CSJ - STP17771-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17771-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17771-2025 Radicación N° 149391 Acta No.286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué , frente al fallo proferido el 18 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición de Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y adoptó otras determinaciones, al interior de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué. Trámite que se hizo extensivo a la Ventanilla Única de Correspondencia de la Dirección de Fiscalías del Tolima, a la Dirección y el Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA -Picaleñay, al Ministerio Público-Regional Tolima.CUI 73001220400020250084501 N.I. 149391 Tutela segunda instancia A/ Pedro Pablo Hernández Sepúlveda 2 LA DEMANDA La Sala a quo resumió el motivo de la demanda de amparo en los siguientes términos: El accionante interpuso la acción constitucional para la protección de la garantía citada ut supra debido a que en los días 1º, 10 y 17 de julio del año en curso ha elevado solicitudes ante la fiscalía accionada, relacionadas con la solicitud de prescripción de la acción penal, la titularidad de ese despacho y
garantía citada ut supra debido a que en los días 1º, 10 y 17 de julio del año en curso ha elevado solicitudes ante la fiscalía accionada, relacionadas con la solicitud de prescripción de la acción penal, la titularidad de ese despacho y la devolución de una documentación que envió; sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela haya obtenido respuesta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estableció lo siguiente:
1. En lo que respecta a la petición del 1º de julio de 2025, mediante la cual Hernández Sepúlveda solicitó a la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué respuesta a la petición del 20 de mayo del mismo año. Por medio de la que requería la prescripción de las investigaciones tramitadas en su contra bajo la égida de la Ley 600 de 2000, se evidenció que el despacho fiscal en oficio número 20460-043-01-401 del 17 de junio de 2025, resolvió el primer pedimento.
El ente investigador informó al peticionario que, en el escrito número 20256110115432 de fecha 22 de mayo, se le aclaró que su situación jurídica fue definida el 21 de enero de 2025. Allí se determinó que los delitos cometidos durante su pertenencia a la agrupación armada ilegal FOI de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio
constituyen delitos de lesa humanidad, lo que hace que la acción penal seaCUI 73001220400020250084501 N.I. 149391 Tutela segunda instancia A/ Pedro Pablo Hernández Sepúlveda 3 imprescriptible. Esa decisión fue «conocida por el PPL, conforme a la constancia de recibo» de 11 de febrero de esta calenda. Asimismo, estableció que referenciado «fue enviado en la misma fecha a los correos del COIBA – Picaleña de Ibagué para que fuera comunicado al interesado». No obstante, pese a ser requerido a este trámite, el establecimiento carcelario no allegó la constancia de notificación respectiva.
2. En cuanto al pedimento del 10 de julio hogaño, en el cual Pedro Pablo Hernández Sepúlveda pidió, nuevamente, decretar la prescripción de los ilícitos por los cuales es investigado, y solicitó una videoconferencia para aclarar los hechos objeto de indagación; así como el presentado el 17 del mismo mes y año, en el que mencionó que «SANDRA MILENA BURITICA TREJOS, no es la titular de la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, y que sus procesos serán redistribuidos a otros Despachos Judiciales», el a quo constató que aquellas fueron atendidas con oficio 20460-043-01-00540 del 5 de septiembre anterior.
En ese documento se «reiteró la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción penal en su favor con ocasión a que su situación jurídica se relaciona
20460-043-01-00540 del 5 de septiembre anterior. En ese documento se «reiteró la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción penal en su favor con ocasión a que su situación jurídica se relaciona con delitos de lesa humanidad que son imprescriptibles. Además, le indicó que la titular de ese despacho es la Dra. Sandra Milena Buriticá Trejos, quien en ningún momento ha solicitado la redistribución de sus procesos, por lo que continúa siendo la funcionaria encargada del proceso penal en contra del accionante». Lo anterior fue trasladado a las direcciones electrónicas del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué, en aras de que se efectuara la notificación correspondiente al actor, pero, al igual que en el caso anterior, el establecimiento carcelario no «acreditó que le hubiese comunicado esa respuesta al interesado».CUI 73001220400020250084501 N.I. 149391 Tutela segunda instancia A/ Pedro Pablo Hernández Sepúlveda 4
3. Finalmente, en lo ateniente a la solicitud de devolución de los documentos enviados a Fiscalía demandada, se demostró que, por medio de oficio número 198 del 26 de marzo del presente año, la autoridad referenciada dispuso el retorno de estos al requirente. Estos fueron enviados por la empresa de mensajería 4/72 en la misma fecha y recibidos por el establecimiento carcelario al día siguiente.
Además, indicó que en el oficio 20460-043-01-522 del 1º de septiembre de 2025, la Fiscalía resolvió las peticiones presentadas a través de la plataforma Orfeo bajo los números 20250140088282 y
septiembre de 2025, la Fiscalía resolvió las peticiones presentadas a través de la plataforma Orfeo bajo los números 20250140088282 y 20250140105122, fechadas el 11 de julio y 21 de agosto de 2025, respectivamente. En dicha réplica, se avisó al accionante que se había tomado copia de la información aportada respecto de las versiones entregadas en el marco del proceso de justicia y paz, original que fue regresado al INPEC para su entrega al actor, lo cual se materializó mediante correo certificado. Sin embargo, el establecimiento carcelario de la capital del Tolima no exhibió las constancias necesarias que acreditaran que dicha información fue efectivamente puesta a disposición de Hernández Sepúlveda. En consecuencia, la Sala resolvió: Primero: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, por las razones expuestas.
Segundo: ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA – Picaleña que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, le comunique a PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA los oficios No. 19824 del 26 de marzo; 20460-043-01-401 del 17 de junio; 20460-043-01522 del 1º de septiembre de 2025; y 20460-043-01-00540 del 5 de septiembre, todos del año
marzo; 20460-043-01-401 del 17 de junio; 20460-043-01522 del 1º de septiembre de 2025; y 20460-043-01-00540 del 5 de septiembre, todos del año en curso, y emitidos por la Fiscalía 1ª Especializada de Ibagué.CUI 73001220400020250084501 N.I. 149391 Tutela segunda instancia A/ Pedro Pablo Hernández Sepúlveda 5
Tercero: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición de PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, respecto de las pretensiones en contra de la Fiscalía 1º Especializada de Ibagué, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
IMPUGNACIÓN A grandes rasgos, y con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué sostuvo que no ha incurrido en ninguna actuación que pueda considerarse una vulneración de los derechos fundamentales del actor. Carece de competencia para resolver las solicitudes planteadas por Pedro Pablo Hernández Sepúlveda . Señaló que la responsabilidad en este caso recae exclusivamente sobre la Fiscalía General de la Nación y sus delegados. Al mismo tiempo, allegó la respuesta otorgada el 18 de septiembre de los corrientes al requerimiento por medio del cual el Tribunal de primera instancia solicitó informara sobre la comunicación de los oficios remitidos por la Fiscalía Primera Especializada de esa ciudad «al PPL PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, toda vez que fueron enviados a la dirección electrónica juridica.epcpicalena@inpec.gov.co y
remitidos por la Fiscalía Primera Especializada de esa ciudad «al PPL PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, toda vez que fueron enviados a la dirección electrónica juridica.epcpicalena@inpec.gov.co y dirección.epcpicalena@inpec.gov.co, en las mismas calendas.; para lo cual deberá allegar las respectivas constancias».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 73001220400020250084501
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al conceder el amparo constitucional contra el Complejo
irremediable.
3. En el sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al conceder el amparo constitucional contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué, al considerar que dicha entidad omitió notificar al accionante, Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, de las respuestas otorgadas por la Fiscalía Primera Especializada de esa ciudad.
Lo anterior, en tanto el director del establecimiento penitenciario aportó las constancias que acreditan la comunicación al interesado de las decisiones adoptadas por el despacho fiscal, con anterioridad a la emisión del fallo.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antesCUI 73001220400020250084501 N.I. 149391 Tutela segunda instancia A/ Pedro Pablo Hernández Sepúlveda 7 de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo
actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento queCUI 73001220400020250084501 N.I. 149391 Tutela segunda instancia A/ Pedro Pablo Hernández Sepúlveda 8 cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no
proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
5. De la configuración de una carencia actual de objeto en el caso concreto. 5.1. Resulta necesario precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En ese orden de ideas, la presente acción de amparo será analizada a la luz de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido
tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En ese orden de ideas, la presente acción de amparo será analizada a la luz de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de derecho de postulación, y no en relación con la garantía constitucional del derecho de petición. 5.2. En el escrito de impugnación, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué informó queCUI 73001220400020250084501 N.I. 149391 Tutela segunda instancia A/ Pedro Pablo Hernández Sepúlveda 9 el 18 de septiembre del año en curso, en atención a lo requerido por el a quo, remitió las constancias de notificación de los oficios mediante los cuales la Fiscalía Primera Especializada resolvió las solicitudes presentadas por Pedro Pablo Hernández Sepúlveda los días 1, 10 y 17 de julio de 2025. Dichas comunicaciones se relacionan con la no prescripción de las investigaciones adelantadas en su contra por los hechos ocurridos durante su vinculación a la agrupación armada ilegal FOI de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio -tramitadas bajo la Ley 600 de 2000-, así como con la titularidad del despacho, la no redistribución de las actuaciones penales y la devolución de los documentos aportados por el demandante en sede de tutela. Al revisar la información aportada al trámite, se constató que, en efecto, mediante correo electrónico de la fecha señalada, al área de tutelas de ese establecimiento penitenciario remitió las constancias de notificación.
Al revisar la información aportada al trámite, se constató que, en efecto, mediante correo electrónico de la fecha señalada, al área de tutelas de ese establecimiento penitenciario remitió las constancias de notificación. i) Oficio 20460-043-01-00540 del 5 de septiembre de 2025 cuya comunicación se surtió el 10 de octubre siguiente. En este documento obra el pronunciamiento emitido por la entidad requerida frente a la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por el accionante, en relación con las conductas punibles tramitadas bajo la Ley 600 de 2000. Asimismo, se precisa el despacho competente para el conocimiento de dichas actuaciones.CUI 73001220400020250084501 N.I. 149391 Tutela segunda instancia A/ Pedro Pablo Hernández Sepúlveda 10 ii) Oficio 20460-043-01-522 del 1º de septiembre hogaño el cual contiene la rúbrica del promotor del amparo, fechada del 17 del mismo mes y año. En ese escrito se comunicó que se tomó una copia de la documentación trasladada por el requirente y, a la vez, se dispuso vincularlo a indagatoria por el punible de exacciones o contribuciones arbitrarias, en los siguientes términos:CUI 73001220400020250084501 N.I. 149391 Tutela segunda instancia A/ Pedro Pablo Hernández Sepúlveda 11 iii) Oficio 20460-043-01-401, mediante el cual se resolvió la petición presentada el pasado 20 de mayo, reiterada el 1º de julio siguiente.
A/ Pedro Pablo Hernández Sepúlveda 11 iii) Oficio 20460-043-01-401, mediante el cual se resolvió la petición presentada el pasado 20 de mayo, reiterada el 1º de julio siguiente. Se indicó el carácter imprescriptible de los ilícitos investigados. Aquel fue divulgado a Hernández Sepúlveda el 9 de julio de los corrientes, como se expone a continuación:CUI 73001220400020250084501 N.I. 149391 Tutela segunda instancia A/ Pedro Pablo Hernández Sepúlveda 12 iv) Oficio número 198 del 26 de marzo de 2025, por medio del cual, se indicó que se procedió con la devolución de la totalidad de los archivos aportados. Lo cual fue puesto en conocimiento de Pedro Pablo Hernández Sepúlveda el 17 de septiembre de los corrientes. Así:CUI 73001220400020250084501 N.I. 149391 Tutela segunda instancia A/ Pedro Pablo Hernández Sepúlveda 13 Visto lo anterior, se concluye que, en efecto, las determinaciones adoptadas por la Fiscalía Primera Especializada de la capital del Tolima fueron debidamente comunicadas al accionante por intermedio del establecimiento penitenciario correspondiente, con anterioridad a la emisión de la decisión de primer grado. En consecuencia, resulta claro que la presente acción de tutela carece de objeto, dado que, durante el trámite de la presente actuación, el actor conoció en su totalidad las respuestas otorgadas a cada uno de los cuestionamientos planteados. Lo anterior, dado a que, se corroboró que el centro donde se
de la presente actuación, el actor conoció en su totalidad las respuestas otorgadas a cada uno de los cuestionamientos planteados. Lo anterior, dado a que, se corroboró que el centro donde se encuentra recluido Hernández Sepúlveda cumplió con el deber de notificar las respuestas aludidas.
6. Consecuente con lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto porCUI 73001220400020250084501
N.I. 149391 Tutela segunda instancia A/ Pedro Pablo Hernández Sepúlveda 14 hecho superado en la acción de tutela promovida por Pedro Pablo Hernández Sepúlveda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en la acción de tutela promovida por Pedro Pablo Hernández Sepúlveda. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 73001220400020250084501
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria