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CSJ - STP17770-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17770-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17770-2023 Radicado No. 131793 Acta 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ GREGORIO CAMPO RUGE, en contra de la sentencia del 20 de junio de 2023, emitida por el Tribunal Superior de Riohacha, por medio de la cual negó el amparo reclamado por el prenombrado, frente al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “2.1.- Manifiesta el actor que el 15 de diciembre de 2022, el Despacho accionado dictó fallo de tutela de primera instancia contra la FISCALÍA QUINTA LOCAL de Barranquilla, donde se resolvió lo siguiente: por una Sala de Decisión Penal de este Tribunal el 11 de diciembre siguiente, el responsable no fue sancionado en el incidente de desacato que interpuso el 16 deCUI 44001220400020230003801 Número Interno 131793 Impugnación de Tutela JOSÉ GREGORIO CAMPO RUGE septiembre de 2022 y que un nuevo desacato que presentó el 11 de enero de este año no ha sido decidido. “PRIMERO.: AMPARAR el derecho fundamental de petición, del accionante JOSÉ GREGORIO CAMPO RUGE identificado con cédula de ciudadanía No. 85.457.555. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“PRIMERO.: AMPARAR el derecho fundamental de petición, del accionante JOSÉ GREGORIO CAMPO RUGE identificado con cédula de ciudadanía No. 85.457.555. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.: ORDENAR a la Fiscalía 05 Local de Barranquilla, que dentro del término de diez (10) diez días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a notificar de manera efectiva y dar respuesta de fondo,

(entregando las copias solicitadas) al tópico N°5 de la petición formulada por el accionante José Gregorio Campo Ruge, objeto del presente debate constitucional.” 2.2.- Arguye que tras el incumplimiento de la sentencia, radicó incidente de desacato el 21 de febrero hogaño, sin que el juzgado accionado diera el trámite pertinente. 2.3.- Sostiene que ante tal situación, nuevamente presentó otro desacato (no establece día), sin obtener respuesta a la fecha. Con fundamento en lo anterior pretende se ordene al accionado abrir el desacato propuesto para que la fiscalía Quinta local de Barranquilla dentro de la radicación No con radicación No 080016001257201700899 haga la entrega de las copias del plenario que curso en ese despacho en mi contra.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 7 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Riohacha admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la demandada. El Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad adujo que el pasado

Por auto del 7 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Riohacha admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la demandada. El Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad adujo que el pasado 21 de febrero, el accionante solicitó la apertura de incidente de desacato, sin embargo, con auto del 15 de mayo siguiente requirió a la fiscalía accionada -proveído que se comunicó hasta el 6 de junio de los corrientesrequerimiento que se reiteró el 13 de junio de 2023. En sentencia del 20 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Riohacha resolvió declarar improcedente el amparo invocado, tras advertir que durante el trámite constitucional la autoridad accionada cesó la 2CUI 44001220400020230003801 Número Interno 131793 Impugnación de Tutela JOSÉ GREGORIO CAMPO RUGE vulneración de las prerrogativas de la parte demandante, pues con auto del 13 de junio de 2023 el juzgado impulsó la actuación incidental configurándose un hecho superado. El 30 de junio de 2023, el despacho accionado remitió a esta Corporación copia del auto del 28 de junio anterior, por medio del cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental, en tanto que, la Fiscalía 5ª Local de Barranquilla entregó algunas piezas procesales y negó -motivadamenteotras copias reclamadas por el actor, dando así cumplimiento al fallo del 15 de diciembre de 2022.

de Barranquilla entregó algunas piezas procesales y negó -motivadamenteotras copias reclamadas por el actor, dando así cumplimiento al fallo del 15 de diciembre de 2022. Notificado el fallo, JOSÉ GREGORIO CAMPO RUGE lo impugnó. En primer lugar, indicó que el presente trámite de tutela es nulo porque no se vinculó a la Fiscalía 5ª Local de Barranquilla. Acto seguido, expresó que en el presente caso no se ha configurado un hecho superado ya que “la accionada no ha culminado con el desacato ante la Fiscalía Quinta Local de Barranquilla, hasta la fecha de radicación de la presente apelación y que es la fuente enriquecedora de esta acción”. Además, en su sentir, aún persiste el incumplimiento de la orden judicial dada el pasado 15 de diciembre, así como la mora del despacho accionado en gestionar el incidente de desacato propuesto el 21 de febrero de la presente anualidad. Agregó que la funcionaria ha ignorado sus peticiones de requerirle a la fiscalía el expediente completo ya archivado e insinuó que entre el juzgado y la incidentada hay “ complicidad” para no atender sus deberes legales. 3CUI 44001220400020230003801 Número Interno 131793 Impugnación de Tutela JOSÉ GREGORIO CAMPO RUGE Por tal razón, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

amparen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Riohacha.

2. De la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio.

Según el impugnante, la ineficacia procesal del presente trámite constitucional se presenta porque no se vinculó a la Fiscalía 5ª Local de Barranquilla, autoridad contra la cual accionó el año inmediatamente anterior el hoy demandante y sobre quien recae el cumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2023 dada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha, sin explicar ni siquiera vagamente la trascendencia de la vinculación pedida. Además, olvida el censor que la queja estaba dirigida a la mora judicial por parte del despacho que acudió al trámite constitucional, el cual era el encargado de tramitar y resolver el incidente de desacato propuesto el pasado 21 de febrero, aspecto que escapa a la dinámica normal del proceso; de ahí que ninguna irregularidad genera que no se haya vinculado a la funcionaria en mención. 4CUI 44001220400020230003801 Número Interno 131793 Impugnación de Tutela

JOSÉ GREGORIO CAMPO RUGE

proceso; de ahí que ninguna irregularidad genera que no se haya vinculado a la funcionaria en mención. 4CUI 44001220400020230003801 Número Interno 131793 Impugnación de Tutela JOSÉ GREGORIO CAMPO RUGE A la par, el artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable al caso en virtud del principio de remisión consagrado en los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener legitimación para proponerla, y de otra, que la causal derivada de la falta de notificación del auto admisorio (133.8), solo puede ser alegada por la persona o entidad afectada. En el caso concreto, el presupuesto de legitimación para plantear la invalidación del trámite procesal no se cumple, porque quien la invoca no es la persona respecto de quien se afirma que se omitió el acto de notificación. Lo anterior, lleva a la Sala a negar la solicitud de nulidad, por improcedente, al verificarse la inexistencia de la irregularidad en virtud de la cual la parte pasiva del trámite plantea la invalidación de la actuación, y no advertirse ninguna otra.

3. En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el juzgado accionado vulneró el debido proceso del demandante, al incurrir en mora judicial en el trámite de incidente de desacato propuesto el 21 de febrero de esta anualidad por JOSÉ GREGORIO

demandante, al incurrir en mora judicial en el trámite de incidente de desacato propuesto el 21 de febrero de esta anualidad por JOSÉ GREGORIO

CAMPO RUGE.

4. Descendiendo al caso concreto, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de

5CUI 44001220400020230003801 Número Interno 131793 Impugnación de Tutela JOSÉ GREGORIO CAMPO RUGE 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).

5. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto. Verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha superó el término de 10 días1 para resolver de fondo el asunto propuesto, ello se debió a la alta congestión judicial que presenta el despacho, cercenándole, de esta manera, el derecho que le asiste a una pronta respuesta.

Circuito de Riohacha superó el término de 10 días1 para resolver de fondo el asunto propuesto, ello se debió a la alta congestión judicial que presenta el despacho, cercenándole, de esta manera, el derecho que le asiste a una pronta respuesta. Sin embargo, el pasado 28 de junio el funcionario demandado profirió el auto en el que se abstuvo de iniciar formalmente el desacato a la Fiscalía 5ª Local de Barranquilla, al haber constado a través de la respuesta ofrecida por dicha autoridad en virtud del requerimiento del 13 de junio de los corrientes -con ocasión del presente trámite tutelar-, que se cumplió a cabo la orden dada por el juzgado el pasado 15 de diciembre. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. 1 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014. 6CUI 44001220400020230003801 Número Interno 131793 Impugnación de Tutela JOSÉ GREGORIO CAMPO RUGE La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la

previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En cuanto a los argumentos expuestos en el disenso, habrá de recordarse al actor, que, si continúa inconforme con la respuesta dada por la fiscalía en torno a la pretensión inicial contenida en la demanda de tutela presentada ante el juzgado accionado, lo cierto es que podrá insistir en el incumplimiento exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales advierte no ha cesado la vulneración alegada en otrora. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

7CUI 44001220400020230003801 Número Interno 131793 Impugnación de Tutela

JOSÉ GREGORIO CAMPO RUGE

1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Riohacha declaró improcedente el amparo reclamado por JOSÉ GREGORIO CAMPO RUGE, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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