte. Luego, la Sala no puede sino concluir que el envío del correo electrónico fue efectivo y que el mensaje fue conocido por la accionante desde el 12 de mayo de 2021. En ese orden, por cuanto la notificación se entiende efectuada iniciando la jornada hábil del día siguiente a su remisión y por el término de 2 días hábiles, se entiende que estos transcurrieron entre el 13 y 14 de mayo de dicha anualidad. 10CUI 11001020500020230071201 Número interno 131749 Impugnación de Tutela
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Así las cosas, el término de 10 días hábiles para contestar la demanda, corrió entre el 18 y 31 de mayo de 2021, por lo cual resulta fácil concluir que para el 1º de junio de 2021, fecha en la que el juzgado de primer grado recibió la contestación de la demanda, dicho término ya se encontraba vencido. Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para descartar los defectos atribuidos por la gestora del amapro frente a la decisión de declarar no contestada la demanda por extemporánea. En consecuencia, al no advertir el menoscabo alegado ni
defectos atribuidos por la gestora del amapro frente a la decisión de declarar no contestada la demanda por extemporánea. En consecuencia, al no advertir el menoscabo alegado ni vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará la decisión que negó el amparo constitucional. Ello, no sin antes prevenir al hoy apoderado de la sociedad accionante para que en futuras ocasiones colabore y acate con diligencia y transparencia los llamados de la justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo reclamado por CEDIT DEL SUR S.A.S., de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CEDIT DEL SUR S.A.S.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12