CSJ - STP17770-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17770-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17770-2025 Radicación N° 149357 Acta No. 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Carlos Enrique Jordán Morales, frente al fallo emitido el 10 de septiembre de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal. Trámite que se extendió a los Juzgados Sexto Penal Municipal de control de garantías y Diecinueve de Familia, también de Bogotá, lo mismo que a las partes e intervinientes en el asunto con radicado 11001600005020222397.CUI 11001220400020250366801 N.I. 149357 Tutela segunda instancia A/ Carlos Enrique Jordán Morales 2 ANTECEDENTES De los elementos de convicción allegados y el escrito de tutela, se extrae lo siguiente:
1. Con ocasión del fallecimiento de Rodolfo Jordán Yáñez, único accionista y gerente de la empresa Inversiones del Pacífico S.A.S., se inició el proceso ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, para designar nuevo representante.
Mediante Acta N° 2 del 11 de marzo de 2022 fue designado Carlos Enrique Jordán Morales como representante legal de la referida
designar nuevo representante. Mediante Acta N° 2 del 11 de marzo de 2022 fue designado Carlos Enrique Jordán Morales como representante legal de la referida compañía, cuya inscripción se efectuó el 25 de marzo de ese año en la Cámara de Comercio de Bogotá. Se indica que para lograr esa inscripción se allegaron documentos espurios.
2. Por lo anterior, se inició proceso en contra de Carlos Enrique Jordán Morales y otro por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, con el radicado 11001600005020222393700.
3. Por solicitud de las víctimas, el Juzgado Sexto Penal Municipal de control de garantías de Bogotá suspendió provisionalmente del registro del Acta N° 2 del 11 de marzo de 2022 y negó el embargo de bienes de los procesados.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de dicha ciudad, mediante providencia del 5 de agosto de 2025 la confirmó.CUI 11001220400020250366801 N.I. 149357 Tutela segunda instancia A/ Carlos Enrique Jordán Morales 3
5. Para Carlos Enrique Jordán Morales, con las referidas determinaciones, la sociedad Inversiones del Pacífico S.A.S. quedó sin representación legal. Lo cual, en su parecer, impide el cumplimiento de obligaciones fiscales y operativas.
Dice que con esas providencias se incurrió en un defecto procesal ante la indebida aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal. Este precepto está dirigido a la suspensión de registros de propiedad
obligaciones fiscales y operativas. Dice que con esas providencias se incurrió en un defecto procesal ante la indebida aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal. Este precepto está dirigido a la suspensión de registros de propiedad y, para el caso, lo cuestionado corresponde al nombramiento de un representante legal. Por esta razón no es dable la suspensión deprecada. Cuestiona igualmente haberse acudido al proceso penal sin que previamente se hubiese agotado las acciones de carácter societario.
6. Acorde con lo expuesto, solicita revocar el auto emitido por el
Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo. En tal sentido, consideró:
1. Concretó el problema jurídico a determinar si el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá comprometió los derechos fundamentales al confirmar el auto del Juzgado Sexto Penal Municipal de control de garantías de esa ciudad, que dispuso la suspensión del registro en la Cámara de Comercio del Acta que reconocía a Carlos Enrique Jordán Morales como representante legal de la sociedad Inversiones del Pacífico S.A.S.CUI 11001220400020250366801
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2. En ese contexto, tras el análisis de los requisitos de orden general precisó que no se cumplía con la subsidiariedad. Explicó que el proceso no ha concluido, pues está a cargo del Juzgado Sesenta y Tres Penal del
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2. En ese contexto, tras el análisis de los requisitos de orden general precisó que no se cumplía con la subsidiariedad. Explicó que el proceso no ha concluido, pues está a cargo del Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito donde se cumple con la fase de juicio. De modo que es al interior de ese asunto donde deben desplegarse los mecanismos de defensa judicial en aras de salvaguardar los derechos que se consideran vulnerados.
Indicó que corresponde al juez de conocimiento adoptar la decisión definitiva respecto de la cancelación de títulos o registros una vez exista convencimiento más allá de toda razonable de que fueron obtenidos fraudulentamente.
3. Agregó que la parte actora no acreditó la existencia del alegado defecto procedimental absoluto. Más allá de la inconformidad con la interpretación del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, no demostró que se hubiese adelantado un trámite distinto al señalado en la norma ni que se hubiesen omitidos etapas esenciales del proceso. Por el contrario, los jueces actuaron conforme su competencia, adoptando las decisiones de acuerdo con los hechos expuestos y los elementos materiales probatorios y jurídicos disponibles.
4. Puntualizó que la sola discrepancia con la decisión no conlleva un compromiso de las garantías fundamentales. Acceder a ello, desconoce la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela y la autonomía funcional que le asisten al juez de conocimiento.
LA IMPUGNACIÓN La promovió y sustentó el apoderado de Carlos Enrique Jordán Morales en los siguientes términos:CUI 11001220400020250366801 N.I. 149357 Tutela segunda instancia
LA IMPUGNACIÓN La promovió y sustentó el apoderado de Carlos Enrique Jordán Morales en los siguientes términos:CUI 11001220400020250366801 N.I. 149357 Tutela segunda instancia A/ Carlos Enrique Jordán Morales 5
1. Contrario al parecer del Tribunal Superior, sí están acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela. Frente a la subsidiariedad dijo haberse agotados todos los medios de defensa en el proceso, por lo que la tutela se muestra como el único medio para la protección de los derechos fundamentales.
2. Respecto de las causales específicas insistió en la configuración del defecto procedimental absoluto, toda vez que los jueces aplicaron el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, norma que faculta al juez para suspender el poder dispositivo de bienes sujetos a registro cuando el título de propiedad es obtenido fraudulentamente. Lo cual, para el censor, no es aplicable dado que «se suspendió fue el registro del nombramiento de un representante legal, acto que no transfiere un título de propiedad, corresponde a un acto administrativo de naturaleza societaria.» Dijo que se utilizó el poder punitivo del Estado para dirimir un conflicto societario, «lo cual es desproporcionado y convierte al proceso penal en un instrumento de persecución, no de justicia…».
Acorde con lo expuesto, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo deprecado y, consecuente con ello, ordenar la revocatoria del auto del 5 de agosto de 2025 del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá.
LOS NO IMPUGNANTES
ordenar la revocatoria del auto del 5 de agosto de 2025 del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. LOS NO IMPUGNANTES El apoderado de las víctimas al interior del proceso 11001600005020222393700 que se adelanta en el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá , indicó que solicitó audiencia para que se ordenara la suspensión del acto jurídico de inscripción del implicado comoCUI 11001220400020250366801 N.I. 149357 Tutela segunda instancia A/ Carlos Enrique Jordán Morales 6 representante legal de Inversiones del Pacifico S.A.S. en la Cámara de Comercio, por haber sido obtenido «como producto y efecto de los hechos punibles de fraude proceso y falsedad en documentos…». El Juzgado Sexto Penal Municipal de control de garantías, en audiencia del 9 de enero de 2025 accedió a las pretensiones y dispuso la suspensión pedida. Proveído que fue confirmado por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá en providencia del 5 de agosto de 2025. Dicho ello, solicitó que se mantenga la decisión de tutela. Precisó que el registro fraudulento que se suspendió en la providencia implica el poder dispositivo de una universalidad de bienes inmuebles y muebles, documentos y títulos valores y otros inmateriales que constituyen el capital de Inversiones el Pacífico S.A.S. Motivo por el cual, era válido acudir a las medidas dispuestas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
capital de Inversiones el Pacífico S.A.S. Motivo por el cual, era válido acudir a las medidas dispuestas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casosCUI 11001220400020250366801
N.I. 149357 Tutela segunda instancia A/ Carlos Enrique Jordán Morales 7 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente la acción de tutela invocada por Carlos Enrique Jordán Morales, tras considerar, básicamente, que el proceso está en curso, por lo que corresponde al juez de conocimiento adoptar la decisión definitiva respecto de la cancelación de títulos o registros una vez exista convencimiento más allá de toda razonable de que
proceso está en curso, por lo que corresponde al juez de conocimiento adoptar la decisión definitiva respecto de la cancelación de títulos o registros una vez exista convencimiento más allá de toda razonable de que fueron obtenidos fraudulentamente.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se 1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001220400020250366801
N.I. 149357 Tutela segunda instancia A/ Carlos Enrique Jordán Morales 8 hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarseCUI 11001220400020250366801 N.I. 149357 Tutela segunda instancia A/ Carlos Enrique Jordán Morales 9 la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.
La Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales. En este caso particular, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si se
La Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales. En este caso particular, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si se comprometieron los derechos al debido proceso, igualdad y libertad a Carlos Enrique Jordán Morales, con ocasión de las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia que dispusieron la suspensión del registro en la Cámara de Comercio del acta que reconocía al citado como representante legal de la sociedad Inversiones del Pacífico S.A.S. No obstante, no se aprecia que en el caso sub examine proceda la acción constitucional, en la medida que, el citado proceso penal se encuentra en curso y, es al interior de aquel, donde el promotor del amparo debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.CUI 11001220400020250366801 N.I. 149357 Tutela segunda instancia A/ Carlos Enrique Jordán Morales 10 En efecto, al revisar los medios de convicción que obran en este diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal con radicado 11001600005020222397 actualmente se adelanta la fase de juzgamiento en el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá. Para el caso, importa señalar que la suspensión del poder dispositivo de los bienes o títulos valores sujetos a registro o su cancelación, hacen parte de las medidas íntimamente relacionadas con el restablecimiento del
Para el caso, importa señalar que la suspensión del poder dispositivo de los bienes o títulos valores sujetos a registro o su cancelación, hacen parte de las medidas íntimamente relacionadas con el restablecimiento del derecho, las cuales podrán ser decretadas -dependiendo si son provisionales o definitivassiempre y cuando se cuente con sustento probatorio que indique que su obtención fue fraudulenta. Al respecto, el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, las contempla en los siguientes términos: Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia [condenatoria] se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviera acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes». Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado las competencias para conocer tanto de la suspensión del poder dispositivo como de la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. Así se ha indicado:CUI 11001220400020250366801 N.I. 149357 Tutela segunda instancia A/ Carlos Enrique Jordán Morales 11
cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. Así se ha indicado:CUI 11001220400020250366801 N.I. 149357 Tutela segunda instancia A/ Carlos Enrique Jordán Morales 11 Cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento. Es necesario precisar que el factor para determinar cuál es el funcionario competente no puede ser, como lo señala el Tribunal, el de las etapas en que se promueva la solicitud de restablecimiento del derecho, en sentido de que si lo es en las etapas preliminares o de investigación corresponde al juez de
competente no puede ser, como lo señala el Tribunal, el de las etapas en que se promueva la solicitud de restablecimiento del derecho, en sentido de que si lo es en las etapas preliminares o de investigación corresponde al juez de garantías, y si lo es en el juicio, al de conocimiento (…)»2 En ese orden, la medida cautelar es provisional y se decreta en el trámite del proceso penal por el juez de control de garantías. Entre tanto, la cancelación es definitiva y se adopta en la sentencia o en decisión que ponga fin al proceso, por parte del juez de conocimiento. En el asunto bajo estudio, el accionante pretende se deje sin efecto la decisión del Juzgado Cuarenta y Uno Penal el Circuito que confirmó la de primer grado que impuso la medida provisional. En tal sentido, es claro que, una vez impuesta la suspensión provisional de la inscripción del accionante como representante legal, la decisión subsiguiente corresponde al juez de conocimiento, toda vez que, conforme la norma y precedente precitados, le compete definir en la sentencia o en su equivalente, cuando exista el convencimiento más allá 2 CSJ rad 40246 28 nov 2012, reiterado en CSJ STP14162-2018, 31 oct 2018, rad 100945.CUI 11001220400020250366801 N.I. 149357 Tutela segunda instancia A/ Carlos Enrique Jordán Morales 12 de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida provisional. Lo anterior, entonces, significa que será el decurso del proceso que está actualmente activo y en fase de juzgamiento, donde cuando, llegado el momento, se adopte una decisión que ponga fin al proceso y con ello,
provisional. Lo anterior, entonces, significa que será el decurso del proceso que está actualmente activo y en fase de juzgamiento, donde cuando, llegado el momento, se adopte una decisión que ponga fin al proceso y con ello, se deba definir la procedencia de la cancelación de los títulos objeto de reproche, que es a lo que apunta, en esencia, el accionante con su demanda de amparo. Evento en el cual, incluso, de resolverse el asunto de manera desfavorable, podrá interponer el recurso de apelación la parte afectada e, incluso, recurrir en casación si corresponde. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Consonante, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de lasCUI 11001220400020250366801 N.I. 149357 Tutela segunda instancia A/ Carlos Enrique Jordán Morales 13
riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de lasCUI 11001220400020250366801 N.I. 149357 Tutela segunda instancia A/ Carlos Enrique Jordán Morales 13 actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte demostrado.
6. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001220400020250366801
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria