CSJ - STP17771-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17771-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17771-2023 Radicado 131843 Acta 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por la COMPAÑÍA CLÍNICA DE ASISTENCIA ODONTOLÓGICA SALUD ORAL 24 HORAS S.A.S., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 26 de abril de 2023, por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado en protección de su derecho fundamental al debido proceso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que participaron en el proceso No 11001310501920160007701.CUI 11001020500020230053601 Número Interno 131843 Impugnación de Tutela
COMPAÑÍA CLÍNICA DE ASISTENCIA ODONTOLÓGICA SALUD ORAL 24 HORAS S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda, Sandra Patricia Barreto López instauró demanda ordinaria laboral en contra de la hoy accionante, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 17 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. El trámite correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de
consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. El trámite correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones. Presentado el recurso de apelación por la demandada, el 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación. La sociedad accionante asegura que 19 de noviembre de ese año promovió recurso de casación; sin embargo, mediante auto del 5 de mayo de 2022, notificado presuntamente el 17 de noviembre siguiente (sic), el Tribunal no lo concedió al no cumplir con el requisito de cuantía. A juicio de la actora, la Corporación de segunda instancia vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto incurrió en desconocimiento del precedente y llevó a cabo una indebida valoración probatoria que derivó en la errada conclusión de existencia de una relación de trabajo. En consecuencia, solicita en sede constitucional dejar sin efecto la sentencia 2CUI 11001020500020230053601 Número Interno 131843 Impugnación de Tutela COMPAÑÍA CLÍNICA DE ASISTENCIA ODONTOLÓGICA SALUD ORAL 24 HORAS S.A.S. proferida en segunda instancia y, en su lugar, emitir una decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de abril de 2023, la Corporación a quo admitió
proferida en segunda instancia y, en su lugar, emitir una decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de abril de 2023, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la providencia cuestionada y solicitó declarar improcedente el amparo.
2. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso ordinario laboral e informó de las actuaciones surtidas al interior del mismo.
3. Sandra Patricia Barreto López y su apoderado pidieron declarar improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Mediante fallo del 26 de abril de 2023 , la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela impetrada, con fundamento en que no se satisfizo el requisito de inmediatez que rige el mecanismo de protección al haber transcurrido un periodo superior a los 6 meses para la presentación de la demanda, sin justificación alguna. 3CUI 11001020500020230053601 Número Interno 131843 Impugnación de Tutela
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Inconforme con la determinación, la parte actora la impugnó. En sustento, alegó que no se hizo una debida evaluación del requisito de inmediatez, dado que no logró tener acceso al expediente ordinario laboral, pese a haber requerido copia de este a las autoridades de primer y segunda
sustento, alegó que no se hizo una debida evaluación del requisito de inmediatez, dado que no logró tener acceso al expediente ordinario laboral, pese a haber requerido copia de este a las autoridades de primer y segunda instancia, respectivamente, el 13 de enero de 2023 y el 19 de noviembre de 2022, momentos a partir de los cuales debe contabilizarse el término de los 6 meses para determinar la satisfacción del principio inmediatez de la tutela. Finalmente, insistió en los hechos y pretensiones esgrimidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral.
2. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la acción de amparo bajo estudio cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, sólo en caso de superar ese estadio del análisis, determinar si Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 29 de octubre de 2021, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al confirmar la providencia del 15 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones formuladas en contra de la sociedad gestora del amparo.
4CUI 11001020500020230053601 Número Interno 131843 Impugnación de Tutela
que accedió a las pretensiones formuladas en contra de la sociedad gestora del amparo. 4CUI 11001020500020230053601 Número Interno 131843 Impugnación de Tutela
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3. La Sala advierte que confirmará el fallo impugnado pues, como acertadamente coligió el juez constitucional de primera instancia, en el presente asunto no se satisface el principio de inmediatez que, en cuanto requisito de procedibilidad de la acción de tutela, exige que quien estime lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (CC SU-961/99, reiterada entre otras en T–
309/13). Al respecto, observa la Sala que el reproche constitucional planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produjo tras más de 6 meses después de la notificación por estado del auto por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió no conceder el recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido por esa Corporación el 29 de octubre de 2021. En efecto, contrario a lo afirmado por la accionante, el acto de comunicación antes referido se surtió el 9 de agosto de 2022, mientras que el mecanismo de tutela se formuló el 17 de abril de 2023, es decir, por fuera del intervalo que la jurisprudencia estima razonable para acudir al medio de defensa constitucional, y cuyo análisis resulta más riguroso
el mecanismo de tutela se formuló el 17 de abril de 2023, es decir, por fuera del intervalo que la jurisprudencia estima razonable para acudir al medio de defensa constitucional, y cuyo análisis resulta más riguroso cuando, precisamente, se controvierten decisiones judiciales, en salvaguarda de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Adicional a lo anterior, no se verifica que tal demora se encuentre justificada en el escrito de tutela, en los términos de la jurisprudencia constitucional, es decir, de manera que se pueda determinar si existe un motivo válido para la inactividad, si se afectan los derechos de terceros, si existe un nexo causal entre la mencionada inactividad y la afectación iusfundamental o si el fundamento de la acción surgió después de acaecida 5CUI 11001020500020230053601 Número Interno 131843 Impugnación de Tutela COMPAÑÍA CLÍNICA DE ASISTENCIA ODONTOLÓGICA SALUD ORAL 24 HORAS S.A.S. la actuación violatoria de los derechos fundamentales (T-743/08 y T-332/15). Sobre el punto, aun cuando en sede de impugnación la parte actora ofreció la razón que en su sentir le impidió acudir a esta vía con prontitud, como lo habría sido carecer de acceso al expediente ordinario porque presuntamente no le fue autorizado los jueces ordinarios, se advierte que ese argumento es ajeno a la demanda de tutela y a la decisión de primera instancia, por lo que no puede ser considerado en esta sede. Ello, pues una conclusión diferente, atentaría contra el principio de
ese argumento es ajeno a la demanda de tutela y a la decisión de primera instancia, por lo que no puede ser considerado en esta sede. Ello, pues una conclusión diferente, atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos de contradicción y defensa de las autoridades judiciales convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones. Segundo, emerge con claridad que lo dicho en la impugnación, sin embargo, no constituía per se una razón impeditiva para acudir al mecanismo de amparo, como tardíamente ocurrió, ni justificar la desatención del tiempo prudencial para el efecto. Esto, pues la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, sin exigir al tutelante mayores requisitos o tecnicismos que impidan acudir al juez constitucional cuando se materialice la lesión de los derechos fundamentales y requiera la protección de las prerrogativas superiores. Por tanto, en el caso concreto no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones, pues la inactividad de la promotora de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo. 6CUI 11001020500020230053601 Número Interno 131843 Impugnación de Tutela
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Por último, no se observa la presencia de una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable, de manera que sea posible
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Por último, no se observa la presencia de una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable, de manera que sea posible la intervención de este juez constitucional como mecanismo transitorio para conjurarlo. En ese orden, dado que no se satisface el requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial y, además, se encuentra descartada la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de amparo debió ser declarada improcedente. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por COMPAÑÍA CLÍNICA DE ASISTENCIA ODONTOLÓGICA SALUD ORAL 24 HORAS S.A.S., en virtud de las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
7CUI 11001020500020230053601 Número Interno 131843 Impugnación de Tutela
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HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8